Decisión nº PJ0042011000011 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación. Sede Guasdualito de Apure (Extensión Guasdualito), de 13 de Enero de 2011

Fecha de Resolución13 de Enero de 2011
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación. Sede Guasdualito
PonenteAnnabella Franco
ProcedimientoMedida De Colocación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL PRIMERO DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE

SEDE GUASDUALITO

200° y 151º

Guasdualito, 13 de Enero de 2011.

PARTES: G.C.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N V- 22.794.320, domiciliada en el sector las Cuadritas, via transversal La Chiricoa. Parroquia San C.M.P.D.A.A. estado Apure. Actuando en su carácter de abuela materna de la niña KRISBEL YORGELIS BETANCOURT QUIÑONES, DE SIETE (07) años de edad; Asistidos por la Abogado L.D.V.C.P., en su carácter de Fiscal XIII del Ministerio Publico.

MOTIVO: Medida Provisional de Colocacion Familiar .

SENTENCIA: Interlocutoria .

ASUNTO: CH22-X-2011-00001.

En la oportunidad legal para realizar la Audiencia de Sustanciación en el asunto de Colocación Familiar, conforme a lo dispuesto en el artículo 475 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, declarado abierto el acto y siendo las 02:30 pm, se dejó expresa constancia la no comparecencia, de la parte demandante ciudadana G.C.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N V- 22.794.320, domiciliada en el sector las Cuadritas, via transversal La Chiricoa. Parroquia San C.M.P.D.A.A. estado Apure. Actuando en su carácter de abuela materna de la niña KRISBEL YORGELIS BETANCOURT QUIÑONES, DE SIETE (07) años de edad, respectivamente. Asistida por la Representación Fiscal Abogado L.d.V.C.P.; En este. El Tribunal vista la inasistencia a la presente audiencia por las partes demandante ni demandada, siendo de orden publico la presente solicitud, y por cuanto es deber de quien juzga continuarla en forma oficiosa, se insta a la Representación Fiscal a emitir opinión en la misma, quien manifestó: “ ratifico en todas y cada una de sus partes la solicitud de colocación familiar interpuesta ante este Tribunal en fecha 28 de Octubre de 2010. Así mismo solcito sean admitidos los siguientes medios probatorios:- Hoja de atención al público de fecha 26 de Octubre de 2010, la cual riela al folio 4. –Partida de Nacimiento Nº11709 perteneciente a la niña KRISBEL YORGELIS BETANCOURT QUIÑONES, de siete (07) años de edad.- Copia fotostática de la C.d.D. emitida por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de fecha 04 de octubre de 2010, donde s evidencia la d enuncia por la desaparición de los ciudadanos JOHANA QUIÑONES CAPACHO Y M.N.B.C., la cual riela al folio 6. –Fotocopia de la cedula de identidad de la solicitante GACRIELA CAPACHO CONTRERAS.- Fotocopia de la cedula de identidad de los padres biológicos hoy día desaparecidos.- Constancia de residencia emitida a nombre de la ciudadana G.C.C., donde queda evidenciada que reside en la Parroquia San C.M.P.D.A.A. estado Apure. Así mismo solicito sea realizado Informe Social en la casa de habitación de la solicitante ciudadana G.C.C.. A los fines de garantizarle a todo niño el derecho a ser criado en una familia de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la LOPNNA y en virtud del interés superior previsto en el articulo 8 Eiusdem, solicita a este d.T., con el objeto de salvaguardar la situación jurídica de la niña en cuestión solcito se dicte la medida de Colocación Familiar provisional a favor de la mencionada niña, de conformidad con lo establecido en el articulo 466 parágrafo Primero literal “e”. El Tribunal vista la inasistencia a la presente y tomando en consideración la facultad oficiosa conferida en la última parte del articulo 477 Eiusdem a los fines de proteger los derechos y garantías de la niña KRISBEL YORGELIS BETANCOURT QUIÑONES, de siete (07) años de edad. El Tribunal vista las probanzas promovidas por la parte solicitante tales como: - Hoja de atención al público de fecha 26 de Octubre de 2010, la cual riela al folio 4. –Partida de Nacimiento Nº11709 perteneciente a la niña KRISBEL YORGELIS BETANCOURT QUIÑONES, de siete (07) años de edad.- Copia fotostática de la C.d.D. emitida por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de fecha 04 de octubre de 2010, donde se evidencia la denuncia por la desaparición de los ciudadanos JOHANA QUIÑONES CAPACHO Y M.N.B.C., la cual riela al folio 6. –Fotocopia de la cedula de identidad de la solicitante GACRIELA CAPACHO CONTRERAS.- Fotocopia de la cedula de identidad de los padres biológicos hoy día desaparecidos.- Constancia de residencia emitida a nombre de la ciudadana G.C.C., donde queda evidenciada que reside en la Parroquia San C.M.P.D.A.A. estado Apure, el Tribunal ordena su admisión salvo su apreciación en la sentencia definitiva. Así mismo visto el pedimento relativo al informe social ordena la realización del informe Social al hogar de la solicitante. De todo ello vista la solicitud de dictar Medida Preventiva de Colocación familiar ordena la apertura de cuaderno separado y se reserva el derecho a proveerlo por actuación separada igualmente. Una vez que conste en autos las mencionadas actuaciones el tribunal dictara lo conducente en cuanto a la terminación de la Fase de sustanciación.

El Tribunal de los términos y requerimientos explanados en la mencionada audiencia, y vista la facultad conferida en el artículo mencionado, observa: El presente asunto se inicia por escrito presentado por la ciudadana G.C.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N V- 22.794.320, domiciliada en el sector las Cuadritas, via transversal La Chiricoa. Parroquia San C.M.P.D.A.A. estado Apure. Actuando en su carácter de abuela materna de la niña KRISBEL YORGELIS BETANCOURT QUIÑONES, DE SIETE (07) años de edad. Asistida por la Representación Fiscal Abogado L.d.V.C.P., así mismo de la celebración de la mencionada audiencia de sustanciación, se pudieron evidenciar los hechos y circunstancias especialísimos por las cuales la mencionada solicitante insiste en que le sea otorgada la Colocación Familiar de su nieta KRISBEL YORGELIS BETANCOURT QUIÑONES, tomando en cuenta la desaparición forzosa de los padres de la misma, tal como se evidencia en denuncia que fuere interpuesta por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas y Criminológicas (CICPC).

El Tribunal a los fines de garantizarle a la niña KRISBEL YORGELIS BETANCOURT QUIÑONES, DE SIETE (07) años de edad, el derecho a criarse y desarrollarse en su familia de origen tal como lo establece el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el contenido del artículo 26 de la Ley especial. Y vista la facultad oficiosa contenida en el articulo 477 ultimo aparte, así como la tutela preventiva consagrada en artículo 466, parágrafo primero, literal “c” que expresa: “El Juez o jueza puede ordenar, entre otras, las siguientes medidas: c.- Colocación Familiar o en entidad de atención provisional durante dure el trámite del procedimiento de colocación familiar. Decreta Medida de Colocación Provisional a favor de la niña KRISBEL YORGELIS BETANCOURT QUIÑONES, DE SIETE (07) años de edad, durante el período que dure el presente juicio. Así mismo se ordena oficiar a la Trabajadora Social del Equipo Multidisciplinario de este Circuito, para llevar a cabo el respectivo seguimiento de la medida decretada, realizando una evaluación integral y elaborando el respectivo informe bio-spiso-social-legal, cada tres (3) meses, conforme a lo dispuesto en el articulo 401-B. Líbrese lo conducente. Cúmplase.

ABG. ANNABELLA F.M.

Juez de Mediación y Sustanciación.

ABG. P.P..

Secretaria

Asunto Nro. CH22-X-2011-00001.

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