Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Régimen Transitorio de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 3 de Noviembre de 2005

Fecha de Resolución 3 de Noviembre de 2005
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Régimen Transitorio
PonentePedro Antonio Cañas Rivera
ProcedimientoAccidente De Trabajo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL PRIMERO DE TRANSICIÓN DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.

SAN CRISTÓBAL, 03 DE NOVIEMBRE DE 2005

Expediente N° 4018-00

195 Y 146

I

DEMANDANTE: L.A.C.E., venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad Nº V- 4.560.220, hábil y de este domicilio.

APODERADOS DEL DEMANDANTE: H.S. y J.G.M.A., abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo números 31.131 y 34.000 respectivamente.

DOMICILIO PROCESAL: Calle 16 con carrera 1 esquina, Edificio Teresita, oficina 1 de esta ciudad de San Cristóbal.

DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL M.M. C.A., domiciliada en San A.d.T., inscrita en el Registro mercantil de San Cristóbal el día 09 de julio de 1991 bajo el N° 10, tomo 10-A.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: G.D.M.R. y R.E.D.C., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 53.274 Y 12.128 respectivamente.

DOMICILIO PROCESAL: Carrera 2 N° 5-73, oficina 3, edificio Doña Lety, San Cristóbal

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES POR ACCIDENTE LABORAL.

Se inician las presentes actuaciones por libelo de demanda presentado por el ciudadano L.A.C.E., mediante el cual demanda a la Sociedad Mercantil M.M. C. A., por COBRO DE BOLÍVARES POR ACCIDENTE LABORAL.

Admitida la demanda por el extinto Juzgado de Primera Instancia del Trabajo y de Estabilidad Laboral del Estado Táchira en fecha 23 de febrero de 1995, se ordenó la citación de la parte demandada en la persona de su Presidente ciudadano J.R.M.R..

En fecha 15 de marzo de 1995, consta recibimiento de comisión de citación de la parte demandada por parte del Juzgado comisionado.

Abierto el debate probatorio, la parte actora y la demandada promovieron y evacuaron las pruebas que consideraron pertinentes.

Vencido dicho término, por cuanto en fecha 27 de octubre de 2003, según Resolución Nº 2003-271, quien aquí sentencia fue designado Juez Primero de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Táchira, tomando posesión del cargo en fecha 23 de agosto de 2004, procedí al avocamiento de la misma en fecha 01 de julio de 2005; y encontrándose el expediente en la oportunidad prevista para dictar sentencia, este Tribunal pasa hacerlo y al efecto observa:

II

En términos generales la parte actora plantea en su demanda, lo siguiente: Que el 01 de marzo de 1993, comenzó a laborar para la empresa demandada, desempeñándose como ayudante de construcción, devengando un salario semanal de Bs. 2.730,00, con un horario de trabajo de 7 de la mañana a 12 del mediodía y de 1 de la tarde a 5 de la tarde. Que en fecha 19 de julio de 1993, realizaba labores propias de su trabajo, y siguiendo instrucciones en el desencofrado de una pared, sintió un impacto eléctrico que lo dejó inconsciente, causándole tal impacto, traumatismo en el brazo derecho con pérdida del mismo y secuelas de quemaduras de 2° y 3° grado, situación que lo coloca en una incapacidad total y permanente; todo esto por hechos imputables a la parte patronal por incumplimiento culposo de lo establecido en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, pues no tomó ninguna medida de seguridad para evitar el accidente ocurrido. Que por lo expuesto procede a demandar a la Empresa M.M. C. A., para que convenga o en su defecto sea condenado por el Tribunal a cancelas las siguientes cantidades de dinero:

- Bs. 540.000,00 por concepto de aplicación de la indemnización señalada en el ordinal 3° parágrafo 2° del artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo.

- Bs. 3.000.000,00 por concepto de Daño Moral, por aplicación del artículo 1.196 del Código Civil.

- Bs. 3.200.000,00 por concepto de Lucro Cesante, por aplicación del artículo 1.196 del Código Civil.

La parte demandada por medio de su apoderado judicial dio contestación a la demanda, acto en el cual, entre otras cosas manifestó:

Rechaza y contradice la demanda intentada en su contra en todas sus partes, tanto en los hechos como en el derecho. Niega la afirmación de que el demandante haya sido trabajador en alguna oportunidad para la empresa M.M. C.A., pues para que exista la relación de trabajo, deben existir los siguientes elementos: prestación personal de un servicio (del trabajador hacia el patrono), pago de una remuneración o salario, subordinación o dependencia del trabajador hacia el patrono. Que la prestación personal no se hizo a la empresa demandada sino de manera directo al ciudadano J.R.M., que era esta persona quien le pagaba su remuneración. Niega y contradice el horario de trabajo alegado, pues el verdadero era de 8 a 12 de la mañana y de 1 a 5 de la tarde. Que la persona natural de dar instrucciones al demandante era el ciudadano D.T., jefe de la obra, y no la persona natural indicada ni menos aún la empresa demandada, pues su actividad comercial es la venta de repuestos para vehículos automotores, que nada tiene que ver con el ramo de la construcción. Niegan y contradicen el pago de Bs. 540.000,00 por concepto de Indemnización por Accidente de Trabajo. Rechaza y contradice el pago demandado de Bs. 3.000.000,00 por concepto de Daño Moral, por cuanto la demandada M.M. C. A. no tuvo ninguna relación de tipo laboral con el demandante, por lo que igualmente niegan y contradicen el pago de Bs. 3.200.000,00 por concepto de Lucro Cesante. Que el alegato de inexistencia de relación laboral con la parte demandada se puede demostrar con acta levantada por ante el Ministerio del Trabajo, en la cual consta la presencia del ciudadano J.R.M. como parte patronal y no la empresa demandada, además de la solicitud de prórroga hecha por el demandante para analizar el ofrecimiento realizado.

Habiendo quedado trabada la litis en la forma expresada, pasa este juzgador a realizar el análisis de los alegatos de las partes en conjunción con las pruebas aportadas a fin de llegar a la conclusión de lo que será en definitiva la decisión de este proceso.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA.

En el debate probatorio aportó lo siguiente:

-El mérito favorable de autos. Es una obligación del juez de examinar todas las actas procesales que se encuentran en la presente causa, de conformidad con el Principio de la Comunidad de la Prueba, por lo que su valor se apreciara en la definitiva.

Documentales:

- Copia de citación dirigida al Representante Legal de la demandada M.M. emanada de la Inspectoría del Trabajo (folio 42). Se aprecia conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- Dictamen médico N° 338 emanado de la comisionaduría Especial del Trabajo del Municipio Bolívar dirigida al Representante Legal de la demandada (folio 43). Se valora conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- Facturas de pagos realizados por el demandante por concepto de medicinas, hospitalización y otros derivados del accidente laboral (folios 44 al 54). Pruebas que por emanar de terceros ajenos al juicio han debido ser ratificadas conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil y al no constar en autos tal ratificación, las mismas son desechadas.

Testimoniales:

-Los ciudadanos G.D. y G.C. no rindieron declaración.

- Ciudadano L.A.C. (folio 165), colombiano, mayor de edad, con cédula de ciudadanía N° 13.247.678, al ser interrogado manifestó: que conoce a las partes y que trabajaba con una constructora cuando empezó a trabajar en la sede de la demandada, que luego empezó a trabajar haciendo una casa para el señor J.R.M., que trabajando para el señor Moreno, él hizo un contrato o algún negocio con una Compañía o Constructora, para la elaboración del techo y él le dijo que representaban esas cuerdas a esa distancia. Que el nombre del propietario de la constructora para la cual él trabajó es D.T. y la empresa es Constructora Teres.

- Ciudadano J.d.D.R.O. (folios 166 y 167), colombiano, mayor de edad, con cédula de identidad N° E-81.409.381, manifestó: que trabajó para la empresa demandada y que era la secretaria de la empresa la que le pagaba, que advirtió del peligro al señor MORENO pero éste no tomó en cuenta la misma, que presenció el accidente y sabe que el demandante fue llevado a la clínica, que su esposa es familia del demandante.

Las anteriores testimoniales se valoran de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Inspección Judicial:

A realizarse en la sede de la empresa demandada, (folio 193): se valora conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

Con la contestación la demanda aportó lo siguiente:

- Acta emanada de la Inspectoría del trabajo de fecha 15 de octubre de 1993 (folio 29 y 59). Se valora conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- Fichas para la declaración de Accidentes, emanada del Ministerio del Trabajo en la cual consta el carácter de patrono del ciudadano J.M. (folio 30 y 60). Se aprecian conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- Comprobante de recepción de todos los documentos relativos a la ejecución de la obra donde consta el carácter de propietario del ciudadano J.M. (folio 32 y 62). Se aprecian conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- Constancia de cumplimiento de variables urbanas emanada de la Alcaldía del Municipio Bolívar (folio 31 y 61). Se valora conforme al artículo 429 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- Documento de adquisición del terreno por parte de J.M. (folio 64 al 70). Se valora conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- Plano del proyecto de construcción de vivienda unifamiliar (folio 36 y 72). Se valora conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En el debate probatorio aportó lo siguiente:

El mérito favorable de autos. Es una obligación del juez de examinar todas las actas procesales que se encuentran en la presente causa, de conformidad con el Principio de la Comunidad de la Prueba, por lo que su valor se apreciara en la definitiva.

- Recibos de pago de salario aceptados por la parte actora suscritos por J.M. en su condición de patrono y recibos de gastos clínicos (folios 73 al 119)

- Contrato de Dirección de obra suscrito por J.M. (120 al 128).

- Documento constitutivo de la Empresa demandada en la cual consta el objeto de la misma (folios 130 al 135)

Por diligencia de fecha 06 de abril de 1995, la parte demandante desconoció las documentales agregadas a los folios 63 al 71, correspondientes al documento de propiedad del inmueble donde se realizaron los trabajos. Asimismo impugnó documentos privados agregados a los folios 73 al 129, relativos a cancelación de la obra y cancelación de gastos clínicos efectuados por el ciudadano J.M., de conformidad con el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil.

Por diligencia de fecha 26 de abril de 1995, la parte demandada consignó al expediente originales de los documentos desconocidos a los fines del cotejo conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Por lo cual los mismos son valorados conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Valoradas como han sido todas y cada una de las pruebas aportadas por la parte actora, corresponde de seguidas a este Juzgador emitir sus conclusiones no sin antes determinar la distribución de la carga probatoria en esta materia, conforme a lo previsto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, es decir, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado haya dado contestación a la demanda.

En tal sentido se ratifica el criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de marzo de 2000, el cual es del tenor siguiente:

El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

También debe esta Sala señalar que habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc

.

En atención a la doctrina reproducida anteriormente, y tal como se verifica en el escrito de la contestación de la demanda, en el presente caso fue negada la relación laboral, aduciéndose como hecho nuevo y fundamento de su negación, la existencia de una vinculación con el ciudadano J.R.M.. Por tanto, ha debido demostrar en la secuela del proceso, la veracidad de tal afirmación.

Ahora bien, el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo estipula una presunción iuris tantum de laboralidad en aquellos casos en los cuales exista una prestación personal de servicio, y el artículo 67 eiusdem, define al contrato de trabajo como aquel mediante el cual una persona se obliga a prestar servicios a otra bajo su dependencia y mediante una remuneración.

Es decir, para que se considere que existe relación de trabajo debe quedar demostrado al menos uno de los tres requisitos clásicos del contrato laboral: la prestación personal de un servicio. En el caso de autos, se observa del bagaje probatorio que el actor facilitó su fuerza de trabajo en una obra que el ciudadano J.R.M. había iniciado y de la cual se había responsabilizado personalmente, relación ésta en la cual la empresa M.M. no tuvo participación alguna y por ende, no puede considerarse parte en la relación jurídico laboral con el actor, y que infortunadamente culminó con un accidente de trabajo que lo incapacitó de por vida para ejercer su labor.

Por tanto, resulta forzoso para este juzgador, declarar sin lugar la pretensión propuesta, y desechar la demanda, por cuanto su fundamento radica en una relación laboral que no fue probada en autos. Así se establece.-

III

Por la motivación antes expuesta este JUZGADO PRIMERO DE TRANSICION DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:

PRIMERO

SE DECLARA SIN LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano L.A.C.E. en contra de la sociedad mercantil M.M. C.A., ambas partes identificadas al comienzo de la presente decisión.

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas en virtud de que el demandante no alegó haber devengado más de tres salarios mínimos mensuales como remuneración, esto, conforme a jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Tribunal Primero de Transición de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los tres (03) días del mes de noviembre de dos mil cinco, años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.-

EL JUEZ

JOSE GREGORIO HERNANDEZ BALLÉN

LA SECRETARIA

NORY GOTERA BRAVO

En la misma fecha y previa las formalidades de ley, siendo las tres y veintidós minutos de la tarde, se registró y publicó la presente decisión, y se dejó copia certificada en el archivo del Tribunal.

Exp. 4018-00

JGHB/Edgar/Isley

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