Decisión de Juzgado Segundo de Control del L.O.P.N.A. de Barinas, de 2 de Junio de 2008

Fecha de Resolución 2 de Junio de 2008
EmisorJuzgado Segundo de Control del L.O.P.N.A.
PonenteDeicy Rodriguez
ProcedimientoAuto De Enjuiciamiento

Celebrada la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo previsto en los artículos 576 y 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en la presente causa seguida al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY; por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO FRUSTRADO, contemplado en los artículos 406 en relación con el artículo 80 del Código Penal Venezolano vigente, HURTO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en los artículos 1 y 2 numerales 3 y 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo, AGAVILLAMIENTO, contemplado en el artículo 286 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio de los ciudadanos N.J.G.C., J.G.C., G.T.G., N.G.C. y M.E.R.C., HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, contemplado en el artículo 406 ordinal 1ero del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio del ciudadano S.G.C. (hoy occiso) y HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, contemplado en el artículo 406 ordinal 1ero, en relación con el segundo aparte del artículo 80 ambos del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio del ciudadano N.J.G.C.; con motivo de las acusaciones presentadas por la Fiscalía Octava del Ministerio Público del Estado Barinas. Debidamente asistido el adolescente acusado IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, por su Defensora Pública, la abogada L.G.; presentes en la audiencia las partes necesarias para su celebración, la Juez Segunda de Control (T) aperturó la misma, advirtiendo las formalidades y solemnidades del acto, informando que no se aceptaría el debate de cuestiones propias del juicio oral y privado; igualmente se dirigió al adolescente y le informó sobre el motivo de dicha audiencia.

Se concedió el derecho de palabra al representante del Ministerio Público, quien expuso oralmente el fundamento de sus imputaciones contenidas en los escritos acusatorios, las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos, ratificó los medios de pruebas ofrecidos, solicitó la admisión de las acusaciones y los medios de pruebas, y que se le decrete al adolescente Prisión Preventiva, como medida cautelar, de conformidad con el articulo 581 literales “A” y “C” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente, solicita que sea sancionado con la medida de Privación de Libertad, prevista en el artículo 620 literal “f“ de la LOPNA, por estar en presencia de la comisión de un delito grave, de los previstos en el articulo 628 Parágrafo primero y segundo, literal “a” de la Ley Especial que rige la materia, por el lapso de cinco (05) años. Así mismo solicitó la apertura formal al Juicio Oral y Privado.

La Juez Segunda de Control (T), se dirigió al adolescente, le explicó en términos claro y sencillos las advertencias de Ley, de conformidad con lo previsto en el artículo 577 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; lo impuso del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral cinco de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le señalo que puede abstenerse de declarar, si así lo desea sin que su silencio lo perjudique, que la declaración es también un medio de defensa; así mismo le informó sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, siendo procedente en este caso, el Procedimiento por Admisión de Hechos que prevé el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se le explicó las consecuencias de la admisión de los hechos como son la imposición inmediata de la sanción y la pérdida de la posibilidad de resultar absuelto y en caso de no aceptar este Procedimiento, su derecho de ir a Juicio Oral y Privado, donde se demostraría con las pruebas pertinentes al caso, su inocencia o responsabilidad, y al concederle el derecho de palabra al adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, manifestó a este Tribunal de Control, libre de coacción y apremio: “Yo no hice nada. Soy inocente. Es todo.”

Seguidamente, se le cede el derecho de palabra a la Defensora Pública de adolescentes (S), Abg. L.G., quien manifestó: “Una vez oída la acusación presentada por el Ministerio Público y lo manifestado por el adolescente J.A.L., quien manifiesta que él no tuvo ningún tipo de participación en los hechos que hoy se le acusan, esta Defensa Pública se opone a la acusación presentada por el Ministerio Público en todas y cada una de sus partes y solicito se dicte auto de apertura a Juicio, además se adhiere a la comunidad de las pruebas, siempre y cuando beneficien al adolescente acusado; por último solicito copia de la presente acta. Es Todo.”

Se le concedió el derecho de palabra al Abg. J.G.R.S., asistente de las víctimas, quien expuso: “Actuando en nombre y representación judicial de las víctimas por extensión F.C. de González y C.A.G.C., ratifico la adhesión a la acusación Fiscal propuesta dentro del lapso de ley, valga decir ambas acusaciones Fiscales por la comisión de los ilícitos penales, como son el Homicidio Calificado con alevosía en Grado de Frustración y Agavillamiento y el delito de Homicidio Calificado Consumado; igualmente el delito de Agavillamiento. A todo evento solicito sean admitidas las adhesiones a la acusación; de la misma forma solicito sea mantenida la Medida de Privación Judicial preventiva de Libertad personal. En razón del Principio de la Comunidad de la Prueba, ratifico la adhesión a los órganos de prueba ofrecidas por el Ministerio Público y solicito oída la exposición tanto del Ministerio Público como de la Defensa Pública sea dictado el correspondiente Auto de Apertura a Juicio Oral y Privado. Es todo”.

Seguidamente se les cedió el derecho de palabra a las víctimas y en primer lugar la ciudadana F.C. de González, manifestó:” Yo a él lo reconozco (se deja constancia que se refiere al adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY), el día 18 de Abril como llegó a eso de las 8:30 a mi casa, junto con otro en una moto, hacia el otro lado unos a pie y al otro lado una camioneta Terios, ahí estábamos nosotros parados en una esquina, que salíamos de la misa del hijo que anteriormente me habían matado, ahí nos rodearon y echaron a disparar entre todos y hirieron a mis tres hijos y a una nieta sin decir palabras ni nada, no se porque ellos hicieron eso, ahí todos salieron heridos y nosotros los recogimos al frente de la casa al verlos heridos nos fuimos al hospital y a él mismo (se deja constancia que la victima se refiere al adolescente presente) lo reconozco como el que mato a mi hijo, él al darle los tiros mi hijo cayo al suelo y yo lo agarre a él (dejándose constancia que se refiere al adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY) por la camisa y él me puso la pistola y así él dice que no lo mató, que no debe nada, donde vaya lo reconozco lo que él hizo con mi hijo. Es todo.”

Seguidamente la ciudadana C.A.G.C., manifestó: ”Ratifico el escrito de la fecha 14 del mes de Mayo del presente año y me adhiero a la acusación Fiscal. Es todo”.

Acto seguido el ciudadano N.J.G.C., manifestó: “Yo reconozco a éste señor (se deja constancia que se refiere al adolescente presente), como uno de los autores que nos realizaron los disparos el día 19 de Abril de 2008, donde resultamos heridos mis hermanos y mi persona y posteriormente también él fue el que efectuó los disparos donde asesino a mi hermano y de igual manera me efectuó un disparo a mi hiriéndome y lo reconozco rotundamente. Es todo”.

Seguidamente la ciudadana N.G.C., manifestó: “Yo a él (se deja constancia que se refiere al adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY) lo reconozco como él que nos disparo el 18 de abril, que hirió a mis hermanos, a mi hija y a mi persona, donde lo vea yo lo voy a reconocer. Es todo”.

Finalmente se le cedió el derecho de palabra a la madre del adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, ciudadana A.L.R., en su condición de, quien manifestó: “Bueno pido a la Fiscalía que se haga una investigación profunda para saber quien cargaba la camioneta y quienes más andaban, él no sabe manejar moto, no sabe manejar camioneta y él vive trabajando en el hospital. Es todo.”

Vista y oída la acusación y oídos los alegatos de las partes se procedió a dictar Auto de Enjuiciamiento, de conformidad con el artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en los siguientes términos:

PRIMERO

Se admite en todas y cada una de sus partes las Acusaciones Fiscales por llenar los extremos de ley y ofrecer fundamento par la apertura del juicio oral y privado en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO FRUSTRADO, contemplado en los artículos 406 en relación con el artículo 80 del Código Penal Venezolano vigente, HURTO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en los artículos 1 y 2 numerales 3 y 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo, AGAVILLAMIENTO, contemplado en el artículo 286 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio de los ciudadanos N.J.G.C., J.G.C., G.T.G., N.G.C. y M.E.R.C., HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, contemplado en el artículo 406 ordinal 1ero del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio del ciudadano S.G.C. (hoy occiso) y HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, contemplado en el artículo 406 ordinal 1ero, en relación con el segundo aparte del artículo 80 ambos del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio del ciudadano N.J.G.C.; por los hechos narrados en la acusación en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que seguidamente se describe:

De las actuaciones de investigación se desprende: CASO N° 01: en fecha 18 de Abril de 2008, siendo las 7:30 hora de la noche, aproximadamente, al momento que los ciudadanos N.G.C., J.G.C., G.T.G. y N.G.C., se encontraban en las afueras de la residencia de su progenitora, ciudadana Cuadros de G.F., ubicada en la urbanización F.d.M.d. esta ciudad de Barinas, cuando se presentó el adolescente imputado en compañía de otros sujetos quienes se trasladaban a bordo de un vehículo automotor (moto), un vehículo marca DAIHATSU, modelo Terios, color Gris, y caminando, quienes portando armas de fuego, proceden a realizar múltiples detonaciones, contra la humanidad de las personas anteriormente mencionadas, para posteriormente emprender veloz huida, razones por las cuales las víctimas se trasladan hasta el Hospital L.R., de esta ciudad de Barinas, a los fines de que le presten los primeros auxilios; una vez presentes en el referido centro asistencial la ciudadana Cuadro de G.F., logra visualizar a dos de los autores del hecho, donde uno de ellos se encontraba herido en la sala de emergencia, por lo que da aviso a los funcionarios policiales adscritos al Comando General de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, quienes le dan la voz de alto a lo cual uno de los sujetos repele la comisión realizando diversas detonaciones, para emprender huida, logrando la aprehensión de los dos sujetos en mención, identificándolo uno de ellos, como el adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY; de igual manera le fueron retenidos uno de los vehículos automotores, en el cual se trasladaban para cometer el hecho punible marca DAIHATSU, modelo Terios, color Gris, donde luego de las investigaciones policiales se percataron de la Denuncias formulada por la ciudadana Rojas C.M.E., donde manifestaba que en fecha 18/04/08, al momento que dejó estacionado su vehículo automotor marca DAIHATSU, modelo Terios, color Gris, frente al centro comercial Doña Gracia, de esta ciudad de Barinas, le fue hurtada, logrando reconocer el vehículo retenido, a los autores del hecho, como el de su propiedad.

CASO N° 02: En fecha 28 de Marzo de 2008, siendo las 8:00 horas de la noche aproximadamente, al momento que los ciudadanos S.G. (hoy occiso) y N.G., se encontraban en su residencia ubicada en la Urbanización F.d.M., calle Mérida de esta Ciudad de Barinas, Estado Barinas, se presentaron dos sujetos a bordo de un vehículo automotor (moto), entre ellos el adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, quien portando arma de fuego y sin mediar palabra alguna proceden a realizar múltiples disparos contra la humanidad de los ciudadanos en mención, propinándole al ciudadano S.G. (hoy occiso), cinco (05) heridas por proyectil lo que le ocasionó la muerte; de igual manera le efectuaron un disparo al ciudadano N.G. a la altura de la pierna, dándose a la fuga; para luego en fecha 18/04/08, presentarse nuevamente a la residencia de las victimas, portando arma de fuego realizándose múltiples detonaciones e hirieron a los ciudadanos presentes, siendo de inmediato reconocidos por los allí presentes, como los que participaron en el hecho donde le dieron muerte al ciudadano S.G. (hoy occiso); por lo que se trasladaron hasta el Hospital L.R., donde se encontraban presentes y reconocieron a los autores del hecho, entre ellos el adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, como la persona que le ocasionó la muerte al hoy occiso S.G. y le propino heridas al ciudadano N.G..

SEGUNDO

En cuanto a la calificación jurídica dada a los hechos por la Fiscalía del Ministerio Público, este Tribunal la considera ajustada a derecho, es decir, HOMICIDIO CALIFICADO FRUSTRADO, contemplado en los artículos 406 en relación con el artículo 80 del Código Penal Venezolano vigente, HURTO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en los artículos 1 y 2 numerales 3 y 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo, AGAVILLAMIENTO, contemplado en el artículo 286 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio de los ciudadanos N.J.G.C., J.G.C., G.T.G., N.G.C. y M.E.R.C., HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, contemplado en el artículo 406 ordinal 1ero del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio del ciudadano S.G.C. (hoy occiso) y HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, contemplado en el artículo 406 ordinal 1ero, en relación con el segundo aparte del artículo 80 ambos del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio del ciudadano N.J.G.C.; por estar dentro de los supuestos de hechos de los citados dispositivos legales.

TERCERO

Se admiten los medios de pruebas ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público, por ser lícitos, pertinentes y necesarios, ya que guardan relación con los hechos, con el fin de que sean sometidos al debate contradictorio; los medios de pruebas admitidos son los siguientes:

CASO N° 01: En relación a los delitos de Homicidio Calificado Frustrado, Hurto Agravado de Vehículo Automotor y Agavillamiento.

DECLARACIÓN DE EXPERTOS:

  1. - Declaraciones del Doctor I.N., adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Barinas. Declaración pertinente por cuanto realizó Reconocimientos Médicos Legales a los ciudadanos N.G.C., J.G.C., G.T.G. y N.C.G., luego que el adolescente aquí imputado en compañía de otros sujetos les propinaren las múltiples heridas y necesarias para que exponga ante el tribunal de Juicio los resultados de los Reconocimientos médicos Legales, por lo que de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal penal solicita al Tribunal de Juicio sean exhibidos los Reconocimientos Médicos a los fines de que ratifique el contenido y firma de los mismos y sean incorporados al Juicio Oral y privado por su lectura.

  2. - Declaración del Funcionario Remick Gutiérrez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Barinas. Declaración pertinente por cuanto expondrá en calidad de Experto los resultados de la Experticia Química (IONES NITRATO) practicada al adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY y necesaria para que exponga ante el Tribunal de Juicio el resultado de la Experticia, por lo que de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal solicita al Tribunal de Juicio sea exhibida la experticia Química a los fines de que ratifique el contenido y firma de la misma y sea incorporada al Juicio Oral y privado por su lectura.

  3. - Declaración de los Expertos: Detective R.G. y Agente R.L., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Barinas. Declaración pertinente por cuanto son los expertos que realizaron experticia a un (01) vehículo MARCA DAIHATSU, modelo TERIOS COOL, color, PLATA ARABE, tipo SPOR WAGOM, año 2004, placa EAM-71K, serial de carrocería 8XAJ122G049513029, el mismo que le fue despojado a la víctima en las adyacencias del Centro Comercial Doña Gracia y necesaria para que expongan ante el Tribunal de Juicio el resultado de la experticia practicada a dicho vehículo robado y luego recuperado, por lo que de conformidad con el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal solicita al Tribunal sea exhibida la experticia del vehículo a los fines de que ratifiquen el contenido y firma de la misma y sea incorporada al Juicio Oral y Privado por su lectura.

    DECLARACIÓN DE LOS FUNCIONARIOS:

    Declaración de los Funcionarios: Díaz Yoinandes, L.G., E.L., J.S., Jurion Pérez y Zuley A.T., adscritos al Comando General de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas. Declaraciones pertinentes en virtud de que fueron los funcionarios policiales actuantes en la presente investigación, así como practicaron la aprehensión del adolescente imputado luego de haber lesionado a las victimas con arma de fuego en compañía de otros sujetos, de igual manera practicaron la retención del vehículo automotor hurtado a la ciudadana Rojas C.M.E. y necesarias para que le expongan al Tribunal de Juicio las circunstancias que rodearon la aprehensión del adolescente, así como ratifiquen el contenido de sus actuaciones.

    PRUEBAS TESTIMONIALES:

    DECLARACIÓN EN CALIDAD DE VICTIMAS:

  4. - Torres G.G.N., de 17 años de edad, residenciada en Barinas, Estado Barinas. Declaración pertinente por cuanto es víctima directa del presente caso al ser herida por arma de fuego cuando se encontraba frente a su residencia por parte del adolescente imputado y los demás participes en el presente hecho, el día 18/04/2008 y necesarias para que exponga ante el Tribunal de Juicio las circunstancias de tiempo, modo y lugar que rodearon el hecho así como la participación del adolescente imputado.

  5. - G.C.N., de 35 años de edad, residenciada en Barinas, Estado Barinas. Declaración pertinente por cuanto expondrá en calidad de víctima los medios utilizados por el imputado para lesionarla con arma de fuego al momento de encontrarse en la residencia de su abuela y necesarias para que exponga ante el Tribunal de Juicio lo que vivió y presencio al momento del hecho.

  6. - N.J.G.C., residenciado en Barinas, Estado Barinas. Declaración pertinente por cuanto es víctima directa en el presente caso al ser herido por arma de fuego cuando se encontraba frente a su residencia por parte del adolescente imputado y los demás partícipes en el presente hecho y necesaria para que exponga ante el Tribunal de Juicio las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la participación del adolescente imputado.

  7. - J.G.C., residenciado en Barinas, Estado Barinas. Declaración pertinente por cuanto resultó lesionado al momento que se presentó el adolescente imputado en compañía de otros sujetos portando arma de fuego, realizando múltiples detonaciones y necesarias para que exponga ante el Tribunal de Juicio los medios utilizados por el imputado para cometer el hecho punible.

  8. - Rojas C.M.E., de 35 años de edad, residenciada en Barinas, Estado Barinas. Declaración pertinente por cuanto expondrá en calidad de victima las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que le fue hurtado el vehículo automotor retenido al adolescente imputado en las instalaciones del hospital L.R. de esta ciudad de Barinas y necesarias para que exponga ante el Tribunal de Juicio lo que conoce en relación al presente hecho punible.

    DECLARACIÓN EN CALIDAD DE TESTIGOS:

  9. - F.C. de González, de 63 años de edad, residenciada en Barinas, Estado Barinas. Declaración pertinente por cuanto expondrá en calidad de testigo, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que se presentó el adolescente imputado en compañía de otros sujetos, para propinar diversas detonaciones con arma de fuego resultando heridos sus hijos y nieta y necesaria para que exponga ante el Tribunal de Juicio lo que vivió al momento del presente suceso.

  10. - C.A.G.C., de 38 años de edad, residenciada en Barinas, Estado Barinas. Declaración pertinente por cuanto se encontraba presente en el sitio del suceso y presencio cuando el aquí imputado y los otros participes cometían el presente hecho punible y necesaria para que exponga ante el Tribunal de Juicio lo que vivió y observó al momento de ocurrir el hecho.

    CASO N° 02: En relación a los delitos de Homicidio Calificado con Alevosía y Homicidio Calificado con Alevosía en Grado de Frustración.

    DECLARACIÓN DE EXPERTOS:

  11. - Declaración del Funcionario Experto Profesional I Jesús R González, Médico adscrito a la División de Anatomía Patológica de la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub- Delegación Barinas. Declaración pertinente por cuanto fue quien practicó Autopsia al hoy occiso S.G., el mismo que fue víctima del adolescente aquí imputado, quien se presentó en su residencia en compañía de otro sujeto a bordo de un vehículo automotor (moto) procediendo a realizar múltiples disparos contra la humanidad de las víctimas y necesarias para que exponga ante el Tribunal de Juicio el resultado del referido Protocolo de Autopsia, por lo que de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal solicita al tribunal de Juicio le sea exhibida la referida Autopsia a los fines que ratifique el contenido y firma y sea incorporada al Juicio Oral y privado por su lectura.

  12. - Declaración del Dr. I.N., adscrito a la Medicatura Forense del cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Barinas, Declaración pertinente por cuanto realizó Reconocimiento médico Legal al ciudadano G.C.N., luego que el adolescente aquí imputado en compañía de otro sujeto le propinares las múltiples heridas y necesarias para que exponga ante el Tribunal de Juicio el resultado del Reconocimiento Médico legal, por lo que de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal solicita al tribunal de Juicio le sea exhibida el Reconocimiento Medico legal a los fines que ratifique el contenido y firma y sea incorporado al Juicio Oral y privado por su lectura.

  13. - Declaración del Funcionario E.P., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub- Delegación Barinas. Declaración pertinente por cuanto practico Experticia de Trayectoria Balística en la presente causa y necesaria para que exponga ante el Tribunal de Juicio el resultado de la referida Experticia, por lo que de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal solicita al Tribunal de Juicio le sea exhibida la referida Experticia de Trayectoria Balística a los fines que ratifique el contenido y firma y sea incorporada al Juicio Oral y privado por su lectura.

  14. - Declaración de los Funcionarios Yehudin castro y E.P., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas Sub - Delegación Barinas. Declaración pertinente por cuanto realiza.I.B. a las conchas que formaron parte del cuerpo de balas, las cuales fueron colectada en el sitio del hecho, así como del cuerpo sin vida del hoy occiso ciudadano S.G. y necesarias para que expongan ante el Tribunal de Juicio el resultado de la referida Experticia, por lo que de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal solicita al Tribunal de Juicio le sea exhibida la referida Experticia Balística a los fines que ratifique el contenido y firma y sea incorporada al Juicio Oral y privado por su lectura.

    DECLARACION DE LOS FUNCIONARIOS:

    Declaración de los Funcionarios J.V., R.C. y V.R., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas Sub - Delegación Barinas. Declaración pertinentes por cuanto fueron los funcionarios actuantes quienes practicaron las investigaciones en relación a los hechos, a si como practicaron las diligencias pertinentes para el total esclarecimiento de los hechos y necesarias para que exponga ante el Tribunal de Juicio el contenido de su actuaciones, en las cuales se evidencia la participación del adolescente imputado en el presente hecho.

    PRUEBAS TESTIMONIALES:

    Declaración en calidad de victimas- testigos:

  15. - N.J.G.C., residenciado en Barinas, Estado Barinas. Declaración pertinente por cuanto es víctima directa en el presente caso al ser herido por arma de fuego cuando se encontraba frente a su residencia por parte del adolescente imputado en compañía de otro sujeto, además cuando observó los disparos que le efectuaban el prenombrado adolescente a su hermano hoy occiso S.G. y necesarias para que exponga ante el Tribunal de Juicio las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la participación del adolescente imputado.

  16. - F.C. de González, de 63 años de edad, residenciada en Barinas, Estado Barinas. Declaración pertinente por cuanto expondrá en calidad de víctima por ser la progenitora del hoy occiso S.G., además de observar claramente cuando le adolescente imputado cometía el deplorable hecho en la humanidad de sus hijos y necesarias para que exponga ante el Tribunal de Juicio lo que vivió al momento del presente suceso, a si como el grado de participación y medida de responsabilidad del adolescente imputado.

    Declaración en calidad de testigos:

  17. - Torres G.G.N., de 17 años de edad, residenciada en Barinas, Estado Barinas. Declaración pertinente por cuanto es testigo en el presente caso, por cuanto tiene conocimiento de lo sucedido en fecha 28/03/2008 donde resultaron como víctimas S.G. (hoy occiso) y N.G., al momento de presentarse el adolescente imputado en compañía de otro sujeto portando arma de fuego y necesarias para que exponga ante el Tribunal de juicio lo que conoce en relación al presente hecho punible.

  18. - G.C.N., de 35 años de edad, residenciada en Barinas, Estado Barinas. Declaración pertinente por cuanto es testigo en el presente caso por cuanto tiene conocimiento de lo sucedido en fecha 28/03/2008, donde resultaron como victimas S.G. (hoy occiso) y N.G., al momento de presentarse el adolescente imputado en compañía de otro sujeto portando arma de fuego y necesarias para que exponga ante el Tribunal de Juicio lo que conoce en relación al presente hecho punible.

  19. - J.G.C., residenciado en Barinas, Estado Barinas. Declaración pertinente por cuanto es testigo en el presente caso por cuanto tiene conocimiento de lo sucedido en fecha 28/03/2008, donde resultaron como víctimas S.G. (hoy occiso) y N.G., al momento de presentarse el adolescente imputado en compañía de otro sujeto portando arma de fuego y necesarias para que exponga ante el Tribunal de Juicio lo que conoce en relación al presente hecho punible.

  20. - C.A.G.C., de 38 años de edad, residenciada en Barinas, Estado Barinas. Declaración pertinente por cuanto es testigo en el presente caso por cuanto tiene conocimiento de lo sucedido en fecha 28/03/2008, donde resultaron como víctimas S.G. (hoy occiso) y N.G., al momento de presentarse el adolescente imputado en compañía de otro sujeto portando arma de fuego y necesarias para que exponga ante el Tribunal de Juicio lo que conoce en relación al presente hecho punible.

CUARTO

Se admite la adhesión de las víctimas a las acusaciones Fiscales.

QUINTO

Se Decreta al adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, antes identificado, Prisión Preventiva, como medida cautelar, de conformidad con el artículo 581 literales “a” y “c” de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente, constatada la existencia de un hecho punible, existiendo elementos de convicción procesal que fundamentan las acusaciones que hacen presumir fundadamente la participación del adolescente en el mismo. En razón de que el hecho punible se encuentra dentro del grupo de tipos penales considerados como graves por el legislador, que podría ser sancionados en caso de ser declarado penalmente responsable, por las pautas y circunstancias apreciadas por el Juez o Jueza, con la Medida de Privación de Libertad, con una duración máxima de cinco (05) años, según lo previsto en el articulo 628 parágrafo primero y parágrafo segundo literal “a” de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, se presume peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en los actos de investigación por tratarse de delitos de grave daño , en el que resultó el homicidio de una persona, representando a su vez peligro grave para la víctima y testigos, poniendo en peligro la verdad de los hechos; por la posible sanción de Medida de Privación de Libertad que llegará a imponerse en caso de ser declarado penalmente responsable, siendo dicha medida cautelar impuesta proporcional a la gravedad de los delitos, sin que se considere dicha medida de Prisión Preventiva como una sanción anticipada, por cuanto su finalidad es asegurar que comparezca el adolescente al Juicio Oral y Privado y no evada el proceso, no existiendo garantía de sujeción al proceso en libertad, existiendo por lo tanto riesgo razonable que puedan evadir el proceso.

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