Decisión nº PJ0242007001210 de Sala Décimo Quinto de Juicio de Protección del Niño y Adolescente de Caracas, de 15 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución15 de Noviembre de 2007
EmisorSala Décimo Quinto de Juicio de Protección del Niño y Adolescente
PonenteYumildre Castillo
ProcedimientoInquisición De Paternidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente

Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Sala de Juicio, Juez Unipersonal Nº 15

Caracas 15 de Noviembre de 2007

197º y 148º

ASUNTO: AP51-V-2006-017178

Revisadas como han sido cuidadosamente las actas que conforman el presente asunto y habiéndose constatado de ello, la existencia de dos (02) diligencias presentadas por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente, en fechas 14 de Mayo de 2007 y 31 de Mayo de 2007 respectivamente, debidamente suscritas ambas por el ciudadano P.L.S. asistido por el Abg. R.I. inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 93.571, la primera de ellas, solicitando que se homologue parcialmente el reconocimiento que hicieren dieciocho (18) de los veinticuatro (24) miembros de la sucesión Chicerio R.I.B., de su condición como un heredero mas de la sucesión, constante de dos (2) folios útiles y dieciocho (18) anexos y la segunda, ratificando diligencia de fecha 14/05/07, mediante la cual ratifica en todas y en cada una de sus partes la solicitud de homologación parcial.

Este Juzgado Unipersonal considera prudente y oportuno señalar al solicitante y parte actora en el presente asunto, que en el estado actual de la legislación venezolana, el reconocimiento voluntario del hijo extramatrimonial es un acto jurídico (reconocimiento expreso) o una situación jurídica (reconocimiento tácito), de naturaleza muy peculiar, toda vez que de uno o de otra resulta un vínculo legal de filiación extramatrimonial.

De manera que se trata de una manifestación de voluntad o de una conducta –según el caso- que produce el efecto de determinar filiación. Eso es lo realmente extraordinario del reconocimiento extrajudicial del hijo extramatrimonial: la filiación de éste –desde el punto de vista jurídico- no deriva de su procreación por determinada mujer o por un hombre específico, sino de una declaración de maternidad o de paternidad (reconocimiento expreso), o de un comportamiento entre personas (reconocimiento tácito); que de hecho, podrían incluso no corresponder a la verdad.

El reconocimiento voluntario expreso del hijo extramatrimonial tiene determinadas características, a saber:

1) Es un acto jurídico declarativo de filiación: La relación biológica que existe entre la madre o el padre extramatrimonial y su hijo, no resulta del reconocimiento, sino del acto de la procreación; pero sólo el reconocimiento la pone de manifiesto. Y como en Derecho no hay filiación si no existe prueba de la misma, la relación jurídica entre la madre o el padre extramatrimonial y su hijo, deriva entonces del reconocimiento de éste.

2) Es un acto espontáneo: Por tratarse de un acto espontáneo, el reconocimiento extrajudicial debe provenir de una voluntad exenta de vicio: de lo contrario es atacable por vía de nulidad relativa o por vía de impugnación.

3) Es un acto personalísimo: El reconocimiento voluntario del hijo extramatrimonial, es un acto esencialmente personal. De ahí que, en principio, sólo puede efectuarlo la propia madre o el propio padre, o el apoderado especialmente constituido al efecto por una u otro (Arts. 217-223 Código Civil). Ni siquiera los herederos del padre o de la madre extramatrimonial que hubiese fallecido pueden, por regla general, reconocer voluntariamente al hijo de su causante.

4) Es un acto unilateral: El reconocimiento se forma y se perfecciona con la simple declaración de maternidad o de paternidad, hecha con las formalidades de ley.

5) Es un acto puro y simple: El reconocimiento del hijo extramatrimonial, para producir sus efectos, tiene que ser puro y simple; o sea, que la respectiva declaración de maternidad o de paternidad no puede estar afectada por modalidad alguna. Ello no es sino una consecuencia obligada de la naturaleza misma de las cosas: se es o no hijo extramatrimonial de determinada persona; pero no se puede serlo a término o bajo condición o sub modo.

6) Es un acto irrevocable: El reconocimiento del hijo extramatrimonial no puede ser revocado (Art.221 CC). Tal característica, por lo demás, es perfectamente lógica: como se trata de una declaración de voluntad de la cual resulta un estado familiar, sería contrario al orden público y a la seguridad social, que la subsistencia de ese estado pueda depender del capricho del reconociente.

7) Es un acto solemne (en la generalidad de los casos): El reconocimiento del hijo extramatrimonial, en términos generales, tiene que hacerse mediante instrumento, es decir, por escrito; y éste ha de corresponder a alguna de las diferentes formas taxativamente consagradas por la ley, todas las cuales corresponden a documentos auténticos o a testamentos, con la sola excepción del reconocimiento materno producto de la posesión de estado, tal como lo señala el ordinal 2° del artículo 198 del Código Civil.

Visto lo anterior, colige claramente quien suscribe que la solicitud que efectuare “repetidamente” la parte actora en el caso de marras, resulta notoriamente improcedente, consecuencia de lo cual se NIEGA la misma en los términos expuestos. Así se declara.

LA JUEZ

ABG. YUMILDRE CASTILLO HERDÉ

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

DOLIMAR LAREZ

YCH/DL/ych

Motivo: Filiación

AP51-V-2006-017178

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