Decisión nº 382 de Juzgado Segundo de los Municipios San Cristobal y Torbes de Tachira, de 29 de Noviembre de 2005

Fecha de Resolución29 de Noviembre de 2005
EmisorJuzgado Segundo de los Municipios San Cristobal y Torbes
PonenteGregorio Edecio Perez
ProcedimientoResolución De Contrato

JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES

DE

LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

195º y 146º

PARTE DEMANDANTE: ciudadano J.M.C.D., colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-26.039, y de este domicilio, en su carácter de ARRENDADOR.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: abogado V.D.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 4.122, según poder apud acta otorgado por ante este tribunal el veinte (20) de octubre de 2005, inserto al folio 12.

PARTE DEMANDADA: ciudadana O.L.U.B., venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V-15.566.029 y con domicilio en el Municipio Independencia del Estado Táchira, en su carácter de ARRENDATARIA.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.

EXPEDIENTE: No. 4277-2005

PARTE NARRATIVA

Se inicia la presente causa por demanda presentada por el ciudadano J.M.C.D., asistido por el abogado V.D.R., ya identificados, en la que expone: Que en fecha nueve (09) de febrero de 2005, por documento autenticado ante la Notaria Pública Segunda de San Cristóbal, Estado Táchira, bajo el N° 74, tomo 14, dio en alquiler a la ciudadana O.L.U.B., venezolana, soltera, titular de la cédula de identidad N° V-15.566.029, un apartamento signado con el N° 2, piso 2, del Edificio La Lugareña N° 0-39, ubicado en Campo C, vía capacho, Aldea Urdaneta, municipio Independencia del Estado Táchira, compuesto por dos habitaciones, sala, comedor, cocina, 1 baño, lavadero, en acero inoxidable empotrado en formica el lavadero, a tiempo de SEIS (06) meses fijos a partir del 01-01-2005; los cuales se vencieron (anexa a los folios del 03 al 05), fijando un canon de arrendamiento mensual en la cantidad de CIENTO VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 125.000,00) mensuales, manifiesta que la parte demandada le adeuda por concepto de cánones de arrendamiento la suma de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 400.000,00), que corresponden a los meses de junio, julio y agosto, incluyendo gastos de agua, luz y aseo. Le ha exigido la entrega del inmueble alquilado por falta de pago de tres meses, y no quiere la arrendataria entregar el apartamento y no paga los canónes de los meses antes indicados.

Por tanto demandó a la ciudadana O.L.U.B., por RESOLUCIÓN DE CONTRATO, por incumplimiento de la cláusula tercera, para que haga entrega inmediata del apartamento alquilado y el pago de lo adeudado hasta la fecha en que sea condenada por el Tribunal, más las costas y costos del juicio. Solicitó la citación de la parte demandada, por medio de comisión al Juzgado del Municipio Independencia de este estado, señaló su domicilio procesal y estimó la demanda en la suma de SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (600.000,00). (Folios 1 al 2).

Conjuntamente con el libelo de la demanda presentó anexo recibos de pagos en tres (03) folios útiles, signados bajo los números 00205, 00222 y 00189, contrato de arrendamiento celebrado entre las partes, debidamente autenticado ante la Notaria Pública Segunda de San C.E.T., en fecha nueve (09) de febrero de 2005, anotado bajo el Nº 74, Tomo 14. (Folios 3 al 7).

Por auto de fecha veintiocho (28) de septiembre de 2005, este Juzgado admitió la demanda por Resolución de Contrato de Arrendamiento, acordando la citación, se comisionó al Juzgado de los Municipios Independencia y Libertad de esta circunscripción Judicial a tenor de lo dispuesto en el artículo 227 del Código de Procedimiento Civil, de la parte demandada, para que diera contestación a la misma al segundo día de despacho siguiente a que constase en autos su citación y se fijó oportunidad para la celebración de un acto conciliatorio. (Folios 09 al 11).

En fecha veinte (20) de octubre de 2005, el ciudadano J.M.C.D., le otorgó poder apud-acta al abogado V.D.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 4.122. (Folio 12).

A los folios 13 al 18, constan actuaciones relativas a la citación de la parte demandada, donde lo expuesto por el Alguacil del Juzgado de los Municipios Independencia y Libertad de esta circunscripción Judicial por comisión N° 1991-05, informa que en fecha primero (01) de noviembre de 2005, a las seis y quince de la mañana, citó a la parte demandada, en su domicilio, quien le firmó el recibo de citación; (folio 17).

En fecha once (11) de noviembre de 2005, el Tribunal dejó constancia que no se llevó a cabo el acto conciliatorio fijado, por no haber asistido la parte demandada personalmente, se dejó constancia que se hizo presente la parte demandante asistida de abogado. (Folio 19).

En fecha veinticuatro (24) de mayo de 2005, el apoderado judicial de la parte demandante, abogado V.D.R., presentó escrito de pruebas en las que promovió las siguientes:

1) el mérito favorable de los autos.

2) Reprodujo el contrato de arrendamiento, y los recibos de alquileres suscrito con la parte demandada, anexos con el libelo de la demanda; asimismo, consigna los recibos correspondientes a los alquileres de los meses de septiembre, octubre y noviembre.

En fecha veintidós (22) de noviembre de 2005, el Tribunal agregó y admitió las pruebas promovidas por la parte demandante. (folio 24).

PARTE MOTIVA

Este Juzgador observando los escritos de la parte demandante a lo largo del proceso, y a.t.l.a. en el juicio, a los fines de decidir observa:

Se inicia el presente procedimiento de resolución de contrato mediante escrito libelar, en el que la parte demandante alega: haber suscrito contrato de arrendamiento a tiempo determinado, en fecha 1 de enero de 2005, por un inmueble signado con el apartamento 2, piso 2 del Edificio La Lugareña No.0-39 ubicado en Campo C, vía Capacho, Aldea Urdaneta, Municipio Independencia del Estado Táchira, por seis (06) meses, fijándose un canon mensual en la cantidad de Bs.125.000,00; que no ha querido cancelar las mensualidades vencidas correspondientes a los meses de Junio, Julio y Agosto razón por la cual el demandante solicita la entrega del inmueble, el pago de los cánones de arrendamiento atrasados y las costas del presente juicio.

Que consta en autos que la parte demandada fue citada legalmente por el ciudadano Alguacil del Juzgado de los Municipio Independencia y Libertad de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, fecha 01 de noviembre de 2005 según diligencia que riela al folio 16 del expediente, no compareciendo en su oportunidad legal a dar contestación a la demanda.

Asimismo el artículo 33 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios establece que las demandas deben tramitarse por el procedimiento breve previsto en el artículo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil independientemente de su cuantía y con respecto a la confesión ficta el artículo 887 ibídem, prevé:

La no comparecencia del demandado producirá los efectos establecidos en el artículo 362, pero la sentencia se dictará en el segundo día siguiente al vencimiento del lapso probatorio

.

Por su parte el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil señala:

Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiere promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado…

Reiteradamente, nuestro m.T. ha ratificado su doctrina sobre los supuestos que deben cumplirse para la procedencia de la confesión ficta, así tenemos:

La norma contenida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, regula la confesión ficta exigiendo dos requisitos: 1) que la petición del demandante no sea contraria a derecho y 2) que nada probare que le favorezca. En cuanto al segundo requisito, como se dijo anteriormente supone una situación particular que consiste en la no contestación de la demanda en el plazo establecido para el demandado. Caso en el cual el demandado puede presentar que contradigan las presentadas por el actor. Esta disposición jurídica da una nueva oportunidad al demandado confeso para que promueva las contra-pruebas de los hechos alegados en el libelo de la demanda

. (Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 05 de abril de 2000. O.P.T., tomo 4, año 2000, página 434).

En este caso se observa que la demandada O.L.U.B., asumió una actitud de franca rebeldía, toda vez que el día once (11) de noviembre del año 2005, oportunidad de su comparecencia prevista en el artículo 883 del Código de Procedimiento Civil, no se hizo presente ni por sí ni por medio de apoderado judicial, a dar contestación a la demanda, con lo que se configuró el primer requisito de la norma, para que proceda a su confesión ficta. Así se decide.

Abierta la causa a pruebas, la parte demandada no promovió nada que le favoreciera, dándose el segundo requisito de la norma anteriormente transcrita, para que proceda su confesión ficta.

Por último con respecto al tercer requisito, la pretensión de los demandantes no sólo es contraria a derecho, sino que tiene su fundamento en el incumplimiento por parte del arrendatario, con fundamento en lo pautado en los artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y 1.167 del Código Civil, reclamando en consecuencia, la entrega del inmueble arrendado en las mismas condiciones en que lo recibió, libre de personas y bienes, por el pago de los cánones adeudados, y habiendo probado en su lapso legal, la parte demandante la relación arrendaticia que existe, conforme consta en documento autenticado ante la Notaria Pública Segunda de San C.E.T., en fecha 09 de febrero de 2005, anotado bajo el número 74, tomo 14, que valora este sentenciador conforme a los artículos 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, además se evidencia que la parte demandada no cumplió con la cláusula tercera del contrato de arrendamiento anteriormente mencionado, que establecía: “El canon de arrendamiento se ha estipulado en la cantidad de BOLIVARES CIENTO VEINTICINCO MIL (Bs. 125.000,00) mensuales, que La Arrendataria le pagará al ARRENDADOR por mensualidades adelantadas dentro de los cinco (5) primeros días de cada mes. La falta de pago de dos (2) mensualidades consecutivas da derecho a El Arrendador a pedir la inmediata desocupación y entrega del inmueble arrendado”; quedando probado el incumplimiento de la cláusula segunda del contrato. En consecuencia cumplidos como se encuentran los extremos señalados en los artículos 362 y 887 del Código de Procedimiento Civil, concluye este Juzgador que la parte accionada quedó confesa, debiendo declararse con lugar la pretensión de la parte actora y así se decide.

PARTE DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos y en virtud de las probanzas en el presente juicio, este Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano J.M.C.D., colombiano, mayor de edad, hábil, soltero, comerciante, titular de la cédula de identidad N° E-26.039, de este domicilio contra la ciudadana O.L.U.B., venezolana, mayor de edad, hábil, casada, titular de la cédula de identidad N° V-15.566.029 de este domicilio. En efecto:

PRIMERO

Se le ordena a la parte demandada a entregar a la parte demandante el inmueble signado con el apartamento 2, piso 2 del Edificio La Lugareña No.0-39 ubicado en Campo C, vía Capacho, Aldea Urdaneta, Municipio Independencia del Estado Táchira, en las mismas condiciones en que lo recibió, libre de personas y bienes.

SEGUNDO

Se condena a la parte demandada a pagar la siguiente cantidad de dinero SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 750.000,00), por concepto de cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de junio, julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre de 2005.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costa a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los veintinueve días del mes de noviembre del año dos mil cinco (29/11/2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

G.E.P.A.

Juez Temporal

Y.R.O.

Secretaria Temporal

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