Decisión nº PJ0362009000101 de Tribunal Segundo de Juicio de Yaracuy, de 18 de Diciembre de 2009

Fecha de Resolución18 de Diciembre de 2009
EmisorTribunal Segundo de Juicio
PonenteMaría Ines Pérez Gutiño
ProcedimientoSentencia Condenatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de San Felipe

San Felipe, 18 de Diciembre de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2007-004325

ASUNTO : UP01-P-2007-004325

IMPUTADO: J.R.L.O., venezolano, mayor de edad, nacido el 26/03/1981, soltero, natural de San Felipe, Estado Yaracuy, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.202.292, residenciado en Urbanización San José, Hacienda S.L., Municipio Independencia, Estado Yaracuy

FISCAL QUINTA DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY: Abog. J.R.Q.

DEFENSORA PUBLICA CUARA ADSCRITA A LA UNIDAD DE LA DEFENSA PUBLICA DEL ESTADO YARACUY: Abog. G.C.

DELITOS: HOMICIDIO CALIFICADO (en la persona de su ascendiente), previsto y sancionado en el Artículo 406 ordinal 3° literal “a” del Código Penal y HOMICIDIO CALIFICADO (por motivos fútiles), previsto y sancionado en el Artículo 406 ordinal 1° del Código Penal y HOMICIDIO CALIFICADO (por motivos fútiles) EN GRADO DE FRUSTRACIÒN, previsto y sancionado en el Artículo 406 ordinal 1° en concordancia con el Artículo 80 del Código Penal y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el Artículo 277 del Código Penal.

VICTIMAS: J.R.L.R., E.A.S.U., C.G.R.A. y J.Á.P..

Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 2, constituido de manera Unipersonal, emitir sentencia en la presente causa, seguida contra el acusado J.R.L.O., venezolano, mayor de edad, nacido el 26/03/1981, soltero, natural de San Felipe, Estado Yaracuy, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.202.292, residenciado en Urbanización San José, Hacienda S.L., Municipio Independencia, Estado Yaracuy, a quien en audiencia de oral y pública celebrada en fecha 18 de diciembre de 2009, el Tribunal lo sentenció a cumplir la pena de VEINTIOCHO (28) años de prisión por la comisión del delitos HOMICIDIO CALIFICADO (en la persona de su ascendiente), previsto y sancionado en el Artículo 406 ordinal 3° literal “a” del Código Penal, en perjuicio de J.R.L.R. y HOMICIDIO CALIFICADO (por motivos fútiles), previsto y sancionado en el Artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio de E.A.S.U. y J.Á.P. y HOMICIDIO CALIFICADO (por motivos fútiles) EN GRADO DE FRUSTRACIÒN, previsto y sancionado en el Artículo 406 ordinal 1° en concordancia con el Artículo 80 del Código Penal, en perjuicio de C.G.R.A. y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el Artículo 277 del Código Penal, todo conforme al procedimiento especial por Admisión de los Hechos previsto en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, visto que ha sido imposible la constitución del Tribunal de forma Mixta, aunado al hecho de que no se ha dado apertura al Debate Oral y Público, este Tribunal impone al acusado del Procedimiento por Admisión de los Hechos previsto en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con la reforma del mismo publicada en fecha 04 de septiembre de 2009, en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 5.930, así mismo, se le impuso al acusado de sus derechos contemplados en el Artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y se le informó que su declaración era un instrumento para su defensa por lo que se le impuso del contenido de los Artículos 130 y 131 ejusdem, así como del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando que “ADMITO LOS HECHOS Y SOLICITO SE ME IMPONGA INMEDIATAMENTE LA PENA”.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Los hechos contenidos en la acusación y por los que el acusado admitió los hechos son los siguientes: El día 04 de diciembre de 2007, a eso de las 03:00 a 04: horas de la madrugada se encontraban en un vehículo marca Chevrolet, modelo Impala el ciudadano J.R.L.R., quien lo conducía E.A.S.U., quien iba de copiloto, M.J.A.P., quien ocupaba el puesto detrás del chofer, C.G.R.A., ocupaba el centro del asiento trasero y J.R.L.O., se encontraba en el asiento trasero lateral derecho detrás del copiloto, cuando se suscita una discusión entre J.R.L.R., padre y J.R.L.O., hijo, por cuanto éste último se niega a entregarle un arma de fuego de M.J.A.P., procediendo J.R.L.O. a accionar el arma de fuego, que tenía en la cintura, accionándola en varias ocasiones, primero en contra de su padre J.R.L.R., quien presentó tres heridas por el paso de proyectil que le ocasionaron la muerte, luego la acciona contra E.A.S.U., quien presenta cinco heridas producidas por el paso de un proyectil, que igualmente le ocasionan la muerte, en tercer lugar acciona el arma contra C.G.R.A., ocasionándole dos heridas por arma de fuego, una en la región torax anterior y otra en el brazo derecho, siendo el único sobreviviente además del acusado, en ese momento M.J.A.P., interviene para despojarlo del arma, pero éste igualmente le dispara en el forcejeo y le produce seis heridas por el paso de proyectil único, que luego de ingresar al centro hospitalario fallece, paralelamente C.G.R.A. sale del vehículo, en busca de ayuda pero sin resultado positivo y se dirige a su hogar, mientras que J.R.L.O., huye del hogar y se traslada a la casa de su progenitora.

Ahora bien, la institución de la admisión de hecho se encuentra contemplada en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y fundamentalmente es un mecanismo de auto composición procesal tendiente a la conclusión anticipada del procedimiento penal producto del reconocimiento que el Estado por intermedio del Ministerio Público le imputa. La admisión de los hechos como solución anticipada de terminación del proceso penal venezolano y aun cuando se produce en la parte intermedia del procedimiento ordinario, o en la fase del juicio oral es un procedimiento de terminación y como forma de proceder resuelve la primera instancia sin necesidad de juicio oral. Por su parte los hechos que pueda admitir el acusado sólo son los que aparece en la acusación y ningún otro, por lo tanto, el juez no puede forzar el imputado a que admita los hechos no incluidos en acusación, ni condicionar la reforma, solamente puede admitir los hechos regulados en el acto de apertura a juicio y la sentencia condenatoria tiene que reproducir textualmente en su parte narrativa, los hechos de la acusación, en otras palabras el juez no puede variar los hechos del auto de apertura a juicio y son éstos los que debe admitir el imputado y aparte.

De esta forma se contribuye también a la efectiva tutela de los derechos de las victimas, la ciudadanía en general y del propio Estado que conlleva a un conjunto de beneficios, entre los cuales está la celeridad judicial lo cual comporta además de una pronta Justicia y el ejercicio efectivo del ius puniendi por parte del Estado, igualmente conlleva a una recompensa para el acusado que ha reconocido su culpabilidad y responsabilidad y en el delito de manera anticipada, es precisamente, la formula prevista en el Código Orgánico Procesal Penal en su Artículo 376, como la admisión de los hechos, que prevé una rebaja especial de la pena que por el delito cometido normalmente se le aplicaría, según sea el caso, a la luz del encabezamiento de dicho artículo y su primer aparte, es decir, tomando en cuenta las circunstancias del caso, el bien jurídico afectado y el daño social causado.

Al respecto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado:

"... en el procedimiento por admisión de los hechos, la importancia celebración del juicio oral, relativa a la comprobación de la certeza del acusación fiscal, se ve reducida a la declaratoria de culpabilidad el imputado qien al reconocer su autoría en los hechos hace inútil el contradictorio, pero su resultado le concede, con la revisión y evaluación equivalente y previa del juez, el carácter de sentencia definitiva, debiéndose atender, por tanto, a los fines de su impugnación, a las disposiciones que regulan la apelación de la sentencia definitiva, previstas en el Capítulo II Título I del Libro Cuarto del Código Orgánico Procesal Penal..."(Sentencia N° 685 del 5 diciembre 2007, referida en Sentencia N° 553 de fecha 21 octubre 2008).

En este mismo contexto en fecha 22 febrero 2008 la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció:

"... el procedimiento por admisión de los hechos no es un derecho del cual pueda disponer libremente el imputado, sino más bien un beneficio que le otorga el legislador, en una determinada oportunidad procesal, a aquel que admite su culpabilidad, ahorrando al Estado los costos del proceso aligerando la sobrecarga de expedientes, por lo que una vez iniciado este ya no tiene sentido la "economía procesal"..."

Así mismo de manera reiterada ha señalado que:

“…el procedimiento por admisión de los hechos es una de las formas de autocomposición procesal, mediante la cual el legislador creó una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y público, que, a pesar de no estar incluida dentro de las alternativas a la prosecución del proceso previstas en el Capítulo III, Título I del Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal (como lo son el principio de oportunidad, la suspensión condicional del proceso y los acuerdos reparatorios), cumple la misma función, es decir, pone fin al proceso, toda vez que se trata de una “negociación procesal” que asume voluntariamente el acusado, con el objeto de terminar la causa penal. (Sentencia N° 78 del 25 de enero de 2006 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia)

Igualmente en Sentencia del 23 de mayo de 2006, N° 1106, expresó lo siguiente:

… Se trata, además, de un mecanismo establecido en el Texto Penal Adjetivo que le permite al acusado obtener una rebaja de pena, cuando declara en forma anticipada su culpabilidad, lo que trae como consecuencia un ahorro económico para el Estado, en virtud de que se evita la celebración del juicio oral y público, el cual, por su propia naturaleza, contiene una serie de gastos de índole pecuniario. Permite, igualmente, la obtención de una justicia expedita, la cual es originada por la propia voluntad del acusado, al aceptar los hechos que le son atribuidos, estando ello en concordancia con la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. ….

Ahora bien según establece el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal con la entrada en vigencia de la mencionada reforma, respecto a la oportunidad para realizar la admisión de los hechos se debe distinguir del tipo de proceso que se trate, pues en el procedimiento ordinario, regulado por las normas contenidas en el Libro Segundo del Código Orgánico Procesal Penal, el acusado podrá admitir los hechos objeto del proceso en la audiencia preliminar y una vez que el juez de control haya admitido la acusación presentada en su contra por el Ministerio Público e igualmente antes de la constitución del tribunal en caso de que se trate de tribunal mixto de juicio; y en el caso del procedimiento abreviado (Título II del Libro Tercero) la admisión de los hechos sólo procederá en la audiencia del juicio oral, una vez presentada la acusación por el Ministerio Público y antes que el juez de juicio unipersonal haya dado inicio al debate.

Por tanto, no puede el acusado admitir los hechos en otras oportunidades, ya que esa circunstancia sería contradictoria con la naturaleza propia de la intención del legislador procesal penal, que permite la declaración de culpabilidad anticipada, ahorrándole al Estado tiempo y dinero, para invertirlos en otros juicios.

Así pues, dicha institución procesal está acorde con el derecho de toda persona a obtener una tutela judicial efectiva, pero necesariamente esa posibilidad de ofrecimiento al acusado de culminar anticipadamente el proceso, debe hacerse dentro de los parámetros y exigencias establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal.

Asimismo, el derecho al debido proceso y el consecuente derecho a la defensa, no se encuentran afectado por la figura de la admisión de los hechos, toda vez que al imputado que se le ofrece la oportunidad antes de concluir el proceso, de alegar todo aquello que lo beneficie y que pueda desvirtuar la imputación fiscal (alegar excepciones de forma y de fondo, ser oído, ofrecer medios de pruebas, interponer recursos ordinarios, ser notificado de los “cargos” por los cuales se le investiga, entre otros mecanismos de defensa).

Por lo expuesto, se observa que el ciudadano J.R.L.O., admitió su participación y responsabilidad en los delitos de por la comisión del delitos HOMICIDIO CALIFICADO (en la persona de su ascendiente), previsto y sancionado en el Artículo 406 ordinal 3° literal “a” del Código Penal, en perjuicio de J.R.L.R. y HOMICIDIO CALIFICADO (por motivos fútiles), previsto y sancionado en el Artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio de E.A.S.U. y J.Á.P. y HOMICIDIO CALIFICADO (por motivos fútiles) EN GRADO DE FRUSTRACIÒN, previsto y sancionado en el Artículo 406 ordinal 1° en concordancia con el Artículo 80 del Código Penal, en perjuicio de C.G.R.A. y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el Artículo 277 del Código Penal, en consecuencia, será a partir de dichos tipos penales que habrá de hacerse el cálculo de la pena para aplicarle la rebaja especial por admisión de hechos y finalmente imponerle la pena que deberá cumplir.

PENALIDAD

En relación a la pena que se le debe imponer al acusado debe establecerse:

El delito de HOMICIDIO CALIFICADO, tipificado en el previsto y sancionado en el Artículo 406 del Código Penal, establece diversas penas según sea el motivo del calificante y así tenemos que en presente caso, estamos en presencia de dos circunstancias agravantes:

Ordinal 1° por cuanto el hecho se cometió por motivos fútiles, siendo la pena a aplicar de quince a veinte años de prisión, siendo su término medio de conformidad al Artículo 37 del Código Penal, diecisiete años y seis meses de prisión.

Ordinal 3° para los perpetrados:

  1. en la persona de su ascendiente, la pena será de veintiocho a treinta años de prisión, siendo su término medio de conformidad al Artículo 37 del Código Penal veintiocho años de prisión.

Por su parte establece el Artículo 82 ejusdem establece que en el delito frustrado se rebajará la tercera parte de la pena que hubiera de imponerse por el delito consumado.

El delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, es sancionado en el Artículo 277 del Código Penal con una pena de tres a cinco años, siendo su término medio de conformidad al Artículo 37 del Código Penal, cuatro años de prisión, pero de conformidad al Artículo 87 del Código penal debe ser convertida ésta pena de prisión en pena de presidio, por lo que al convertir dos días de prisión por uno de presidio, nos queda que la pena sería de dos años de presidio.

Ahora bien, para determinar la pena debe hacerse de conformidad al Artículo 98 del Código Penal, por cuanto se trata de un mismo hecho donde se violan varias disposiciones legales, siendo en consecuencia la pena a aplicar la pena más alta y en este caso es de Veintinueve años de prisión y a partir de allí se aplica el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:

Solicitud. El procedimiento por admisión de los hechos procederá en la audiencia preliminar una vez admitida la acusación o ante el tribunal unipersonal de juicio una vez admitida la acusación y antes de la apertura del debate.

En caso de que el juzgamiento corresponda a un tribunal mixto, el acusado o acusada podrá solicitar el presente procedimiento una vez admitida la acusación y hasta antes de la constitución del tribunal.

El Juez o la Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición inmediata de la pena.

En estos casos, el juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta.

Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o previsto en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio. (Subrayado del Tribunal).

De la norma antes transcrita se evidencian que el legislador adjetivo penal autoriza al juez de la causa a rebajar la pena aplicable desde un tercio a la mitad atendiendo todas las circunstancias, el bien jurídico afectado y el daño social causado, lo que exige independientemente de la rebaja una motivación adecuada al caso en concreto.

Es claro decir, que a partir de aquellos Veintinueve (29) años de prisión procederá la rebaja que por concepto le corresponde por la admisión de hecho, el tribunal rebaja por este concepto hasta el límite mínimo del delito más grave, es decir veintiocho años de prisión, siendo ésta la pena a imponer. Y así se decide.

Por otra parte, establece el Artículo 16 del Código Penal que son penas adherentes a la pena principal y en este caso deben aplicarse:

Artículo 16.- Son penas accesorias a las de prisión:

1° La inhabilitación política durante el tiempo de la condena.

2° La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta.

Así mismo estable el Artículo 278 del Código Penal:

En los casos previstos en los Artículos 274, 276 y 277, las armas materia del proceso se confiscarán y se destinarán al parque nacional.

De conformidad con lo establecido en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, se exime del pago de las costas procesales contempladas en el artículo 267 eiusdem, en virtud del principio de la gratuidad de la justicia consagrado en el artículo 26 de la Constitución Nacional. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Con fundamento en los anteriores razonamientos, este Tribunal Unipersonal de Juicio N° 2 del Circuito Judicial Penal de Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley CONDENA al ciudadano J.R.L.O., venezolano, mayor de edad, nacido el 26/03/1981, soltero, natural de San Felipe, Estado Yaracuy, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.202.292, residenciado en Urbanización San José, Hacienda S.L., Municipio Independencia, Estado Yaracuy, a quien en audiencia de oral y pública celebrada en fecha 18 de Diciembre de 2009, el Tribunal lo sentenció a cumplir la pena de VEINTIOCHO (28) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delitos HOMICIDIO CALIFICADO (en la persona de su ascendiente), previsto y sancionado en el Artículo 406 ordinal 3° literal “a” del Código Penal, en perjuicio de J.R.L.R. y HOMICIDIO CALIFICADO (por motivos fútiles), previsto y sancionado en el Artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio de E.A.S.U. y J.Á.P. y HOMICIDIO CALIFICADO (por motivos fútiles) EN GRADO DE FRUSTRACIÒN, previsto y sancionado en el Artículo 406 ordinal 1° en concordancia con el Artículo 80 del Código Penal, en perjuicio de C.G.R.A. y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el Artículo 277 del Código Penal y se le condena a cumplir las penas accesorias de Ley, según se desprende de los Artículos 16, 37 y 278 del Código Penal.

No se condena en costas de conformidad con lo establecido en el Artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se exime del pago de las costas procesales contempladas en el Artículo 267 eiusdem por cuanto en el proceso no se hizo gasto diferente a los que el estado está obligado para garantizar una justicia constitucional y gratuita, en atención a lo previsto en el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el Artículo 334 ejusdem.

Se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los fines de garantizar el cumplimiento de la pena, fijando como fecha provisional de cumplimiento de pena el 19 de Diciembre de 2027.

La dispositiva de esta Sentencia fue leída en la Sala de Audiencias N° 4 de este Circuito Judicial Penal en fecha 18 de diciembre de 2009 y quedaron las partes notificadas de su contenido de conformidad a lo establecido en el Artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal.

Esta sentencia se fundamenta en los Artículos 24, 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Artículos 13, 37, 98, 277, 278 y 406 del Código Penal y Artículos 330 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

Dado, sellado y firmado en el Tribunal de Juicio N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, a los dieciocho días del mes de diciembre de dos mil nueve. Año 199° de la Independencia y 150° de la Federación, constante de ocho (08) folios útiles.

La Jueza de Juicio N° 2

Abog. M.I.P.G.

La Secretaria

Abog. Carmen Norelly Rangel

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