Decisión de Juzgado Noveno Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 20 de Junio de 2006

Fecha de Resolución20 de Junio de 2006
EmisorJuzgado Noveno Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteCarolina Garcia
ProcedimientoEjecución De Hipoteca

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL BANCARIO CON COMPETENCIA NACIONAL Y SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS (EN TRANSICIÓN)

EXPEDIENTE N°: 2312-03

PARTE ACTORA: C.A. CENTRAL, BANCO UNIVERSAL, Sociedad Mercantil domiciliada en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 29 de octubre de 2001, bajo el No.1, Tomo 46-A, ente resultante de la fusión por absorción autorizada por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, según Resolución No. 212.01 de fecha 11 de octubre de 2001, debidamente publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 37.306 de fecha 18 de octubre de 2001, y notificada por Oficios Nros. SBIF-CJ-DAF-7956 y SBIF-CJ-DAF-7957 de fecha 23 de octubre de 2001, entre el BANCO HIPOTECARIO VENEZOLANO, C.A., inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 31 de agosto de 1961, bajo el No. 64, Tomo 22-A, modificado por sucesivos documentos inscritos en ese Registro Mercantil, siendo su ultima modificación relacionada con el cambio de denominación social y de domicilio, en fecha 26 de octubre de 2001, anotado bajo el No. 12, Tomo 205-A-Pro., y CENTRAL ENTIDAD DE AHORRO Y PRÉSTAMO, C.A., originalmente inscrita como Sociedad Civil por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, el 26 de septiembre de 1963, bajo el No. 73, folio 235, Tomo 5, Protocolo 1, y transformada en Compañía Anónima según documento inscrito por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 27 de agosto de 1998, bajo el No. 91, Tomo 243-A-Qto., igualmente la fusión por absorción con la Sociedad Mercantil PROSPERAR ENTIDAD DE AHORRO Y PRÉSTAMO, C.A., inicialmente inscrita por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Urdaneta, Cúa, Estado Miranda, en fecha 14 de diciembre de 1993, bajo el No. 20, folios 80 al 81, Tomo 11, Protocolo Primero, posteriormente transformada en Compañía Anónima, según Acta de Transformación inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 04 de junio de 1998, bajo el No. 6, Tomo 127-A Pro.; fusión esta autorizada por la Superintendencia de bancos y Otras Instituciones Financieras, según Resolución No. 079-02 de fecha 26 de junio de 2002, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, el 27 de junio de 2002, bajo el No. 37473, y notificada por Oficio No. SBIF-CJ-DAF-5254 de fecha 28 de junio de 2002.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: R.A.M. y R.M.S., abogadas en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 77.260 y 77.261, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: CUAREZ BIZZINI, C.A. (antes PROFESIONALES ASOCIADOS CUAREZ BIZZINI, C.A.), Sociedad Mercantil de este domicilio, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 02 de octubre de 1986, bajo el N° 26, Tomo 5-A-Sgdo., cambiando su denominación social, según Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de fecha 04 de septiembre de 1989, bajo el N° 75, Tomo 108-A-Sgdo., siendo su ultima modificación, inscrita por ante el citado Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 12 de mayo de 1997, bajo el N° 49, Tomo 243-A-Sgdo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: M.E.D.M., M.A.D.M., M.P.H. y E.S.M., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 67.823, 36.128, 69.498 y 66.851, respectivamente.

MOTIVO: EJECUCIÓN DE HIPOTECA

-I-

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Inicia la presente demanda con solicitud, mediante la cual manifiestan los apoderados judiciales de la parte actora, que CENTRAL ENTIDAD DE AHORRO Y PRÉSTAMO, C.A. (hoy C.A. CENTRAL, BANCO UNIVERSAL), dio en préstamo a la accionada la cantidad de CUARENTA MILLONES DE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 40.000.000,00); a fin de garantizar el préstamo otorgado, la parte demandada constituyó a favor del Banco: Hipoteca Especial y de Primer Grado hasta por la cantidad de OCHENTA Y DOS MILLONES DE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 82.000.000,00), sobre el bien inmueble- cuya identificación cursa plenamente en autos- según documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha veintidós (22) de agosto de dos mil uno (2001), bajo el N° 27, Tomo 21, Protocolo Primero.

Es el caso a decir de la accionante, que la prestataria ha incumplido las obligaciones asumidas, en virtud de lo cual procedieron a solicitar la Ejecución de Hipoteca constituida según documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha veintidós (22) de agosto de dos mil uno (2001), bajo el N° 27, Tomo 21, Protocolo Primero, el cual se encuentra acompañado a la demanda marcado con el literal “B”.

La demanda fue debidamente admitida por este Juzgado, en fecha veintidós (22) de abril de dos mil tres (2003), ordenando la Intimación de la parte demandada conforme a la Ley, decretándose en la misma fecha Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el bien inmueble dado en Garantía.

Consta al folio 28 de la pieza principal, diligencia de fecha cinco (05) de agosto de dos mil tres (2003), mediante la cual el Alguacil de este Juzgado consignó la boleta de intimación y manifestó que no pudo practicar la intimación de la parte demandada.

En fecha nueve (09) de octubre de dos mil tres (2003), el abogado A.G.S., actuando en su condición de apoderado de la accionante, solicitó se acordara la intimación mediante Cartel.

Infructuosas como resultaron las diligencias de Intimación personal ordenadas, a solicitud de la parte accionante y vista la información suministrada por el Alguacil encargado de su practica, fue acordada la Intimación mediante Cartel de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 650 del Código de Procedimiento Civil, cumpliendo así con todas las formalidades pertinentes conforme a Derecho.

Vencido el lapso concedido a la parte demandada, para su comparecencia en juicio, le fue designado Defensor Judicial, recayendo dicho nombramiento en la persona del Abogado M.B., venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° 2.930.658.

En fecha veinte (20) de mayo de dos mil cuatro (2004), comparecieron los abogados M.E.D. y O.G.P., actuando en su condición de apoderados judiciales de la parte demandada y actora, respectivamente, mediante la cual la accionada se dio por intimada y ambas partes acordaron suspender el curso de la causa por un lapso de VEINTE (20) DÍAS CONSECUTIVOS; lo cual fue acordado por este Juzgado mediante auto de la misma fecha, de conformidad con lo establecido en el Parágrafo Segundo del artículo 202 del Código de Procedimiento Civil.

Consta al folio 96 de la pieza principal, diligencia suscrita en fecha nueve (09) de junio de dos mil cuatro (2004) por la representación judicial de ambas partes, en la cual acordaron suspender el curso de la causa por un lapso de DIEZ (10) DÍAS CONSECUTIVOS; lo cual fue acordado por este Juzgado mediante auto de la misma fecha, de conformidad con lo establecido en el Parágrafo Segundo del artículo 202 ejusdem.

En la oportunidad legal correspondiente, la representación judicial de la accionada consignó escrito mediante el cual procedió a formular oposición al pago solicitado, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 6º del artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, que hace referencia a cualquier otra causa de extinción de la hipoteca, las cuales se encuentran expresadas en los artículos 1.907 y 1.908 del Código Civil.

Ante tal oposición, la representación judicial de la parte actora, mediante escrito presentado en fecha ocho (08) de julio de dos mil cuatro (2004), formuló sus respectivos alegatos, indicando –entre otras cosas- que la oposición no encuadra dentro de los parámetros que establece el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, por lo que solicitó se declarara sin lugar dicha oposición.

En fecha treinta y uno (31) de mayo de dos mil cinco, comparecieron las abogadas R.M.S. y R.A.M., y consignaron instrumento poder que les fuera otorgado por la parte actora, C.A. CENTRAL, BANCO UNIVERSAL.

Consta al folio 137 de la presente pieza, diligencia suscrita por la representación judicial de la accionada en fecha veintidós (22) de noviembre de dos mil cinco (2005), en la cual solicitaron la paralización del procedimiento, en atención a la Ley Especial de Protección al Deudor Hipotecario de Vivienda.

En fecha quince (15) de diciembre de dos mil cinco (2005), la apoderada judicial del Banco solicitó el abocamiento de quien suscribe, y por cuanto según Oficio Nº CJ-05-5505 de fecha catorce (14) de octubre de dos mil cinco (2005) emanado del Tribunal Supremo de Justicia, fui designada como Juez Temporal de éste Juzgado y en fecha veinticinco (25) de octubre de dos mil cinco (2005), tomé posesión del cargo, me aboque al conocimiento de la presente causa mediante auto de fecha veinte (20) de diciembre de dos mil cinco (2005), ordenando la notificación de la accionada.

Consta al folio 141 de la presente pieza, diligencia suscrita en fecha seis (06) de febrero de dos mil seis (2006) por la representación judicial de la parte demandada, mediante la cual ratificaron en todas y cada una de sus partes la diligencia de fecha veintidós (22) de noviembre de dos mil cinco (2005).

Con vista a lo planteado en autos, y en virtud que ambas partes se encuentran notificadas del abocamiento de quien suscribe, corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre la oposición formulada, y al respecto observa:

-II-

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

PUNTO PREVIO

Como ha sido expuesto en los antecedentes de esta decisión, la representación judicial de la accionada en fecha veintidós (22) de noviembre de dos mil cinco (2005), compareció ante este Juzgado y mediante diligencia expuso lo siguiente:

Con ocasión a la promulgación de la novísima Ley Especial de Protección al Deudor Hipotecario de Vivienda, la cual ampara al deudor hipotecario que se encuentre en estado de ejecución, con relación a deudas hipotecarias calculadas con intereses desproporcionados (como es este caso), a fin de garantizar mis derechos constitucionales y como garante de la legalidad y cumplidor de la justicia, solicito a usted para que “paralice” dicho procedimiento y eapertura el presente procedimiento a fin de procribir el crédito hipotecario y reponer a su estado originario con un calculo de intereses de acuerdo a lo establecido en la Ley, tomando en cuenta y consideración del carácter de orden público que reviste esta novísima Ley”.

Para decidir, este Juzgado considera necesario citar lo establecido en los artículos 1 y 5 de la Ley Especial de Protección al Deudor Hipotecario de Vivienda, que son del tenor siguiente:

Artículo 1. “La presente Ley tiene por objeto establecer un conjunto de normas basadas en el derecho a la vivienda digna y a la protección de ésta como contingencia de la seguridad social, establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social en lo que atañe a vivienda y hábitat, a fin de brindar eficaz protección a todas las personas que poseen o solicitan un crédito hipotecario para la construcción, autoconstrucción, adquisición, ampliación o remodelación de vivienda.

Instrumentar la protección del derecho social a la vivienda digna, especialmente en el caso de las familias afectadas por modalidades financieras que lo pongan en peligro.

Normar las condiciones fundamentales de créditos hipotecarios para vivienda principal, otorgados con recursos fiscales o parafiscales provenientes del Estado o de los ahorros de los trabajadores que estén bajo su tutela.

Normar las condiciones fundamentales de los créditos hipotecarios para vivienda, bien sea ésta principal o secundaria, con recursos propios de la banca, operadores financieros y acreedores particulares

.

Artículo 5. “Se entenderá a los efectos de esta Ley por deudor hipotecario, aquella persona a la que se le ha otorgado un crédito hipotecario para vivienda sobre el mismo bien inmueble, por una Institución o un Acreedor Particular”. (Subrayado del Tribunal).

En virtud de lo indicado en los artículos transcritos anteriormente, se desprende que el objeto de la Ley Especial de Protección al Deudor Hipotecario de Vivienda –entre otros- es normar las condiciones fundamentales de créditos hipotecarios para vivienda principal, entendiéndose por deudor hipotecario aquella persona a la que se le ha otorgado un crédito hipotecario para vivienda sobre el mismo bien inmueble, por lo que es concluyente para esta juzgadora declarar que la Ley ut supra no es aplicable en el presente caso. En consecuencia, se declara IMPROCEDENTE la solicitud de paralización del procedimiento formulado por la accionada. ASÍ SE DECIDE.

DEL MERITO DEL ASUNTO

Ahora bien, las causales por las cuales puede formularse la oposición al pago en la Ejecución de Hipoteca, se encuentran taxativamente determinadas por el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, siendo las mismas:

  1. Falsedad del documento presentado con la solicitud de ejecución.

  2. Pago de la Obligación, consignando prueba escrita de ésta.

  3. Compensación de la suma liquida y exigible consignando la prueba correspondiente.

  4. Prórroga de la obligación, consignando prueba escrita de ésta.

  5. Disconformidad con el saldo establecido por el acreedor, consignando prueba escrita.

  6. Cualquier otra causa de extinción de la hipoteca de las establecidas en los artículos 1.907 y 1.908 del Código Civil.

En el caso que nos ocupa, se desprende del escrito de oposición que corre inserto a los folios 98 al 105 de la presente pieza, que dentro del lapso indicado en el referido artículo 663, la representación judicial de la accionada se limitó a manifestar que negaba, rechazaba y contradecía que su representada le adeudara a la accionante cantidad de dinero alguna, tal como se evidencia en los ordinales primero, segundo y tercero; de igual manera en el ordinal quinto se limitó a solicitar que se oficiara al Banco Central de Venezuela, a fin que dicha Institución Bancaria remitiera los intereses correspondientes a la “taza” (sic) fijada por la misma; motivo por el cual se evidencia que la representación judicial de la accionada formuló oposición sin encuadrarla expresamente en ninguna de las causales establecidas en el artículo ut supra, que son limitativas a las defensas que el ejecutado puede promover contra la ejecución. ASÍ SE ESTABLECE.

Así pues, en el ordinal cuarto del escrito antes señalado, la parte demandada formuló oposición al pago que se intima con la presente solicitud de ejecución de hipoteca, limitándose a invocar el ordinal 6º del artículo 663 del referido Código.

Y si bien es cierto que la norma in comento, prevee la posibilidad de oponerse en el proceso que nos ocupa, también es cierto que exige taxativamente la presentación, junto con el escrito de oposición, la prueba escrita correspondiente.

Quien decide considera oportuno citar lo expresado por el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en el Código de Procedimiento Civil, Tomo V, pág. 170, que es del tenor siguiente:

Otras causales. Las causales de oposición a la traba hipotecaria del ordinal 6° están contenidas en las normas sustantivas arriba copiadas; repiten o son análogas, a las analizadas; debiendo entenderse del acápite final de este artículo 663, que en todas ellas debe presentarse prueba escrita, o deducirse el fundamento de los mismos autos, como el caso vgr. De prescripción.

(Subrayado del Tribunal).

Conforme a lo expuesto anteriormente, quien suscribe, a fin de no incurrir en errores ni subversiones del orden lógico procesal que debe acompañar en toda instancia a los procesos sobre los cuales recae el conocimiento del Juez, estima conveniente citar el fallo proferido por la Sala de Casación Civil de nuestro M.T. en fecha Seis (06) de Junio del año dos mil dos (2002), con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, Exp. AA20-C-2001-000396, cuyo texto reza:

“El procedimiento de ejecución de hipoteca se encuentra regido por disposiciones especiales contenidas en nuestro Código de Procedimiento Civil, de este modo admitida la solicitud de ejecución de hipoteca, el intimado al pago o el tercero, pueden ejercer oposición a la misma.

En este sentido, el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, establece que:

…Dentro de los ocho días siguientes a aquel en que se haya efectuado la intimación, más el término de la distancia si a él hubiere lugar, tanto el deudor como el tercero podrán hacer oposición al pago a que se les intima, por los motivos siguientes: (…)

En todos los casos de los ordinales anteriores, el Juez examinará cuidadosamente los instrumentos que se le presenten, y si la oposición llena los extremos exigidos en el presente artículo, declarará el procedimiento abierto a pruebas, y la sustanciación continuará por los trámites del procedimiento ordinario hasta que deba sacarse a remate el inmueble hipotecado, procediéndose con respecto a la ejecución como se establece en el único aparte del artículo 634

. (Negritas y subrayado de la Sala).

Bajo estos presupuestos de hecho, estima la Sala que estamos en presencia de un problema de orden público procesal, dado que si la oposición invocada por los demandados llena los requisitos legales exigidos, la propia ley establece que el procedimiento a seguir en estos casos, es la apertura de un lapso probatorio y la sustanciación continuará por los trámites del procedimiento ordinario, con la finalidad de poder determinar si la oposición ejercida es con o sin lugar, de ser declarada con lugar, ese dispositivo deberá determinar con precisión en este caso el monto real de la deuda garantizada con la hipoteca; si por el contrario, es declarada sin lugar, se procederá al remate del bien dado en garantía hipotecaria, motivo por el cual la recurrida, al declarar ratificada la decisión de con lugar la oposición dictada por el a quo incurrió, al igual que el de instancia, en un error semántico, dado que la declaratoria de con o sin lugar de la oposición ejercida, -como ya se dijo- será proferida al finalizar la sustanciación del procedimiento ordinario, por lo cual, en este caso, lo que ambos jueces debieron expresar era que la oposición llenaba los extremos exigidos en el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, el vicio detectado de oficio por esta Sala, subsiste ya que el ad quem no debió declarar la nulidad de la apertura a pruebas y remisión al procedimiento ordinario expresamente prevista en el mencionado artículo 663 del Código de Procedimiento Civil.” (Último subrayado de este fallo)

En virtud de lo expuesto, es concluyente para este Tribunal declarar que la representación judicial de la accionada solamente se limito a invocar el ordinal 6º del artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, sin consignar a los autos prueba escrita que fundamentara su alegato, por lo que debe forzosamente quien sentencia declarar que la oposición interpuesta no llena los extremos exigidos en el ordinal 6° del artículo 663 ejusdem. ASÍ SE DECIDE.

-III-

DECISIÓN

Por los fundamentos de hecho y de derecho que han quedado expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, (en transición), Administrando Justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la demanda por EJECUCIÓN DE HIPOTECA incoada por la Sociedad Mercantil C.A. CENTRAL, BANCO UNIVERSAL, contra la Sociedad Mercantil CUAREZ BIZZINI, C.A. (antes PROFESIONALES ASOCIADOS CUAREZ BIZZINI, C.A.), todas plenamente identificadas en autos.

SEGUNDO

QUE LA OPOSICIÓN FORMULADA POR LA PARTE DEMANDADA NO LLENA LOS EXTREMOS EXIGIDOS EN EL ORDINAL 6° DEL ARTÍCULO 663 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.

TERCERO

FIRME EL DECRETO DE INTIMACIÓN dictado en fecha veintidós (22) de abril de dos mil tres (2003) y se ordena proseguir la Ejecución Hipotecaria conforme a lo dispuesto en el Titulo IV, Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO

Se condena a pagar la parte demandada a la parte actora, las siguientes cantidades:

  1. La cantidad de CINCUENTA Y DOS MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA Y DOS MIL CIENTO CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES CON VEINTISÉIS CÉNTIMOS (Bs. 52.492.153,26) por concepto de capital vencido de la obligación, intereses compensatorios y moratorios, las cuotas de la póliza de seguro de incendio y terremoto y los gastos de cobranza.

  2. Las cantidades de dinero por conceptos de intereses compensatorios y moratorios, las cuotas de la póliza de seguro de incendio y terremoto y los gastos de cobranza que se sigan produciendo a partir del día 02 de febrero de 2003 hasta la total y definitiva cancelación de la obligación. Para lo cual se acuerda Experticia Complementaria.

  3. Costas y costos de la presente solicitud.

Se condena en costas a la parte demandada por resultar totalmente vencida en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, (en transición), en Caracas, a los veinte (20) días del mes de junio de dos mil seis (2006). Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

LA JUEZ

DRA. CAROLINA GARCÍA CEDEÑO

EL SECRETARIO

BAIDO LUZARDO

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