Decisión de Juzgado Noveno Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 11 de Julio de 2006

Fecha de Resolución11 de Julio de 2006
EmisorJuzgado Noveno Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteCarolina Garcia
ProcedimientoCobro De Bolívares Vía Ordinaria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL

BANCARIO CON COMPETENCIA NACIONAL Y SEDE

EN LA CIUDAD DE CARACAS (en Transición)

PARTE ACTORA: BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A. domiciliado en la Ciudad de Caracas, inscrito en el Registro de Comercio que llevaba el juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, en fecha 15 de Enero de 1938, bajo el Nº 30, cuya última modificación estatutaria quedó inscrita e n el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día cinco (05) de junio de 2001, bajo el Nº 49, Tomo 38- A-Cto.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado O.R.T., titular de la cédula de identidad Nº V-2.942.091 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 5.319.-

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil CUAREZ-BIZZINI, C.A., (antes denominada PROFESIONALES ASOCIADOS CUAREZ BIZZINI, C.A.), de este domicilio e inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 2 de octubre de 1986, bajo el Nº 26, Tomo 5-A-Sgdo., y su última modificación inscrita ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 24 de agosto de 1999, bajo e l Nº 41, Tomo 238-A-Sgdo., y los ciudadanos L.A.B.F. y C.C.F.D.B., venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nros. 6.977.109 y 2.122.381, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LOS CO-DEMANDADOS: Sociedad Mercantil CUAREZ-BIZZINI, C.A., y el ciudadano L.A.B.F., identificados anteriormente, Abogados M.E.D.M., M.A.D.M., M.P.H. y E.S.M., titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 6.272.229, 6.503.842, 9.976.640y 9.335.824, respectivamente.-

DEFENSOR JUDICIAL DE LA CO-DEMANDADA: Ciudadana C.C.F.D.B., antes identificada, Abogado M.P.C., venezolano, mayor de edad, en ejercicio, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-2.233.471 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 17.953.-

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES.-

-I-

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Inicia el presente juicio con escrito libelar presentado por la representación judicial de la parte actora, con el cual manifiesta que conforme a documento autenticado ante la Notaría Interna Grupo Financiero Banco Industrial de Venezuela, C.A., inserto bajo el Nº 28, Tomo I, de los Libros respectivos llevados por esa Notaría Interna, según su decir, adeuda a su mandante BANCO INDUSTRIAL DEVENEZUELA, C.A., la cantidad de SETENTA Y CINCO MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL CIENTO OCHO BOLÍVARES CON CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 75.684.108,04).-

Es el caso, a decir de la representación judicial de la accionante, que los co-demandados ha incumplido con el pago de total de las obligaciones asumidas con su mandante, pese a las diversas gestiones extrajudiciales realizadas con el propósito de lograr el cumplimiento de su obligación de manera voluntaria, razón por la cual procede a instaurar la presente demanda.-

Así, distribuida como fue la misma y correspondiendo su conocimiento a este Juzgado, se admitió por auto de fecha 25 de febrero de 2003, ordenando la citación de los demandados, Sociedad Mercantil CUAREZ-BIZZINI, C.A., (antes denominada PROFESIONALES ASOCIADOS CUAREZ BIZZINI, C.A.), y los ciudadanos L.A.B.F. y C.C.F.D.B., librándose al efecto las respectivas compulsas en fecha 13 de febrero de 2004.-

En fecha 04 de marzo de 2004, el Alguacil de este Despacho dejó constancia de no haber logrado las citaciones personales de la parte demandada, a cuyo efecto, consignó las compulsas libradas.

Así, en fecha 10 de marzo de 2004, compareció el apoderado judicial de la parte actora, identificado en autos y solicitó se librara cartel a la parte demandada vista la imposibilidad del Alguacil de lograr la citación personal, lo cual se le acordó por auto de fecha 5 de abril de 2004, de conformidad con las disposiciones contenidas en el artículo 223 de la Ley Adjetiva Civil, cumpliéndose sus formalidades de acuerdo a lo previsto en el referido artículo.-

Vencido el lapso concedido a los demandados para darse por citados en juicio, sin su correspondiente comparecencia, les fue designado Defensor Judicial, recayendo dicho nombramiento en la persona del ciudadano M.P.C., quien aceptó el cargo asignado, jurando cumplirlo bien y fielmente, en fecha 13 de septiembre de 2004.-

Así las cosas, durante el despacho del día 16 de septiembre de 2004 el Defensor Designado, presentó escrito de Contestación a la demanda, manifestando haber realizado todas las diligencia tendentes a establecer contacto personal con sus defendidos siendo éstas infructuosas, y en prueba de ello consignó junto a su escrito Telegramas remitidos a los mismos, marcados con las letras “A” y “B". Posteriormente pasó a negar, rechazar y contradecir en todas y cada una de sus partes la demanda intentada en contra de sus defendidos tanto en los hechos invocados y narrados como en el derecho en que pretende fundamentarse la accionante por no ser ciertos los primeros e improcedentes los segundos.-

En fecha 14 de octubre de 2004, compareció la Abogada M.P.D.H., en su carácter de apoderada judicial de los co-demandados, la Sociedad Mercantil CUAREZ-BIZZINI, C.A., y el ciudadano L.A.B.F., consignó escrito de Contestación a la demanda y adjunto al mismo, sendas copias de instrumento poder donde consta su representación. En el mencionado escrito, rechazó, negó y contradigo, tanto los fundamentos de hecho y de derecho invocados por la accionante, igualmente, negó, rechazó y contradigo que su representada adeudare al Banco Industrial de Venezuela, C.A. las cantidades señaladas en el Escrito Libelar.-

Durante el lapso de promoción de pruebas tanto la parte actora, como la representación judicial de los co-demandados, la Sociedad Mercantil CUAREZ-BIZZINI, C.A., y el ciudadano L.A.B.F., hicieron uso del derecho conferido por el Legislador, promoviendo aquellos medios que consideraron pertinentes a la defensa de los intereses de sus representados, las cuales fueron sustanciadas conforme a derecho.-

Designada como fuera, quien suscribe, como Juez Temporal de este Juzgado, conforme a Oficio Nº CJ-05-5505 de fecha 14 de Octubre de 2005, emanado del Tribunal Supremo de Justicia, se abocó al conocimiento del proceso, ordenando la Notificación del demandado de autos, a lo cual se dio el debido cumplimiento conforme a lo indicado por el ciudadano Alguacil de este Juzgado en su diligencia de fecha 04 de mayo de 2006.-

Siendo la oportunidad para decidir, el Tribunal procede a ello de la siguiente manera:

-II-

MOTIVACIÓN DEL FALLO

El documento presentado como instrumento objeto de la presente demanda, tal y como se desprende de la narrativa realizada, no fue desconocido, tachado, negado o impugnado en forma alguna por la parte demandada, en la oportunidad procesal correspondiente, razón por la que este Juzgado le da pleno valor probatorio a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil y en consecuencia adquiere éste todo el valor probatorio que le asigna la ley.-ASÍ SE DECIDE.-

-III-

DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA DEMANDA

Fundamenta su pretensión la parte actora en las estipulaciones contractuales asumidas por las partes en el contrato objeto de la acción; así como también en las disposiciones previstas en los Artículos 1.159, 1.167, 1.264, 1.277, 1.737 y 1.744 del Código Civil, los cuales señalan:

Articulo 1.159: “Los contratos tienen fuerza de ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la ley”.-

Artículo 1.167: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar jurídicamente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiera lugar a ello”.-

Artículo 1.264: “Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas…”.-

Artículo 1.277: “A falta de convenio en las obligaciones que tiene por objeto una cantidad de dinero, losadnos y perjuicios resultantes del retardo en el cumplimiento consisten siempre en el pago del interés legal, salvo disposiciones especiales.

Se deben estos daños desde el día de la mora sin que el acreedor esté obligado a comprobar ninguna pérdida”.-

Artículo 1.737: “La obligación que resulta del préstamo de una cantidad de dinero, es siempre la de restituir la cantidad numéricamente expresada en el contrato.

En caso de aumento o disminución en el valor de la moneda, antes de que esté vencido el término del pago, el deudor debe devolver la cantidad dada en préstamo, y no está obligado a devolverla sino en las monedas que tengan curso legal al tiempo del pago”.-

Artículo 1.744: “El mutuario está obligado a restituir las cosas de la misma calidad y en la misma cantidad de las que recibió, y en el término convenido, y a falta de esto, está obligado a pagar su valor en el tiempo y en el lugar en que según el contrato debía hacer la restitución.

Si no se han determinado el tiempo y el lugar, el pago debe hacerlo el mutuario según el valor corriente en el tiempo en que ha quedado en mora y en el lugar donde se hizo el préstamo”.

Así las cosas, en concatenación con la doctrina, referente al Contrato, al establecer que “dentro de las relaciones sociales y económicas del hombre el contrato constituye un valioso e imprescindible instrumento…”. “Por otra parte, el contrato, es un esquema genérico en el cual -el elemento predominante es el consentimiento o acuerdo de voluntades- desapareciendo la distinción romana entre contrato y convención. Todo acuerdo relativo a un objeto de interés jurídico se convierte en contrato y es protegido por la Ley…”

En este sentido, de una revisión exhaustiva de las actas del presente expediente, se evidencia que el Contrato en cuestión cumple con las condiciones establecidas en el artículo 1.141ejusdem y así se declara.-

Igualmente, y con vista a las disposiciones anteriormente transcritas, se desprende que la petición contenida en la demanda, no es contraria ha derecho, sino que –por el contrario- está legalmente tutelada en los citados artículos.

De las disposiciones anteriormente transcritas, se desprende que la petición contenida en la demanda, no es contraria a derecho, sino que por el contrario está legalmente tutelada en los citados artículos.-ASÍ SE DECLARA.-

-IV-

DE LAS PRUEBAS APORTADAS

Tal y como se evidencia de los autos, en el lapso de promoción de pruebas la parte actora consignó escrito correspondiente a través del cual promovió lo siguiente: en el Capítulo I denominado “Del Mérito Favorable”; con fundamento en los Principios de Comunidad y Adquisición Procesal, reprodujo, ratificó e hizo valer el mérito favorable de los autos que se desprenda de toda actuación, escrito y diligencia consignada por la parte demandada. Así las cosas, se evidencia de las actas del presente proceso, que el documento constitutivo de préstamo fue otorgado en fecha 05 de octubre de 2000, cumpliendo con las formalidades establecidas precedentemente referentes a la validez del Contrato, el Tribunal, por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, aprecia la referida prueba y le otorga pleno valor probatorio, así se declara.-

En el mismo escrito, en su Capítulo II, promovió y ratificó el Documento de la posición del préstamo y la tabla de intereses, los cuales fueron consignados junto al escrito libelar, el Tribunal, aprecia las referidas pruebas y les otorga valor de simple indicio; por cuanto, sólo ilustra a esta Juzgadora a esclarecer el hecho debatido en el presente litigio. Así se declara.-

Es menester observar conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código Civil en su primer aparte, el cual reza lo siguiente:

…Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si o fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas…

En virtud de lo antes expuestos y en concatenación con los artículos 1.357 y 1.360 ejusdem, se concluye que dan plena fe de la verdad de los hechos narrados por los otorgantes acerca de la realización del objeto jurídico a que el instrumento se contrae. Así se decide.-

Por otra parte, la representación judicial de la accionada -en el Capítulo II de su escrito de promoción de pruebas- en v.d.P. de la comunidad de la prueba, reprodujo el mérito probatorio de los autos que lo favorezcan, incluidos los aportes que pueda hacer la parte demandante, el Tribunal, por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, aprecia la referida prueba. Así se declara.-

En el Capítulo III denominado “De las Pruebas Documentales”, promueve las siguientes copias:

Ø Copia simple del documento de Préstamo a Interés, firmado entre las partes en fecha 05 de octubre de 2000 y que acompañó la parte actora en su escrito libelar marcado “B", el cual cursa del folio 13 al 16 (pieza I).

Ø Copias simples de los estados de cuentas emitidos por el Banco Industrial de Venezuela, C.A., que cursan del folio 17 al 19 (pieza I).

Cabe destacar que las referidas pruebas fueron valoradas y apreciadas precedentemente. Así se decide.-

En el literal b, del mismo Capítulo promovió Prueba de Informes de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento, a fin de que la Comisión Bancaria del Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU), se sirviera informar a este Juzgado, sobre el estado en que se encuentre la denuncia de fecha 09 de noviembre de 2004; a cuyo efecto, consignó copia simple de la mencionada denuncia. Durante, el lapso de evacuación de la referida prueba no se obtuvo respuesta alguna, aún cuando se evidencia de autos que fue recibido oficio Nº 1.317-04 en la Institución antes mencionada, con tal solicitud. En consecuencia, el Tribunal, deshecha la prueba en cuestión. Así se decide.-

Igualmente, en el literal c, promovió de acuerdo a lo estipulado en el artículo 433 ejusdem, Prueba de Informes, con el propósito de que el Banco Industrial de Venezuela, C.A. informe a este Despacho sobre la solicitud de la Tabla de Amortización del préstamo, objeto de este litigio. Evacuada como fue la misma, la Entidad Financiera remitió en original 3 Resúmenes de Contratos de Préstamo, así como una certificación de Tasas de Interés, esta Juzgadora, aprecia la referida prueba, dándole el valor de simple indicio, por cuanto, sólo coadyuva los hechos afirmados por su promovente en lo que respecta a la actividad financiera ventilada en este juicio sin que sea ésta imputable o supeditable a la demandada. Así se decide.-

En el literal d, promovió copia simple de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, fechada Caracas 10 de septiembre de 2004, el Tribunal, aprecia la referida prueba, dándole valor de simple indicio, ya que su contenido sólo ilustra de manera informativa para resolver la presente controversia. Así se decide.-

Con respecto a las dos últimas pruebas, por los motivos antes expuestos y por cuanto de una revisión de las actas del expediente se evidencia que las mismas no fueron impugnadas por el accionante, las aprecia, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; así se decide.-

Asimismo, en el literal e, señala que promueve copia simple del Punto de Cuenta de fecha 19 de diciembre de 2000, emitido por el Departamento de Área de Crédito-Departamento de Créditos Industriales y Arrendamiento Financiero, la cual no fue consignada, por cuanto no consta en autos, el Tribunal, deshecha la referida prueba, así se decide.-

Por último, en el literal f, promovió prueba de informes, para lo cual consignó copia simple de la Tasa de Intereses Anuales Nominales Promedio Ponderadas con Cobertura Nacional (Porcentajes), a fin de que el Banco Central de Venezuela certifique la copia consignada por el promovente -antes identificada- siendo que ésta no fue evacuada en su oportunidad correspondiente, por lo que esta Juzgadora, deshecha la referida prueba; así se decide.-

Por todos las razonamientos antes expuestos, y por cuanto, se ha demostrado la aptitud o capacidad para ser parte en el presente juicio, en lo que respecta a la representación judicial de la parte actora; ya que ésta se encuentra legitimada o relacionada con el objeto de la pretensión procesal, que en el caso de marras –se refiere a un contrato de préstamo a interés- el cual, previo análisis de procedencia, se determinó que el mismo cumple con las formalidades exigidas por los ordenamientos jurídicos establecidos en la Ley.

Siendo el objeto del presente litigio el cobro, tanto del capital prestado como de los intereses surgidos por éste, el cual fue legalmente otorgado, y vencido como se encuentra, tal como se evidencia de los autos, así como las diligencias extrajudiciales realizadas por el legitimado de la presente acción con la finalidad de hacer valer su derecho adquirido como acreedor; y con fundamento a las normas legales correspondientes, es forzoso concluir para esta Juzgadora que la acción intentada es procedente, toda vez que ha quedado suficientemente demostrada la obligación que tenían los codemandados con el accionante de cancelar el monto originado por el documento de préstamo suscrito, así como las obligaciones derivadas de él; quedando así evidenciado que los codemandados no demostraron ni el pago, ni el hecho extintivo de la obligación demandada.-ASÍ SE DECLARA.-

A cuyo efecto, entra analizar los medios de pruebas aportados por las partes:

La parte actora basada en su documento constitutivo de préstamo, así como los documentos anexados al escrito libelar, de los cuales reprodujo el mérito favorable de los mismos, y fueron apreciado como medios de prueba, toda vez que no fueron impugnados por la parte demandada; en consecuencia, se tienen como fidedignos, de conformidad con la norma antes mencionada.-

En otro orden de ideas, en el escrito de contestación de la parte demandada conformada, por la Sociedad Mercantil CUAREZ-BIZZINI, C.A., y el ciudadano L.A.B.F., señaló de manera ilustrativa al Tribunal, que existe una sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, que “establece lo relativo a la llamada Cuota Balón, la cual se establece que en los juicios en los cuales exista dicha cuota serán suspendido por cuanto la misma presupone un cobro de intereses muy por encima de la tasa legal”, la cual no consignó. Asimismo, en el escrito de oposición a las pruebas, se opusieron a los intereses establecidos por el Banco Industrial de Venezuela, C.A., alegando que los mismos no están ajustados a derecho.

Ahora bien, de un breve análisis del documento de préstamo del mismo se determina lo siguiente:

”(…) el Banco Industrial de Venezuela, C.A., o sus cesionarios podrán ajustar a partir de la fecha de estos cambios o modificaciones y por el término que faltare por vencer la obligación, los montos correspondientes al diferencial de intereses que se autorice, entre la tasa originalmente convenida y vigente para ese momento. Igualmente, durante la vigencia del presente crédito la tasa de interés podrá ser ajustada dentro de los límites autorizados por el Banco Central de Venezuela o por cualquiera otra autoridad oficial. De la misma manera podrán ser ajustados por el BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A., los intereses moratorios convenidos, así como también los gastos, comisiones y otros cargos…”

Así las cosas, esta Juzgadora, con vista a los documentos que cursan del folio 17 al 19 y de acuerdo a lo transcrito precedentemente del contrato, considera que los intereses demandados en el presente litigio están sujetos a derecho acatando el criterio de la Sentencia de fecha 03 de agosto de 2000, dictada en la sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Dr. F.A. G., la cual establece lo siguiente:

(Omissis)

La recurrida hizo el siguiente pronunciamiento en torno a los intereses demandados:

Sobre este particular la Alzada observa que fue consignado en autos por la actora documento denominado ‘situación del cliente’ expedidos por el Servicio de Cartera del Banco Industrial de Venezuela en fecha 26 de abril de 1995, en donde se reflejan los montos adeudados por concepto de capital, los intereses convencionales y moratorios de las co-demandadas, evidenciándose que los mismos se calcularon hasta el 30-04-95 por la cantidad de CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS SESENTA MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y TRES BOLIVARES CON NOVENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs.4.460.293,95), los convencionales y los moratorios hasta la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS TREINTA Y UN BOLIVARES CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 278.731,67). Asimismo, consignó documento que denominó ‘tabla de intereses discriminados’ efectuado por el Servicio de Cartera del Banco Actor hasta el 30-04-95, en la cual constan los cálculos y cifras por concepto de intereses servidos y compensatorios generados por el capital insoluto, anexado a los autos marcado ‘B’ (Folios 25 y 26 del expediente).

Del examen que este Superior efectúa al documento fundamental de la acción, como lo es el contrato celebrado entre el Banco Industrial de Venezuela, C.A., e Inversiones Aldaca, C.A., y en donde Inversora Kilómetro 5, C.A., se constituyó en fiadora se evidencia que expresamente se convino que se autorizó al Banco Industrial de Venezuela, C.A., a cargar sin previo aviso, cualquier suma de dinero exigible en razón del documento; al igual que se aceptó que el banco podía ajustar semestralmente las tasas de intereses convenidas a las nuevas tasas que en el futuro se fijaren, por lo que se concluye que ciertamente estas tasas ajustables al no ser especificadas en el documento abarcan tanto las compensatorias como las moratorias tal como lo afirma el a-quo y que por disposición de la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras expresamente se establece en su artículo 28 que los Bancos estarán sometidos a las disposiciones que en materia de tasas de intereses (sic) establezca el Banco Central de Venezuela, por lo que al ser materia de orden público priva sobre la voluntad de las partes, y en consecuencia el Banco actuó conforme a derecho, al ajustar las referidas tasas de intereses, y así se decide.

(Destacado de la Sala).

Como puede observarse de la transcripción parcial de la recurrida, en élla se analizó el documento de préstamo, llegando a la conclusión de que el Banco estaba autorizado a cargar los intereses sin previo aviso, es decir, sin el concurso de voluntad de parte de la prestataria. La sentencia impugnada, refuerza su criterio sosteniendo que de acuerdo al artículo 28 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, las tasas de interés son de orden público y priva sobre la voluntad de las partes. Ello responde al alegato de la demandada, cuando expresa que no podían demandarse intereses que no hubiesen sido pactados o al menos consentidos por las partes intervinientes. La recurrida señala que en este punto, la voluntad de las partes no era necesaria por cuanto el banco estaba autorizado a cargar los intereses, según el documento de préstamo, y no tenía otra opción, de acuerdo a la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras.

La Sala, sin emitir pronunciamiento alguno sobre la procedencia de tal criterio, simplemente verifica que no hubo incongruencia, por cuanto fue atendido el alegato de la demandada. En este sentido, no puede determinarse infracción alguna de los artículos 12 y ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, y la presente delación deberá ser declarada improcedente. Así se decide

.

Por otra parte, el defensor Judicial de la ciudadana C.C.F.D.B., argumentó su defensa, en rechazar, negar y contradecir tanto en los hecho cono el derecho invocado por el accionante, más no probó haber sido liberado de las obligaciones contraídas a causa del contrato de préstamo en cuestión, bien sea con el pago o el hecho extintivo de la obligación. Así se decide.-

Como ha sido indicado anteriormente, durante el lapso de pruebas, ambas partes hicieron uso del derecho conferido por el legislador, promoviendo aquellos medios que consideró pertinentes a la defensa de los intereses de sus mandantes, más sin embargo, debe acotarse que la parte Demandada, no trajo a los autos medios probatorios tendientes a desvirtuar objetivamente las pretensiones de la demandante, o hechos nuevos que pudieran ser objeto de observaciones por parte de este Juzgado, mediante los cuales llevara al ánimo de quien aquí sentencia a emitir un juicio a su favor, motivo por el cual considera como ciertas las afirmaciones explanadas por la representación de la parte actora en su escrito libelar, dándole asimismo pleno valor probatorio a las pruebas presentadas por la misma.- ASI SE DECLARA.-

-III-

DE LA CORRECCIÓN MONETARIA SOLICITADA

Sentado lo anterior y en otro orden de ideas, tenemos que examinado el petitorio de la demanda, del mismo se desprende que además que se demanda el pago del saldo de los capitales adeudados, los intereses convencionales, los intereses moratorios y los que se sigan venciendo hasta la fecha de pago definitivo de la obligación, se demanda también, la corrección monetaria para ambos créditos.-

Sobre el punto de la Corrección Monetaria, se ha pronunciado este Tribunal en Sentencias anteriores, considerando no ajustado en derecho este petitorio, adicionalmente a los intereses convencionales y de mora de la obligación demandada. Así, los Jueces deben sentenciar conforme a las normas del Derecho y con relación a los contratos, éstos deben ser interpretados en la forma más equitativa y racional, con el fin de no establecer preferencias ni desigualdades, conforme lo dispone el Artículo 15 del Código de Procedimiento Civil. Es oportuno señalar que el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela garantiza una justicia imparcial, responsable y equitativa, acorde con un estado social y de derecho. En efecto, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa, contenida en la Sentencia Nº: 00428 de fecha 11 de mayo de 2004, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa en la cual señala:

Sic… “Omisis… Por otra parte con relación a la solicitud de indexación del capital adeudado a la Sociedad Mercantil…, esta Sala estima que al haber sido acordado el pago de los intereses reclamados, la misma no resulta procedente, por cuanto ordenar simultáneamente la corrección monetaria del pago requerido y el pago de los intereses moratorios generados, implicaría en criterio de esta Sala una doble indemnización, razón por la cual tal petición debe ser rechazada. Así se decide…”

Criterio este reiterado en Sentencia de la misma Sala y del mismo ponente, signada con el Nº: 00696 de fecha 29 de junio de 2004, donde estableció entre otras lo siguiente:

Sic…”Omisis… Ahora bien, siendo que la mora se origina por retardo culposo del obligado al pago; y en el presente caso el Instituto demandado no demostró causa extraña imputable a su incumplimiento, los intereses moratorios constituirían una indemnización para el acreedor por el retardo en la satisfacción de su acreencia. Esta indemnización sin embargo, no puede acordarse si se solicita simultáneamente la indexación judicial, por cuanto la misma actualiza el valor de la moneda desde el momento en que debió producirse el pago hasta, en este caso, la fecha de publicación de la sentencia, y por tanto, comprende a la suma que resultaría de los intereses moratorios. En tal virtud resulta improcedente acordar intereses moratorios e indexación judicial, por cuanto ello implica un doble pago por el incumplimiento de la obligación…”

Los criterios anteriormente transcritos han venido informando la jurisprudencia nacional desde vieja data, en cuanto a las pretensiones conjuntas de pago de intereses y corrección monetaria, ya que habría un evidente empobrecimiento del deudor, al hacerle más onerosa su obligación de pago.-

Es por todas estas razones que considera este Juzgado que no procede el pedimento de indexación.-ASI SE DECIDE.-

-IV-

DECISIÓN

Por todas las consideraciones que han quedado expuestas, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y sede en la Ciudad de Caracas (en transición), Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PARCIALMENTE CON LUGAR la presente acción que por COBRO DE BOLÍVARES (Procedimiento Ordinario) ha incoado BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A., contra la Sociedad Mercantil CUAREZ-BIZZINI, C.A. y los ciudadanos L.A.B.F. y C.C.F.D.B., ambas partes suficientemente identificadas al inicio de este fallo, y como consecuencia de ello, declara:

PRIMERO

Se condena a la parte demandada a pagar a la actora las siguientes cantidades:

-CUARENTA Y CINCO MILLONES CIENTO SETENTA MIL TRESCIENTOS NUEVE BOLÍVARES CON TREINTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 45.170.309,35), por concepto de capital.-

-TRES MILLONES DOSCIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y SIETE CON CUARENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 3.274.847,43), por concepto de intereses originales causados desde el 06-04-01 hasta el 06-07-01.-

-VEINTISIETE MILLONES DOSCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y UNO CON VEINTISÉIS CÉNTIMOS (Bs. 27.238.951,26), por concepto de intereses de mora, desde el 07-07-01, hasta el 15-11-02, para ser cancelados en la misma forma en que se pactó en el documento de préstamo.

SEGUNDO

Se condena a la parte Demandada a cancelar a la Actora, los intereses que sigan venciendo hasta la definitiva cancelación, calculados en la forma establecida en el documento del préstamo, intereses éstos que se ordenan determinar mediante experticia complementaria del fallo, que se ordena practicar conforme al artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

En virtud de la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en Costas.-

Por cuanto la anterior decisión ha sido dictada fuera de su lapso legal correspondiente, se ordena de conformidad con lo establecido en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil la notificación de las partes.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y sede en la Ciudad de Caracas, (en transición), a los once (11) días del mes de julio del año dos mil seis (2006).-Años: 195º de la Independencia y 147º de la Federación.-

LA JUEZ,

Dra. C.G..-

EL SECRETARIO,

Abg. BAIDO LUZARDO.-

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