Decisión nº 371-13 de Corte de Apelaciones Sala 2 de Zulia, de 22 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución22 de Noviembre de 2013
EmisorCorte de Apelaciones Sala 2
PonenteEglee Ramírez
ProcedimientoSin Lugar El Recurso Y Confirma

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala Segunda

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia

Maracaibo, Veintidós (22) de Noviembre de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: VP02-P-2013-037856

ASUNTO PRINCIPAL: VP02-R-2013-001091

Decisión N° 371-13

I

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL E.D.V.R.

Han subido las presentes actuaciones, contentivas del recurso de apelación de auto interpuesto por el abogado en ejercicio W.A.M.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 91. 398, en su condición de defensor privado de la ciudadana MAIRELIS C.M.R., portadora de la cédula de identidad N° 18.319.413, contra la decisión N° 1100-13, de fecha 07.10.2013, emitida por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual decretó la aprehensión en flagrancia y en consecuencia medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad a la mencionada ciudadana, por la presunta comisión de los delitos de ACAPARAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 139 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo ello en concordancia con el artículo 4 ejusdem, en perjuicio de la COLECTIVIDAD y EL ESTADO VENEZOLANO.

Recibidas las actuaciones ante la Sala Primera de la Corte de Apelaciones, en fecha 24.10.2013, se da cuenta a las integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza profesional L.R.B..

La admisión del recurso se produjo el día 25.10.2013 por ante la Sala 1, no obstante, en fecha 15.11.2013 se recibió el presente asunto por ante la Sala Segunda de la Corte de apelaciones por orden de presidencia de este Circuito Judicial Penal actuando esta por directriz de la Presidencia de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, tal como puede leerse del acta levantada por la Sala Primera, en fecha 13.11.2013, que corre inserta al folio sesenta y cinco (65) de la incidencia, reasignándose la ponencia a la Jueza Profesional E.D.V.R. , en virtud que la Sala Primera no se encontraba constituida, todo a los fines de garantizar el principio de la celeridad procesal, quien con tal carácter suscribe la presente decisión, y siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a las denuncias planteadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 432 ejusdem.

II

DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

cc, presentó escrito recursivo contra la decisión ut supra identificada, argumentando lo siguiente:

Señala el recurrente, que su defendida fue presentada en fecha 07 de Octubre de 2013, por el Ministerio Público en flagrancia, por la presunta comisión de los delitos de ACAPARAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 139 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, ello en concordancia con el artículo 4 ejusdem, en virtud de haber sido hallada en la vivienda de la ciudadana MAIRELIS C.M.R., una mercancía acaparada, de la cual dejaron constancia los funcionarios en el acta policial, indicando que le mostraron un listado de pasajeros, carga y combustible, sin embrago, los funcionarios actuantes no anexaron nada, sino que lo incluyeron en el acta policial de manera subjetiva, no obstante, los Fiscales del Ministerio Público al momento de la celebración de la audiencia de presentación, imputaron el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, al respecto, la defensa se pregunta ¿Dónde se ubica el derecho para encuadrar al tipo penal que indica el artículo 4 numeral 9 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada¿, pues, en el caso de marras el Ministerio Público encuadró el hecho en el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR a una persona en su residencia con mercancía acaparada, no configurándose así los presupuestos de ese tipo penal, pues, no existen tres o más personas asociadas, no obstante, su representada fue detenida sola por los funcionarios actuantes quienes no buscaron los dos (02) testigos para el registro de la vivienda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, por tanto, de acuerdo con el apelante, no se configuran suficientes elementos de convicción para inculpar a la ciudadana MAIRELIS MONTIEL, aunado al hecho que no presenta registros o antecedentes policiales en el Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL).

En este orden de ideas, el recurrente refiere, que a las 6:30 horas de la tarde mediante llamada telefónica se realizó la denuncia, seguidamente se dictó el acta de notificación de derechos de su representada, siendo firmada a las 6:35 horas de la tarde, y luego a las 7:00 horas de la noche se realizó inspección técnica del sitio y no fue sino hasta las 9:00 horas de la noche que se redactó la respectiva acta policial.

En tal sentido, el apelante cita lo dispuesto por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, mediante decisión N° 159-13, de fecha 25.06.2013, la cual establece cuáles son los presupuestos para que se configure el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, expresando que: “…1.- No son individualizadas otras personas, distintas a la imputada de autos para alcanzar el mínimo de tres (03) o más personas para considerar la conformación de una asociación delictiva organizada. 2.- No se establece el lapso o el "cierto tiempo" de conformación o que tiene operando la organización delictiva, ni si quiera se tiene mención de antecedente o caso que pueda atribuírsele a la organización crimina!, y 3.- No existe en el expediente, algún indicio que haya constituido una asociación de hechos, con la intención de cometer delitos, no señalados ni siquiera por el Ministerio Público, datos tan elementales como la denominación o que se hacen llamar o son conocidas con apelativo, a modo de ejemplo los intocables, las chicas malas, las pirañas entre otros. Además de ello, debería indicarse su lugar o posición en el organigrama de esta asociación delictiva, a los fines de establecer su forma de participación en la perpetración del delito, es decir, como Jefes como determinándoles actores intelectuales, miembros como los ejecutores o autores materiales dependiendo la cadena de mando, o el carácter dentro del grupo de personas que la integran…”.

Finalmente, el recurrente cita las disposiciones previstas en los artículos 3, 7, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los artículos 1, 4, 8, 9, 22, 49, 123, 236, y 242 del Código Orgánico Procesal penal.

PETITORIO: Por los fundamentos anteriormente establecidos, el recurrente solicita se desestime el delito de asociación para delinquir, en virtud que, a su juicio, no están dados los supuestos para su configuración.

III

CONTESTACION POR PARTE DEL MINISTERIO PÚBLICO AL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO

La ciudadana EDICT JACNELY CÓRDOVA NAVARRO, actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar Décima Cuarta del Ministerio Público, dio contestación al recurso de apelación interpuesto, bajo os siguientes términos:

Arguye la Representación Fiscal, que la defensa de marras, al momento de recurrir lo hace conforme a lo establecido en el numeral 4 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, por tratarse, a su criterio de una apelación de autos que declara la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad; y procede a impugnar el acto emanado del órgano jurisdiccional en base a la indebida aplicación de la norma jurídica, toda vez que, la a quo acordó medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, en contra de la ciudadana MAIRELIS C.M.R..

Siguiendo con este orden, la Vindicta Pública aduce, que del estudio de las actas se infiere, que dicha medida resulta procedente conforme a derecho, pues, la pena establecida para los delitos atribuidos a la imputada de marras, exceden los diez (10) años en su límite máximo, lo cual excluye la improcedencia de la aplicación de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, prevista en el artículo 239 del Código orgánico Procesal Penal, aunado a que uno de los delitos in comento es considerado como pluriofensivo, por cuanto atenta contra varios bienes jurídicos tutelados por el estado venezolano, aumentando así la magnitud del daño causado por la comisión del mismo.

En este sentido, quien ejerce la acción punitiva en nombre del Estado arguye, que si bien es cierto que existen disposiciones garantes instaurando como regla general que los ciudadanos puedan acudir en libertad ante un proceso judicial, no menos cierto resulta, que el Juez deberá velar por el cumplimiento y la finalidad del mismo, siendo procedente para ello acordar las medidas cautelares idóneas a tal efecto.

Así las cosas, la Representación Fiscal alega, que la doctrina ha señalado dos presupuestos especiales que deben materializarse, conjuntamente, para que proceda la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, siendo éstos presupuestos los establecidos en los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, desprendiéndose de las actas, en la presente causa, que se trata de delitos que merecen pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra prescrita y que existen fundados elementos para estimar que la imputada de marras es autora o partícipe en la comisión de los hechos que se le atribuyen.

Por su parte, el Ministerio Público refiere, que en cuanto al numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal se presume la concurrencia del supuesto establecido en la norma, pues los delitos que se le imputan a la ciudadana MAIRELIS C.M.R. merecen una pena cuyo límite máximo excede los diez (10) años de prisión, y la magnitud del daño causado es considerable, discurriendo el aludido carácter pluriofensivo de los mismos.

Asimismo señala, que la decisión recurrida no representa un menoscabo a los derechos de la imputada de autos, pues, la misma fue otorgada conforme a los principios básicos establecidos en la norma adjetiva, es decir, dicha decisión fue motivada, previa verificación del cumplimiento de los supuestos preceptuados que garantizan su procedencia, excluyendo el otorgamiento de una medida menos gravosa, existiendo fundados y plurales elementos de convicción para estimar que la aludida ciudadana es presuntamente autora o partícipe de los delitos que se le imputan, ios cuales no se encuentran prescritos, coexistiendo una presunción razonable de peligro de fuga y obstaculización de la búsqueda de la verdad.

Todas las razones de hecho y de derecho anteriormente plasmadas, permiten a la Vindicta Pública concluir que la decisión tomada por la Jueza de instancia, se encuentra ajustada a derecho y en perfecta avenencia con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal.

PETITORIO: Por todas las razones anteriormente expuestas, la Representación Fiscal solicita se desestime y declare la improcedencia del recurso de apelación de auto interpuesto por la defensa técnica, y en consecuencia, se confirme la decisión recurrida, emitida por el Juzgado Duodécimo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, en contra de la ciudadana MAIRELIS C.M.R..

IV

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Observa esta Sala, que la decisión recurrida se dictó con ocasión a la audiencia de presentación de imputados celebrada en fecha 07.10.2013, por ante el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual decretó medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, en contra de la ciudadana MAIRELIS C.M.R., de conformidad con lo previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, numerales 1, 2, y 3 y los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de ACAPARAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 139 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo ello en concordancia con el artículo 4 ejusdem, en perjuicio de la COLECTIVIDAD y del ESTADO VENEZOLANO.

En ese orden de ideas, el apelante denuncia, que en el caso de marras no están dados los supuestos para que se configure el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, ya que su representada se encontraba sola en su residencia al momento de la aprehensión en flagrancia, por lo que solicita la desestimación del delito ut supra .

Ahora bien, a los fines de desarrollar la denuncia planteada por el recurrente, esta Sala de Alzada considera necesario citar parte del contenido de la decisión recurrida, y al respecto la Jueza de instancia estableció lo siguiente:

…Escuchadas como han sido las intervenciones del Fiscal del Ministerio Público, del Defensor Privado, y de la imputada de autos, y analizadas la solicitud y actas acompañadas por el Fiscal del Ministerio Público, esta Juzgadora hace las siguientes consideraciones: 1) Con relación a la solicitud de por la defensa técnica del imputado de autos embozando como fundamento de la misma lo siguiente: ..."Para la imputación del delito de asociación para delinquir, previsto y sancionado en la Ley de Delincuencia Organizada (sic), el Ministerio Público debe acreditar en auto, la existencia de una agrupación permanente de sujetos "Varios" (sic), que este resulto (sic) a delinquir consecuencialmente, la simple concurrencia de una persona en la comisión de un delito no es un presupuesto suficiente para reconocer la consumación del delito en cuestión ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, pues es necesario, que allá (sic) permanecido asociado por cierto tiempo en incluyendo debe asistir acto preliminar de un concierto de libertades para cometer uno o más delitos, ya que el artículo 6 de la misma Ley (sic), establece que la actividad relacionada con la Asociación (sic) o delincuencia organizada debe tener un análisis situacional que sirva de fundamento para imputar el delito de asociación, es por ello que solicito una Medida (sic) menos gravosas (sic), porque la ciudadana mi defendida no tiene personalidad jurídica, y funciona como persona natural, por lo tanto, el ordinal 9 del Articulo (sic) 4 de la misma Ley (sic), considera que debe darse la acción u omisión de tres o más persona asociada por cierto tiempo con la intención de cometer delito, por eso ruego a este Tribunal, que le conceda solo el delito de ACAPARAMIENTO, (…Omissis…) es (sic) juzgadora (sic) observa que de actas se evidencia que la imputada de autos fue detenido infragante por funcionarios adscritos al cuerpo de policía bolivariana del estado Zulia, en su residencia, con una cantidad de mercancía acaparada de la cesta básica, y que a la misma se le solicito (sic) las facturas de dicha mercancía manifestando que ella no tenia factura de la compra de los artículos ya que los artículos de la cesta básica eran de diferentes personas, que pertenencia a una cooperativa, por lo (sic) declara sin lugar lo solicitado por la defensa técnica que se desestime el delito de asociación para delinquir y comparte el grado de participación imputado por la representante fiscal y que el presente proceso se encuentra en sus actuaciones preliminares inicio y tiene que llevarse a cabo un conjunto de diligencias para determinar con certeza, las circunstancias bajo las cuales se cometió el delito imputado, así como su individualización y participación, y en consecuencia la precalificación dada por la representante del Ministerio Público, puede ser modificada con el devenir de la investigación, adecuando la conducta desarrollada por los imputados, en los tipos penales que se consideren procedente, los cuales pudiesen agravarse o atenuarse considerando quien aquí decide, que existen hasta los momentos suficientes y concordantes elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal del (sic) imputado (sic) de auto, en el tipo penal por el cual esta (sic) siendo presentado (sic) el día de hoy, aunado al hecho que el tipo penal alcanzan un límite máximo de 10 años, y la posible pena a imponer sobrepasa los diez años de prisión, a que hace referencia el contenido del artículo 237 del COPP, todo lo cual, hace procedente la presunción del peligro de fuga…

.

Del anterior resumen realizado, esta Sala constata que la Jueza de instancia declaró sin lugar la solicitud realizada por la defensa técnica, referente a la desestimación del delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, en virtud que el proceso se encuentra en sus actuaciones preliminares y deben llevarse a cabo un conjunto de diligencias, a los fines de determinar con certeza las circunstancias bajo las cuales se cometió el delito.

En ese sentido, esta Sala de Alzada considera necesario establecer, que en la fase preparatoria se busca, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción, fundar la acusación fiscal y la defensa del imputado, por lo que, la calificación jurídica realizada por el Ministerio Público constituye una función primordial del mismo, como responsable del proceso de investigación y como garante de la legalidad y parte de buena fe; en ese sentido, el Representante Fiscal está obligado a ejercer la acción por todo hecho que revista carácter penal o delictivo, siempre que de la investigación practicada surjan elementos de cargo suficientes para sustentar una acusación.

En tal sentido, el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal consagra el principio de la titularidad de la acción pública en cabeza del Ministerio Público, a quien corresponde la dirección de la investigación preliminar al objeto de determinar la comisión de hechos punibles y la identidad de sus autores. Esta titularidad es destacada en el referido instrumento adjetivo penal, para cuyo ejercicio se le reconocen numerosas atribuciones y sólo cuando el Ministerio Público disponga de suficientes elementos de convicción podrá solicitar el enjuicio del imputado, propondrá la acusación, o en su defecto, solicitar el sobreseimiento del proceso o el archivo fiscal.

En el caso de autos, el Fiscal del Ministerio Público le imputó a la ciudadana MAIRELIS C.M.R., la presunta participación en los delitos de ACAPARAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 138 de la Ley para la Defensa de las personas en el acceso a los Bienes y Servicios y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

No obstante, el artículo 37 ejusdem dispone lo siguiente:

Quien forme parte de un grupo de delincuencia organizada, será penado o penada por el solo hecho de la asociación con prisión de seis a diez años

.

Para hacer una correcta interpretación de la norma antes transcrita es necesario concordarla con el artículo 4 numeral 9 de la misma Ley, donde se define el concepto de delincuencia organizada a los efectos de esta Ley y señala:

…la acción u omisión de tres o mas personas asociadas por cierto tiempo con la intención de cometer los delitos establecidos en esta Ley y obtener, directa o indirectamente, un beneficio económico o de cualquier índole para si o para terceros. Igualmente, se considera delincuencia organizada la actividad realizada por una sola persona actuando como órgano de una persona jurídica o asociativa, con la intención de cometer los delitos previstos en esta Ley…

.

En tal sentido, resulta oportuno traer a colación lo plasmado en el Diccionario de la Real Academia Española (DRAE), el cual define la asociación como: “Conjunto de los asociados para un mismo fin y, en su caso, persona jurídica por ellos formada” y DELINQUIR: “Cometer delito”. Y por su parte el Diccionario Jurídico de Derecho Usual Cabanellas, lo define de la siguiente manera: “Asociación”: acción y efecto de aunar actividades o esfuerzos de colaboración. Unión, juntas, reunión, compañía, sociedad, relación que une a los hombres en grupos y entidades organizadas donde el simple contacto conocimiento o coincidencia se agrega a un propósito más o menos duradero de proceder unidos para uno o más objeto. Y “Asociación Criminal”: pareja, cuadrilla, grupo u organización que concibe, prepara, ejecuta o ampara hechos”.

De allí que, para que se configure el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la delincuencia Organizada y Financiamiento al terrorismo, se requiere la existencia permanente de una organización con objetivos delictivos; que los miembros de dicha organización se hayan organizado voluntariamente con un objetivo en común y, que dicho objetivo ponga en peligro la seguridad pública. Además que para la asociación deben existir actos preliminares y un concierto de voluntades para cometer uno o más delitos.

Sin embargo, esta Sala de Alzada evidencia de las actas, que en el caso de marras fueron incautados varios artículos de la cesta básica que se especifican de la siguiente manera: Aceite de Soya, marca Ambar, Cuatro (04) cajas de Doce (12) unidades cada una, presentación de 1 litro, Aceite de Soya, marca Oly, Dos (02) cajas de Doce Unidades presentación 1 litro, Aceite Comestible, marca Oleína de palma, tres (03) cuñetes de dieciocho (18) litros cada uno, mayonesa Marca Kraft, Dos (02) cajas de Doce (12) unidades cada una, presentación de 445 gramos, leche, marca Valle Hondo de setenta y dos (72) bolsas “papeletas” de presentación de un kilo, Arroz blanco de mesa tipo 1, marca el Chimito, Diez (10) bultos de veinticuatro unidades cada uno, presentación de 200 gramos, Azúcar refinada, marca central azucarero, portuguesa, ocho (08) bultos de veinte (20) unidades cada uno, presentación de 1 kilo, azúcar refinada, marca Biscocuy, tres (03) bultos de veinte (20), unidades cada uno, presentación de 1 kilo, Avena en hojuela, marca Quáker, veintisiete (27) bolsas “papeletas”, de 400 gramos cada uno y veinte (20) bolsas “papeletas”, de ochocientos (800) gramos de cada uno, sal refinada evaporada, marca Monte Blanco, un (01) bulto de veinticuatro unidades de cada uno de presentación de un kilo, sal fina de mesa San Benito, veintiún (21) kilos harina clásica, marca Juana, seis (06) bultos de de veinticuatro (24) empaques cada uno, presentación 1 kilo. Harina marca Mi reina, tres (03) bultos de veinticuatro empaques cada uno presentación un; hechos estos que se adecuan al supuesto de la ASOCIACION PARA DELINQUIR, establecido en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, pues, se presume que otros sujetos se han asociado, a lo fines de colaborar con la ciudadana MAIRELIS C.M.R. para obtener los artículos ut supra indicados.

Así las cosas, es preciso indicar, que si bien de actas no se evidencia la participación e individualización de otros sujetos, para acreditar el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, no menos cierto resulta que el presente proceso se encuentra en sus actuaciones preliminares, lo que evidentemente presupone la necesidad de llevar a cabo la práctica de un conjunto de diligencias a posteriori, que permitan determinar con certeza y precisión las circunstancias bajo las cuales se cometió el delito, mediante la práctica de un conjunto de actuaciones propias de la pesquisa, que por mandato legal están orientadas a tal propósito.

De manera pues, una vez efectuada la revisión de las actas procesales, este Tribunal de Alzada considera que para la perpetración del delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, en el presente asunto surgen indicios de la comisión del mismo, en razón de la cantidad de productos de la cesta básica incautados en la residencia de la ciudadana MAIRELIS C.M.R., pues, tomando en consideración la gran cantidad de artículos incautados y que de acuerdo a las actas, la hoy imputada manifestó que pertenecen a varias personas, sin presentar factura alguna, estas jurisdicentes comparten la recurrida, al presumir la participación de otros sujetos que pudieran colaborar con la imputada de autos; supuestos que configuran el delito in commento.

En tal sentido, este Tribunal Colegiado concluye respecto a la calificación jurídica acordada en la fase incipiente, específicamente el acto de presentación de detenido, que tanto la calificación jurídica acordada por el Ministerio Público, como la acordada por la Jueza de Instancia, es una “calificación jurídica provisional”, la cual se perfeccionará en la presentación del acto conclusivo que le corresponde acordar a la Vindicta Pública, debiendo el Juez conocedor de la causa, en el acto de audiencia preliminar, determinar si se encuentra ajustada a derecho o no, a los fines de ser admitida, pues, es precisamente en la fase de investigación que circunstancias como las que alega el recurrente en su denuncia serán dilucidadas, es decir, luego que el Ministerio Público realice todas las actuaciones que considere pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, con el fin último de obtener la verdad a través de las vías jurídicas y la aplicación del derecho, por lo que, no encontrándose concluida la fase de investigación, la parte recurrente podrá exigir dentro de la investigación fiscal, las diligencias que estime conducentes para establecer lo que favorezca a su defendida.

Atendiendo a las consideraciones realizadas, esta Sala de Alzada estima que la decisión emanada del Juzgado a quo, se encuentra ajustada a derecho, y no violenta garantías constitucionales, por lo que resulta procedente declarar SIN LUGAR el recurso de apelación presentado, y en consecuencia, se CONFIRMA la decisión recurrida. Y ASÍ SE DECLARA.

V

DISPOSITIVA

En mérito de las razones expuestas, esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación de autos, interpuesto por el abogado W.A.M.S., en su condición de defensor privado de la ciudadana MAIRELIS C.M.R..

SEGUNDO

Se CONFIRMA la decisión N° 1100-13, de fecha 07.10.2013, emitida por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual decretó la aprehensión en flagrancia y en consecuencia medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, en contra de la ciudadana MAIRELIS C.M.R., por la presunta comisión de los delitos de ACAPARAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 139 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo ello en concordancia con el artículo 4 ejusdem, en perjuicio de la COLECTIVIDAD y del ESTADO VENEZOLANO.

Regístrese y publíquese. Remítase en la oportunidad correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Segunda, en Maracaibo a los veintidós (22) días del mes de Noviembre del año dos mil trece (2013). 203° de la Independencia y 154° de la Federación. Se imprimen dos (2) ejemplares, a un mismo tenor y a un solo efecto.

LAS JUEZAS PROFESIONALES

E.E.O.

Presidenta de la Sala

S.C.D.P.E.D.V.R.

(Ponente)

LA SECRETARIA

PAOLA URDANETA NAVA

En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 371-13, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones, en el presente año.

LA SECRETARIA

PAOLA URDANETA NAVA

EVR/gaby*.-

VP02-R-2013-001091

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