Decisión nº PJ0352010000086 de Tribunal Primero de Juicio de Yaracuy, de 18 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución18 de Agosto de 2010
EmisorTribunal Primero de Juicio
PonenteRomel Antonio Ovial
ProcedimientoCondena

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de San Felipe

San Felipe, 18 de Agosto de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2007-002286

ASUNTO : UP01-P-2007-002286

Observa este Juzgador que en fechas 02, 07, 13, 16, 24, 29 de octubre del año 2008, 05 y 11 de noviembre de 2008, se celebró por ante el Tribunal Primero Mixto de Juicio, Audiencias de Juicio Oral y Publico, en el presente asunto penal como consta en Actas levantadas e insertas en el presente asunto; del mismo modo y se evidencia que no constan los FUNDAMENTOS de la sentencia dictada en la última de dichas Audiencias Orales y Públicas. En tal sentido, quien suscribe el presente fallo, pasa a fundamentar los motivos de la dispositiva dictada en sala en la precitada fecha, por el Juez de ese Despacho (para esa fecha), conforme a los argumentos por él esgrimidos.

En razón a lo expuesto, se hace necesario traer a consideración, criterio asentado por la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 02-04-01, bajo la ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando, Nro 412, y ratificada en fecha 05/05/04, en el cual se extrae:

(Omisis) No obstante, visto que el juez que pronunció la sentencia presenció ininterrumpidamente el desarrollo del debate oral; visto igualmente que se difirió su publicación para los diez días siguientes, y visto que el acta de debate oral donde se absolvió al ciudadano A.C.G., por la comisión de los delitos de difamación agravada continuada e injuria agravada continuada, recoge las alegaciones de carácter jurídico aducidas por las partes, así como el contenido de los elementos probatorios obtenidos de conformidad con la ley y pertinentes según la naturaleza del delito enjuiciado, los cuales el tribunal estimó acreditados, ha debido el órgano jurisdiccional, como garante de los principios que rigen el proceso penal, sea cual fuere su titular, haber producido la sentencia in extenso dentro de los diez días posteriores al pronunciamiento de la parte dispositiva, la cual, en ningún caso, podría diferir de aquélla. Lo contrario, ordenar la celebración de un nuevo juicio oral y público, resulta atentatorio contra la garantía al debido proceso y contra la garantía del principio non bis in ídem, previsto en el numeral 7 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (Omisis) La falta temporal o absoluta del juzgador para producir la sentencia in extenso, no invalida los actos procesales celebrados durante el debate oral, donde está incluido el acto de la deliberación; acto conformado por el conjunto de operaciones intelectuales del tribunal, mediante las cuales se construye la solución jurídica del caso y se opta por una de las hipótesis de hecho probables, mediante la valoración de las pruebas. La sentencia comprende una serie de actos formales, los cuales comienzan con la clausura del debate oral y culminan con su publicación. (Omisis) De allí, la exigencia por parte del legislador a los efectos de garantizar la tutela judicial efectiva, de que concluido el debate oral y luego de la deliberación por parte del juez o jurado, se lea su dispositiva en presencia de las partes, con lo cual quedan notificadas. En estos casos, las actas del proceso junto con la documentación aportada por las partes y el acta del debate oral, se integran para constituir la decisión del proceso. En consecuencia, al ordenarse la celebración de un nuevo juicio oral se quebrantaron, en los términos expuestos, la garantía del debido proceso, la cosa juzgada y el principio de non bis in ídem, consagrados en el artículo 49 de la Constitución vigente

.

De la cita parcial que precede se extrae que en el presente caso este Juzgador debe proceder a la publicación de la presente sentencia, a fin de garantizar a las partes la tutela judicial efectiva y el debido proceso, y especialmente el derecho a la defensa, aun cuando quien presenció el Juicio Oral y Publico y dictó el pronunciamiento del fallo fue la Jueza Abg. G.S.F., ello por ser quien suscribe el Juez quien se encontraba para esa fecha presidiendo este Tribunal Primero de Juicio, y por aplicación de esta doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y puedan así las partes interponer los recursos que consideren pertinentes. Y así se decide.-

Corresponde a este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio constituido de manera Unipersonal, en ejercicio de las atribuciones establecidas en la Ley, conforme a lo dispuesto en los artículos 364, 365 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal, publicar sentencia en la causa seguida al ciudadano DANNYS J.S.F., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 21.503.486, residenciado en Vía La Mora, Calle 7, Sector Don Nicole, Yaritagua, Estado Yaracuy, a quien en la audiencia oral iniciada el 02 de octubre de 2008 y culminada el 11 de noviembre de 2008, este Juzgado actuando de forma Mixta y por Unanimidad de sus Miembros lo CONDENÓ, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6 Ordinales 1 y 2 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano DARWIS J.C.R., a tal efecto, este Juzgado motiva y fundamenta el pronunciamiento de dicho fallo en los siguientes términos:

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS

OBJETOS DE JUICIO

El presente juicio se inicia en virtud de la remisión a este Juzgado a través de la Oficina de Alguacilazgo, de las presentes actuaciones procedente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial. Recibidas las actuaciones se procedió a registrarla en los libros respectivos y en consecuencia a la vista del Juez Presidente quien con tal carácter suscribe el presente fallo. Verificado como fue la etapa procesal del asunto judicial, se procedió a convocar a las partes para el correspondiente Juicio Oral y Público, celebrándose el mismo en definitiva durante las sesiones de fechas 02/10/2008, 07/10/2008, 13/10/2008, 16/10/2008, 24/10/2008, 29/10/2008, 05/11/2008 y 11/11/2008.

En fecha 02/10/2008, siendo las 11:00 horas de la mañana, fecha fijada por este Tribunal Primero en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy, integrado por la Jueza Presidenta Abg. G.F., los Jueces escabinos M.D.L.S., L.L.C., J.G.R. y la secretaria de sala; se constituye en la sala de audiencias de este Circuito Judicial Penal, con el objeto de celebrar la audiencia oral y pública en la causa seguida bajo el Nº UP01-P-2007-002286, de la nomenclatura particular llevada por este Tribunal, en contra del ciudadano DANNYS J.S.F..

Luego de verificar la presencia de las partes que intervendrán en el presente acto se dio inicio al mismo. El ciudadano Juez advirtió a las partes y al público presente sobre la importancia y significado del acto, notificó a las partes que del presente debate se llevaría un registro preciso claro y circunstanciado de todo lo que ocurra, de conformidad con lo establecido en el articulo 334, del Código Orgánico Procesal Penal, además se advirtió que cualquier manifestación de desacato o desobediencia sería severamente corregido conforme a los artículos 102, 103 eiusdem, y 91,92,93,94 y 95 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Primeramente se le cedió la palabra al Representante del Ministerio Público ABG. J.C.V., señalando entre otras cosas “buenas tarde la representación fiscal presento acusación contra este joven y lo hizo en razón a que el 18 de junio del 2007 ya que la victima transitaba por el municipio Páez cundo fue sometido por Tes. sujetos con arma de fuego los cuales huyeron por la vía del tren la victima se fue hasta la comandancia policial los dos se dieron a la fuga y este no tuvo surte de realizar la huida por eso esta conducta la representación lo encuadro en robo agravado y es por ello que mediante las pruebas ofrecidas se comprobara la responsabilidad penal de este joven, mas sin embargo veremos si el hace uso del derecho de palabra para manifestar lo que realizo. Esto todo”.

El Defensor Pública en su oportunidad, procedió a exponer su discurso de apertura manifestando entre otras cosas lo siguientes: “esta defensa en el desarrollo del debate tratara de demostrar la no culpabilidad de mi defendido ya que el solo lo contrataron para llevar la moto hasta Yaritagua, y le pagaron cuarenta mil bolívares, no copia del acta es todo.”.

De seguidas el Tribunal impuso a los acusados del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que la exime de declarar en causa propia, así como del contenido de los artículos 125, 347 y 349 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando en ese acto el acusado su deseo de no rendir declaración, siendo advertido por el ciudadano Juez Presidente que tal derecho lo podían ejercer en el momento que lo deseen siempre y cuando se relacione directa o indirectamente con los hechos objetos del debate, así mismo el Fiscal tercero del Ministerio Público señaló todos y cada uno de los medios testimoniales ofrecidos en su escrito acusatorio.

En fecha 07/10/2008, de conformidad con lo establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal se apertura la Recepción de las Pruebas Testimoniales, haciéndose pasar al estrado al funcionario A.P.B.. Se suspendió el debate.

En fecha 13/10/2008 se dio continuación a la recepción de las pruebas testimoniales, haciéndose pasar al estrado a los funcionarios D.E.O., Cribert Durant y a los testigos D.C. y D.C.. Se suspendió el debate.

En fechas 16/10/2008 y 24/10/2008, fueron suspendidas las audiencias de continuación de Juicio Oral y Público, en virtud de la falta de traslado del acusado.

En fecha 25/01/2010, el ciudadano Juez Presidente de conformidad con lo establecido en el artículo 353 ordenó alterar el orden de las pruebas, en virtud de no encontrarse en el tribunal órganos de pruebas. Por lo que se procedió a evacuar las Pruebas Documentales dándose lectura ha Inspecciones Técnicas N° 0671 y 0672 ambas de fecha 19/07/2007; Experticia de Reconocimiento de Seriales y Avaluó Real N° 9700-176-EXPVA118. Se suspendió el debate.-

En fecha 05/11/2008, fue suspendida audiencias de continuación de Juicio Oral y Público, en virtud de la falta de traslado del acusado.

En fecha 11/11/2008, a petición de las partes se acordó prescindir de los órganos de pruebas, Nurven Araujo y J.G., toda vez que los mismos no comparecieron al presente juicio. Evacuadas como fueron las pruebas ofrecidas, se declaró formalmente cerrada la etapa de recepción de pruebas, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 360 del COPP, se procedió a otorgar la palabra a las partes para que realizaran sus conclusiones, haciendo la debida advertencia a las partes sobre las formalidades de las mismas. Posteriormente hicieron su réplica y contrarréplica.

Seguidamente el ciudadano juez impuso al acusado del precepto consagrado en el artículo 49, Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar y en caso que no desee declarar, dicha negativa no lo perjudicara en el transcurso del proceso, realizando la preguntar al ciudadano ¿Desea Ud. declarar antes del cierre del debate oral y público? Señalando a viva voz, en forma espontánea y sin ningún tipo de coacción, su deseo de NO querer declarar.

En esa misma fecha, el tribunal procedió a exponer sucintamente los motivos de hecho y derecho que dieron lugar a la sentencia condenatoria procediendo en consecuencia a leer el dispositivo de la sentencia conforme al artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal y se acogió al lapso previsto en dicha norma para la publicación in extenso del fallo. Concluyó el juicio con la lectura y firma del acta.

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS:

A los fines de dar cumplimiento a la disposición contenida en el artículo 364 en su ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal procede a la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que estima acreditados.

El Tribunal Mixto Primero de Juicio de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Yaracuy con sede en San Felipe, considera que en el debate oral y público quedó plenamente acreditado que el día 18 de julio de 2007, siendo aproximadamente las 2:00 horas de la tarde, el ciudadano DARWIS J.C.R., se desplazaba a bordo de un vehículo moto marca Unico, New-Jaguar, de color Rojo, específicamente por el sector llamado el Pueblito de la población de Sabana de Parra, Municipio Páez del estado Yaracuy, cuando es interceptado por el ciudadano DANNYS J.S.F. en compañía de dos personas más no identificadas, quienes lo despojan de la moto, siendo capturado este último posteriormente por una Comisión Policial de la Comisaría del Municipio Páez del Instituto Autónomo de Policía del Estado Yaracuy, cuando se trasladaba en la moto anteriormente descrita y al ser señalado por la victima.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Este Juzgado, a los fines de dar cumplimiento a la disposición contendida en el articulo 364 en su ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, en el presente capitulo analizará en primer lugar las pruebas traídas al debate, haciendo su apreciación y valoración de cada una de ellas para luego, compararlas y concatenarlas entre si, que en definitiva darán cuenta motivada y fundadamente del porque de los hechos que el tribunal estima acreditados para finalmente exponer las razones jurídicas por la cual adoptó la decisión aquí esgrimida, lo que se hace en los siguientes términos:

Los hechos acreditados se encuentran probados con los siguientes elementos de pruebas.

Con la declaración del ciudadano D.C. (Victima),venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.992.472, quien procedió a manifestar lo siguiente: “A mi me quitan la moto y tres sujetos me alcanzan y me apuntan y me dicen que me baje de la moto y me quitan la moto y se dan a la fuga y me amarran luego de allí, yo me desato y salgo del monte y le pido la cola a una camioneta y me dejan en la comandancia y nos vamos hacia los rieles que por allí se habían ido los agresores y los vimos y le quitan la moto. El fiscal pregunta : ¿ de quien es la moto ¿ R de mi hermano. ¿cuantos personas viste? R una persona en una moto. ¿a quien viste? R a el (se refiere al acusado como la persona que lo despoja de la moto. ¿ que le hizo el? R el me apunto con la pistola y me dijo que no lo viera, me amarraron, y me tiraron al monte. Me amarraron con la trenza de los zapatos. Yo me solté y salí del monte y pedí un a cola en un carro y pedí la cola a la comandancia y allí denuncié y la policía tomo los datos de la moto les dije quien eran tres sujetos y me montan en la patrulla y nos vamos por el sitio ¿cerca de que pudiste ver tu moto? R ellos agarraron los caminos verdes y es la vía del platanal, esa es una carretera para ir a la lima y platanal, a la persona la capturan en los rieles, ellos iban bien duro pero cuando sienten la patrulla se cae de la moto. ¿ la moto sufrió daños? R si, el faro el espejo retrovisor y otras Cosas ¿la persona que detiene es la misma que le roba la moto ¿ R si. Es todo. La defensa pregunta ¿los sujetos que lo amarran eran tres ¿ R si ¿ estaban armados? R si el que esta aquí en la sala. ¿que te manifestó en ese momento? R que me quedara quieto, ellos andaban en otra moto. Es todo.”

La declaración del ciudadano D.C., se valora como testigo presencial en virtud de ser la persona directamente ofendido por el hecho delictual, con su declaración la cual hizo con tranquilidad, equilibrio y ponderación, generando en el sentenciador la convicción de la verdad de sus dichos ya que logró explicar armónica y coherentemente lo sucedido el día de los hechos, manifestando que el acusado fue la persona que lo despojo de la moto cuando el mismo se trasladaba en la misma. Se valora a los fines de demostrar el cuerpo del delito de Robo Agravado en su perjuicio, dando a conocer las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se desarrolló el acontecimiento delictual vinculando de modo cierto, directo y concreto al acusado y sus participación en el delito. Por otra parte, no debe de dejarse de considerar por parte de esta instancia judicial que la victima señaló durante su declaración de manera voluntaria y sin petición de las partes o del Tribunal al acusado como autor de los hechos.

Sobre la inmediación y el testimonio brindado en el debate oral y público ha sostenido la Sala Constitucional lo siguiente: “…el principio de inmediación es esencial e inmanente para el régimen de la prueba testifical. En tal sentido, la prueba testifical requiere que el órgano jurisdiccional examine con atención especial las características de la persona que realiza la declaración, así como las circunstancias que permiten fija la credibilidad de ésta…”. Del mismo modo, el autor Muñoz Conde, citado por la referida sentencia constitucional señala sobre la declaración testimonial y la inmediación lo siguiente: “Esta es sin duda, la prueba que más requiere de inmediación ante el juzgador, e incluso la contradicción entre los testigos, la posibilidad de careo, y que estos sean interrogado por las partes, tanto acusadora, como defensora, etcétera, es precisamente lo que permite al juez valorar cual de las versiones es la más creíble (…) Por inmediación se entiende, pues, que el juzgador se haya puesto en contacto directo con las demás personas que intervienen en el proceso (especialmente con los testigos). Su exigencia, como destaca la mayoría de los procesalistas, es, por consiguiente, especialmente importante en la práctica de la prueba, más todavía cuando es testimonial…” (Sentencia 1303, de fecha 20-06-05, expediente 04-2599).

Con la declaración del Funcionario, D.E.O., portador de la cedula de identidad N° 15.965.975 adscrito a la comisaría del Municipio Páez de este estado, quien manifestó: “De recorrido por los diferentes del municipio en la unidad oímos un reporte en el cual en la comisaría se encontraba un ciudadano que manifestaba que le habían despojado de su moto con un arma de fuego tres cuidadnos, llegando cerca de cerámicas Vizcaya avistamos a tres cuidadnos los cuales dijo el agraviado que eran los que lo habían despojado de su moto procedimos a darles captura y uno de ellos perdió el equilibrio y cayo y los otros dos se dieron a la fuga. Es todo. Ser le da la palabra al ministerio publico ¿que tiempo tiene destacado en la comisaría d e Páez? R; un año y medio y me cambia el 01-09-2007. ¿Cuando recibe el reporte hacia donde se dirige? R; hacia la comisaría de Páez ¿con quien se entrevista ¿ R: con el sargento segundo A.G. y con la victima ¡ Recuerda que le manifiesta la victima? R que tres cuidadnos lo habían robado la mota que el iba vía agua linda y que era una jaguar 2007. ¿Que características les dio? R; no recuerdo ¿se monta la victima en la unidad? R; si. ¿Quien les indica la vía a tomar? R: la victima. ¿Cuantas personas iban? R: iban dos personas en una moto y otra en otra moto. ¿Cuando capturan al que se cae de la moto quien reconoce la moto? R el agraviado y reconoce su moto. ¿La victima no manifestó nada cuando vio al que conducía la moto de el? R: no solo dijo que era su moto. ¿Incauto otro objeto? R: no . ¿Como era la moto? R: era roja año 2007. Es todo. La defensa tiene la palabra: ¿recuerda el día de los hechos que hora era ¿ era como las 0230 del 18. ¿Usted manifestó que el agraviado le manifestó por donde iba la moto? R: si por los rieles o la vía de los rieles, el dijo que lo robaron vía los rieles y por ahí nos metimos, y fue efectivamente por donde los vimos. ¿Cuantas personas iban? R dos iban en una moto y otra en otra moto. ¿Estaban armados? R: no. ¿Las demos personas? R: se dieron a la fuga y no pudimos capturarlas. ¿La victima le manifestó que los sujetos estaban armados? R: al momento de la entrevista inicial dijo que si. El tribunal pregunta ¿usted s e entera por el reporte de la comisaría y las victimas colocan la denuncia? R: si nos dieron el reporte y nos fuimos a la comisaría y ahí estaba la victima y fue el que nos indica por donde se había cometido el hecho. ¿Al momento de la captura la persona opuso resistencia? R: si intentó darse a la fuga. Es todo ”.

La declaración del ciudadano D.E.O. se valora a los fines de conocer como se efectuó la detención del acusado, así como, los objetos incautados durante el procedimiento. El dicho de este funcionario se vincula y corresponde con el dicho de la victima D.C., en cuanto a como se produjo la detención, las características de la moto y que se trataba de la persona que momentos antes la había despojado de dicho vehículo, lo que permite al Tribunal valorar su declaración como otro elemento de participación del acusado en la comisión del delito.

Con la declaración del funcionario CRISBERT DURANT, portador de la cedula de identidad N° 15.965.975 adscrito a la comisaría del Municipio Páez, quien manifestó” para esa fecha y estando de recorrido por la zona, recibimos un reporte de sabana de parra y acudimos s a la comisaría y acudimos y allí nos informa que estaba un señor que le habían robado su moto y que suponía en que sentido habían tomado los agresores, la victima se monta en la patrulla y nos dijo que habían tomado vía los rieles y a la altura d e la estación de servicios las piedras y se avisto a las personas que iban en las motos y el que cargaba la moto sola era su moto , emprendimos la persecución y el mismo se cae y los otros se dan a la fuga el emprende carrera y logramos darle alcance, agarramos al muchacho y a la moto y lo trasladamos a la comisaría. El fiscal pregunta ¿ cuando se entrevista con la victima describe a las personas ¿ R dijo que eran tres una lo había encañonado, y los otros lo habían llevado la moto y se habían ido a los rieles. ¿recuerda las características de la moto en que huyen y la recuperada? R: en la recuperada que era del que se cayo era roja jaguar, era la misma de las características que nos dio el señor en la comisaría y cuando la vio dijo que era su moto ¿ y la otra moto ¿ R esa no pude verla ¿ las características físicas de la persona que capturo? R era moreno, pequeño.¿ salio lesionado cuando se cayo y la moto se daño? R si el se golpeo y la moto también, cuando le da alcance y lo pare el muchacho estaba golpeado y la moto en la parte de adelante. Es todo”.

La declaración del ciudadano CRISBERT DURANT se valora a los fines de conocer la detención del acusado, donde fue decomisado un vehículo tipo moto y las características del ciudadano que manejaba la misma. Esta declaración encaja con el dicho del funcionario D.E.O. y el de la victima D.C., cuando señaló cual fue el objeto incautado, así como se produjo la aprehensión, lo que permite al Tribunal valorar su declaración como otro elemento de participación de los acusados en la comisión del delito.

Con la declaración del Experto A.P.B., adscrito al cuerpo de investigaciones, penales, científicas y criminalisticas, sub.- delegación Yaritagua, quien manifestó: ”ese es un procedimiento que se realizo el grupo de guardia ese dia me pidieron que realizara la misma en este caso me traslado hasta el despacho para realizar la expertici ay la moto no se encuntra solicitidada. Es todo. Se le concede la palabra al fiscal. F- recuerda usted en razón de que llevaron la moto. R- no recuerdo porque pero escuche que era producto de un robo. F- recuerda las características. R- maraca único, color rojo. F- en cuanto justiprecio ese vehículo. R- 2.700.000. Es todo. Se le concede la palabra a la defensa: D- puede repetir los seriales. R- marca unico modelo jaguar color rojo tipo paseo año 2007. Seriales de chasi LSSJC. D- puede explicar lo de estado original. R- no existe alteración en los seriales. Es todo. Este tribunal realiza una pregunta el Escabino J.G.R.. T- cuando dice que esta original a que se refiere. R- el serial de chasis de moto siempre varía de acuerdo al año y cuando se habla de original es que no a sido devastado. Es todo.”.

La declaración del ciudadano A.P.B., quien fue el experto que realizó Experticia de Reconocimiento y Avaluó Nº 9700-176-118, de fecha 18/07/2007 al Vehículo recuperado, prueba documental incorporada al debate oral y público conforme a las previsiones de los artículo 339 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual debe ser apreciada conforme al artículo 197 eiusdem, por ser licita, útil y necesaria, siendo que el experto la ratificó en toda y cada una de sus partes reconociendo como suya una de las firmas que suscriben el documento y donde se especifica las características del vehículo. En consecuencia, dicha prueba documental se adminicula a la declaración testifical de la experta A.P.B., en virtud de su ratificación y de explicar el experto de que se trataba la misma. Por otra parte, se observa que la misma coincide con las características aportadas tanto por lo funcionarios aprehensores D.E.O., CRISBERT DURANT y el de la victima D.C..

Con la Inspección Técnica N° 0671 de fecha 19/07/07, al Sitio del suceso, prueba documental incorporada al debate oral y público conforme a las previsiones de los artículo 339 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual debe ser apreciada conforme al artículo 197 eiusdem, por ser licita, útil y necesaria, siendo que a pesar de que los experto no comparecieron a ratificar la misma toda vez que se deja constancia del sitio donde ocurrieron los hechos, tratándose del Sector el Pueblito de la población de sabana de Parra, Municipio Páez, Yaritagua estado Yaracuy. En consecuencia, dicha prueba documental coincide con los dichos de los funcionarios aprehensores D.E.O., CRISBERT DURANT y el de la victima D.C., en cuanto a donde ocurrieron los hechos.

Con la Inspección Técnica N° 0672 de fecha 19/07/07, al Vehículo recuperado, prueba documental incorporada al debate oral y público conforme a las previsiones de los artículo 339 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual debe ser apreciada conforme al artículo 197 eiusdem, por ser licita, útil y necesaria, siendo que a pesar de que los experto no comparecieron a ratificar la misma toda vez que se deja constancia de las características del vehículo recuperado, tratándose de un vehículo moto marca Unico, New-Jaguar, de color Rojo, serial de Chasis: LSSLAJC1270001613, Serial del Motor: LD162FMJ07002040. En consecuencia, dicha prueba documental coincide con los dichos de los funcionarios aprehensores D.E.O., CRISBERT DURANT y el de la victima D.C., en cuanto a las características de la moto robada.

Pruebas no valoradas por no contribuir al descubrimiento de la verdad y no demostrar la responsabilidad penal del acusado:

De seguida se hace pasar a la sala al funcionario D.C., portador de la cedula de identidad N° 19.265.430, quien manifestó: cuando yo iba por la calle y el que leva la moto ve por el espejo y ve a unos tipos que van detrás de el y se le acerca y le quitan la moto y lo marran y el se soltó y fue a la comisaría y puso la denuncia y cuando llego a la comandancia se lo llevan en la patrulla y se meten por los rieles y cuando van cerca de la cerámica Vizcaya ven a los tipos y uno de los que llevaba la moto se asusto y se cayo y allí lo agarraron. El fiscal del ministerio Publico pregunta: ¿ usted estaba con su hermano? R: no. ¿ como sabe usted todo eso? R porque el me lo contó. ¿ de quien es la moto? R de mi papa. ¿ donde lo someten a el ¿ R cerca del pueblito . ¿ cuantas persona s participan en el hecho? R el me dijo que eran tres. ¿ en que momentos e encuentra a su hermano? R como a las 02:30 p.m a mi me avisaron yo estaba en mi cas ay fui a la comandancia y allí estaba el ¿ que le dijo su hermano en ese momento ¿ R que le habían robado la moto pero que ya la habían recuperado ¿ le dijo como había sido el procedimiento ¿ R el me dijo lo que le había pasado. Es todo. Se le concede el derecho de palabra a la defensa ¿ usted es el dueño de la moto: R no. ¿ a que hora le presta la moto? R como a las 12:30 m- ¿donde estaba usted? R en mi casa y me dijo que iba para sabana de parra. ¿ Cuando le roban la moto donde estaba usted? R en la casa. ¿ el te contó cuantas personas lo habían hecho? R el solo me dijo que lo habían robado y que ya la habían recuperado y luego en el casa me hecho el cuento, me dijo que eran tres y que lo habían amarrado en el monte y que el se soltó y fue a la comandancia y lograron recuperarla. ¿Manifestó las características de las personas que le quitan la moto? R no fue después el dijo que era moreno, bajito. E s todo.

La declaración del ciudadano D.C., no es más que una referencia sobre los hechos, ya que tal y como él lo señaló el conocimiento que tiene sobre los hechos lo obtuvo por información de su hermano, de modo que al ser un testigo referencial que tiene conocimiento del hecho por intermedio de otro u otra persona no contribuye a la demostración de la culpabilidad del acusado y tampoco a la certeza sobre la verdad de los hechos.

Durante el desarrollo del debate oral y público, este Tribunal observa que los medios de pruebas que trajo el Ministerio Público fueron idóneos, pertinentes y útiles para lograr demostrar los hechos objeto del debate y que fijó en su libelo de acusación en la fase intermedia y que ratificó en su discurso de apertura.

El Ministerio Público, a través de una actividad probatoria completamente normal cumpliendo con su deber y carga procesal de demostrar tanto la comisión de los hechos punible como la culpabilidad y responsabilidad del acusado logró acreditar que el acusado DANNYS J.S.F., fue una de las personas que el día 18 de julio de 2007, cuando siendo aproximadamente las 02:00 horas de la tarde, el ciudadano DARWIS J.C.R. se desplazaba a bordo de su vehículo moto por marca Unico, New-Jaguar, de color Rojo, específicamente por el sector llamado el Pueblito de la población de Sabana de Parra, Municipio Páez del estado Yaracuy, lo intercepto despojándolo de la moto, siendo capturado el primero posteriormente por una Comisión Policial de la Comisaría del Municipio Páez del Instituto Autónomo de Policía del Estado Yaracuy, cuando se trasladaba en la moto anteriormente descrita y al ser señalado por la victima.

De modo tal que al analizar las pruebas testimoniales del ciudadano DARWIS J.C.R. y los funcionarios aprehensores, se evidencia una consonancia, armonía y conformidad en sus versiones logrando hilvanar detalle a detalle lo que les correspondió vivir el día 18 de julio de 2007, coincidiendo plenamente en las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos y la participación del acusado en el delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, siendo responsable toda vez que despojo del vehículo moto en el cual se desplazaba la victima de lo que se desprende con claridad que se subsume su conducta en el tipo penal de Robo Agravado de Vehículo ya que el mismo bajo amenaza con la intimidación de causar un grave daño, lo constriñeron a entregar sus pertenencias. Siendo que la conducta desplegada por el ciudadano DANNYS J.S.F., es típica, contraria a derecho, y culpable deberán ser condenados por el delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6 Ordinales 1 y 2 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.

PENALIDAD

El ciudadano DANNYS J.S.F., responsables del delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, establece una pena de Nueve a Diecisiete años de presidio.

Siendo que a la misma se le debe aplicar lo previsto en el artículo 37 del Código Penal, la pena que se le aplicará al ciudadano DANNYS J.S.F., es de Trece (13) años de presidio por ser autor responsable del delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6 Ordinales 1 y 2 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.

Se le condenada a cumplir las penas accesorias de Ley.

De conformidad con lo establecido en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, se eximen del pago de las costas procesales contempladas en el artículo 267 eiusdem, en virtud del principio de la gratuidad de la justicia consagrado en el artículo 254 de la Constitución Nacional.

Finalmente y conforme al artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se fija provisionalmente la fecha de culminación de la condena: el día 18 de julio de 2020.

DISPOSITIVA

Este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, constituido de manera Mixta y de forma Unánime, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Resuelve conforme a lo previsto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal: PRIMERO: Se Declara al ciudadano DANNYS J.S.F., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 21.503.486, residenciado en Vía La Mora, Calle 7, Sector Don Nicole, Yaritagua, Estado Yaracuy, CULPABLE por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6 Ordinales 1 y 2 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano DARWIS J.C.R., en consecuencia lo condena a cumplir la pena de: TRECE (13) AÑOS DE PRESIDIO. SEGUNDO: Se condena al acusado, a cumplir las penas accesorias de Ley. TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se establece como fecha estimada para la finalización de la presente condena, el día 18 de julio de 2020; sin perjuicio del cómputo definitivo que en su oportunidad realice el Juez de Ejecución. CUARTO: Se exime al acusado al pago de las costas procesales de conformidad con el artículo 254 Constitucional y el Principio de la Gratuidad de la Justicia. Se fija como sitio de reclusión del nombrado ciudadano, el Internado Judicial del estado Yaracuy, sin perjuicio de la decisión que emita el Tribunal de Ejecución que corresponda.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia, notifíquese a las partes. Remítase en su oportunidad legal la presente causa en su estado original al Juzgado de Ejecución respectivo. Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy. En San Felipe a los 18 días del mes de Agosto de dos mil Diez (2010). Años 200° de la Independencia y 149° de la Federación.

ABG. R.A.O.R.

EL JUEZ PRESIDENTE PRIMERO DE JUICIO

LOS JUECES ESCABINOS

M.D.L.S.L.L.C.

J.G.R.

LA SECRETARIA,

ABG. MIRLLAN VEROES

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