Decisión nº XP01-R-2010-000027 de Corte de Apelaciones de Amazonas, de 16 de Junio de 2010

Fecha de Resolución16 de Junio de 2010
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteJaime Velásquez
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas

Puerto Ayacucho, 16 de Junio de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2010-001043

ASUNTO : XP01-R-2010-000027

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

RECURRENTE: J.V.Q.E., en su condición de Defensor Público Cuarto Penal del la Circunscripción Judicial del estado Amazonas.

IMPUTADOS: J.C.G.P., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.871.139, de 42 años de edad, natural de Ciudad Bolívar, estado Bolívar, donde nació en fecha 11ENE1964, de estado Civil soltero, de profesión u oficio indefinido, residenciado en el Barrio Monte Bello, de esta Ciudad de Puerto Ayacucho del estado Amazonas.

MINISTERIO PÚBLICO: abogada A.G., en su condición de Fiscal Auxiliar Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas.

DELITOS: Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas tipificado y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, así como el delito de Ocultamiento de Arma de Fuego, tipificado y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.

MOTIVO: Recurso de Apelación de autos interpuesto en contra de la decisión dictada en fecha 23MAY2010, y debidamente fundamentada en fecha 27MAY2010, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas.

CAPITULO I

ANTECEDENTES

Recibidas las presentes actuaciones, en fecha 04 de Junio de 2010, procedente del Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial, en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por el abogado J.V.Q., en su condición de Defensor Público Cuarto Penal del ciudadano Julios C.G.P., plenamente identificado en autos, en contra de la decisión dictada en fecha 23MAY2010, y debidamente fundamentada en fecha 27MAY2010, por el Juzgado Segundo Primera Instancia Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se decretó Medida Cautelar Sustitutiva de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al mencionado ciudadano, asimismo declaró sin lugar la solicitud de nulidad del Acta de Allanamiento de fecha 21MAY2010, por la presunta comisión de los delitos de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, tipificado y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, tipificado y sancionado en el artículo 277 del Código Penal de conformidad con los artículos 250 y 256 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, quedando asignada la presente ponencia, conforme al Sistema Integral de Documentación, Gestión y Decisión Juris 2000, al Juez J.D.J. VELASQUEZ MARTINEZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.-

Por auto de fecha 09JUN2010, esta Corte de Apelaciones, admitió el Recurso de Apelación interpuesto, fijando el procedimiento establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPITULO II

MOTIVO DEL RECURSO

Por escrito contentivo de siete (07) folios útiles, el abogado J.V.Q., en su condición de Defensor Público del imputado de autos, fundamentó su actividad recursiva en el artículo 447, numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante el cual aduce lo siguiente:

que en fecha Veintitrés (23) de Mayo de 2010 se celebró la Audiencia de Presentación, por ante el Tribunal Segundo de Control donde se decretaron las Medidas Cautelares Sustitutivas de L. deC. con el artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal. Y declara sin Lugar la solicitud de la defensa pública de que se declare la Nulidad Absoluta en cuanto al Acta de Allanamiento Materia de esta Apelación (Negrilla y subrayado nuestro). Por cuanto no se puede decidir, estando en presencia de un procedimiento de índole ilegal, basando su decisión el tribunal A quo, en una ilegalidad, considerando entonces esta Defensa que lo que se debió decretar una libertad sin restricciones y no una medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con el artículo 256.3 de la norma penal adjetiva ya que si existe vicios y contradicciones en las actas procesales, como lo es por ejemplo en acta de allanamiento estamos en presencia de una ilegalidad violentándose el Debido Proceso, el Derecho a la Defensa y el Principio de Igualdad entre las partes

.

Asimismo el recurrente manifiesta que el hecho que dio origen al presente proceso es el siguiente:

Ahora bien Ciudadanos Jueces Superiores de la Ilustre Corte de Apelaciones en el caso que nos ocupa es importante destacar que se debe Dejar constancia de lo previamente establecido y la ilegalidad del origen que presentan las actuaciones las cuales rielan en el presente asunto, por cuanto la imputación en el Tribunal A quo no debió ser avalada, en vista que no existió un hecho flagrante, siendo lo legal y correcto realizar el acto de imputación ante el Ministerio Público, por lo cual el origen de los actos están viciados de ilegalidad, y subsidiariamente son ilegales los actos que se desprenden de todas las Actas Policiales que reposan en el presente expediente, por cuanto no se toma en consideración todas las circunstancias de TIEMPO MODO Y LUGAR en que supuestamente ocurren los hechos, por existir numerosas contradicciones en toda las actas procesales.

En tal sentido Ciudadanos Jueces Superiores en el caso que nos ocupa es significativo resaltar que una vez revisado el presente expediente y de oír a mi representado, en la referida Audiencia de Presentación; esta Defensa observa con preocupación que existe una violación flagrante al domicilio de mi defendido puesto que al abordan (sic) la morada por parte de los funcionarios policiales actuantes en el presente procedimiento (allanamiento) ejecutan el mismo sin una orden debidamente expedida por un tribunal de Control incurriendo en una flagrante violación, a los Principios Constitucionales debidamente establecidos en el artículo 47 de nuestra Carta Magna así como también la violación de los principios procesales establecido en los artículos 210 y 211 del Código Orgánico.

Realizando entonces el presente procedimiento policial de manera equivocada, por parte de los funcionarios actuantes en el referido procedimiento, incurriendo los mismos en la violación flagrante al Debido Proceso y a los códigos de ética que debe reinar en todo procedimiento policial por cuanto estos son meros indicios, para el proceso así como lo establecido en los artículos 210 y 211 ambos de la N.P.A..

Trayendo como consecuencia el atropello en contra de mi defendido y de su morada, producido por los funcionarios actuantes en el referido procedimiento policial.

Con motivo de dicho procedimiento se observa dentro que componen el presente expediente alguna Justificación, por parte de los funcionarios policiales; es decir que testifique los verdaderos motivos por los cuales se introducen de manera arbitraria dentro de la morada o domicilio de mi representado, llevado este procedimiento a los extremos de no contar con una orden de allanamiento debidamente acordada por un tribunal de control; donde se explique, si se hizo uso de algunas de las excepciones establecidas en la norma penal adjetiva, incurriendo entonces en la ilegalidad y violentando el Debido Proceso, por cuanto de lo establecido en el artículo 210 se señalada (sic) de forma taxativa dos (02) numerales en los cuales existe excepción:

1.- Para Impedir la perpetración de un delito

2.- Cuando se trate del imputado a quien se persigue para su aprehensión.

Los motivos que determinan el allanamiento sin orden judicial constaran detalladamente en el acta (Negrillas, subrayado y cursivas nuestras).

Así mismo en el caso In Comento es necesario destacar que tampoco se dispone al momento de registro la presencia de dos (02) testigos presénciales hábiles en lo posible vecinos del lugar, que no tengan ningún tipo de vinculación los órganos policiales en el presente procedimiento evidenciándose solo un testigo presencial sin obtener información de la procedencia de esta persona, igualmente incurriendo estos efectivos policiales en la violación de lo establecido en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal. Ya que tampoco se contó con la presencia de su defensor; en tal sentido este procedimiento tiene su origen en una ilegalidad y las ilegalidades no pueden ser consideradas por un administrador de justicia en tal caso en su oportunidad el Tribunal A quo debió decretar la nulidad Absoluta del Acta de Allanamiento Materia de esta Apelación

(negrillas y subrayado nuestros).

Del análisis realizado a todos y cada una de las actas procesales se puede evidenciar la violación flagrante a lo establecido en la norma penal adjetiva; es decir la violación flagrante a lo establecido en la norma penal adjetiva; es decir la violación a los Principios Procesales y Constitucionales, existiendo entonces la falta absoluta de los requisitos establecidos tanto en el artículo 210 y 211 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual esta defensa considera que se debió declarar la solicitud de la nulidad absoluta del Acta de Allanamiento hoy cuestionada.

Como se puede observar la ausencia absoluta del Acta de Allanamiento y en defensa de la inviolabilidad del domicilio (hogar o recinto privado) previsto y sancionado en el artículo 47 de la Constitución Vigente, se tiene que dejar constancia de que el referido procedimiento, se encuentra viciado de Nulidad Absoluta, por haber infringido la garantía constitucional referido a la inviolabilidad del domicilio; siendo evidente que los funcionarios policiales entraron al recinto domiciliario; siendo evidente que los funcionarios policiales entraron al recinto domiciliario privado sin tener una orden de allanamiento debidamente emitida por un juez y sin que concurran las excepciones previstas en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, estamos entonces en presencia de una de las causales de NULIDAD ADSOLUTA en cuanto al Acta de Allanamiento

.

Igualmente manifiesta el recurrente en el capitulo del derecho, lo siguiente:

“En tal sentido es significativo destacar que el alcance que le ha dado el artículo 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela es amplio y priva sobre la ley. La regla es la existencia de una orden de allanamiento. La excepción la determina la norma in comento. Hay tres (03) aspectos importantes que destacar 1) orden fundada (motivos racionales, proporcionalidad necesaria e idónea y suficiente motivo) salvo las excepciones previstas en la ley, las cuales son taxativas 2) la asistencia jurídica o de personas de confianza 3) la presencia de testigos imparciales. Además de ello, los funcionarios actuantes deben apegarse a la legalidad de los procedimientos y atenerse a lo dispuesto en la orden, sin excederse en los parámetros en ella establecidos. Como se trata de un procedimiento, en el cual puede haber incriminación, por mandato del artículo 125 del Código Orgánico procesal Penal; se deben leer los derechos a las personas que aparezcan como sujetos pasivos del allanamiento. No basta sólo que se admita la presencia del interesado y su asistente jurídico, sino que se debe permitir el ejercicio del DERECHO A LA DEFENSA.

Igualmente el recurrente en el capitulo petitorio solicita lo siguiente:

Por todo lo antes expuesto y con fundamento en el artículo 450 Primer Aparte del Código Orgánico Procesal penal, solicito a esta honorable e ilustrísima Corte de Apelaciones del Estado amazonas, admita la presente Apelación declarándola Con Lugar en la definitiva, la sustancie conforme a derecho, e igualmente anule la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial del Estado Amazonas, por vulnerar el debido proceso Penal y la Tutela Judicial Efectiva de los derechos de mi defendido

.

CAPITULO -III-

DE LA CONTESTACIÓN DE LA ACTIVIDAD RECURSIVA

Llegada la oportunidad Legal para que la representación de la Fiscalía Octava del Ministerio Publico diera contestación al presente recurso de conformidad con lo establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma no hizo uso de tal facultad.

CAPITULO -IV-

CONTENIDO DE LA DECISIÓN RECURRIDA:

En la audiencia de presentación celebrada en fecha 23 de Mayo de 2010, emanada del Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial, emitió los siguientes pronunciamientos:

este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA PRIMERO: Se califica la aprehensión en flagrancia, por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico

Procesal Penal y se acuerda continuar las reglas del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 ejusdem, en la causa seguida en contra del ciudadano J.C.G.P., titular de la cédula de identidad Nº 9.871.139, de 46 años de edad, natural de Ciudad Bolívar- estado Bolívar, donde nació en fecha 11-01-1964, de estado civil soltero, de profesión u oficio indefinido, domiciliado en el Barrio Monte Bello de esta ciudad, por la presunta comisión de los delitos Posesión Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad y Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos. SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR la solicitud realizada por la Fiscal del Ministerio Público en cuanto a la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad, y en su lugar se decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra del ciudadano J.C.G.P., titular de la cédula de identidad Nº 9.871.139, al considerar llenos los extremos del artículo 250 y 256 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación cada ocho (08) días, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial.. TERCERO: Se declara sin lugar la solicitud de la defensa, referida a la nulidad del acta de allanamiento que corre inserta al folio 5 de la presente causa. CUARTO: Líbrese boleta de Libertad. La presente decisión se fundamentara por auto separado. Quedan los presentes notificados de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, se termino, se leyó y conformes firman, siendo las 11:20 de la mañana

.

CAPITULO V

RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR

Observa esta Corte de Apelaciones, que la impugnación realizada por la parte recurrente, está fundamentada en el artículo 447, ordinales 4° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal, que establece lo siguiente:

Artículo 447. Decisiones recurribles.

Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:

1.-…OMISSIS…

2.-…OMISSIS...

3.-…OMISSIS…

4.- Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.

5.-las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este código…

  1. cada una de las actas en el presente cuaderno de apelación, esta Corte pasa a decidir bajo los siguientes términos:

El Defensor recurre la decisión dictada de fecha 23 de Mayo de 2010, y debidamente fundamentada en fecha 27MAY2010, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, que acogió la precalificación jurídica y la aprehensión en flagrancia presentada por la Fiscal Octavo del Ministerio Público, en contra del ciudadano J.C.G.P., antes identificado, por la presunta comisión de los delitos de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO tipificado y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, denunciando el recurrente la presunta violación del Debido proceso, contemplado en el artículo 49, ordinal 1°, de La Constitución de La República Bolivariana de Venezuela así como el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando que “…los funcionarios policiales Adscritos a la Comandancia de la Policía del estado Amazonas, que practicaron la detención de mi defendido, violaron flagrantemente el domicilio de mi defendido puesto que al abordan (sic) la morada por parte de los funcionarios policiales actuantes en el presente procedimiento (allanamiento) ejecutan el mismo sin una orden debidamente expedida por un tribunal de Control incurriendo en una flagrante violación, a los Principios Constitucionales debidamente establecidos en el artículo 47 de nuestra Carta Magna, así como también la violación de los principios procesales establecido en los artículos 210 y 211 del Código Orgánico (sic)…”

El defensor en su escrito de apelación solicitó “que declare con lugar en la definitiva, la sustancie conforme a derecho, e igualmente anule la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de estado Amazonas, por vulnerar el debido proceso y la Tutela Judicial Efectiva de los derechos de mí defendido”, es decir, que se violó en el procedimiento policial, normas de derechos fundamentales, entre las que señaló el debido proceso.

El fundamento recursivo radica en que la actuación de los funcionarios jamás se enmarco dentro de lo establecido en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto según el recurrente manifiesta: “…los funcionarios policiales Adscritos a la Policía del estado Amazonas, …, que practicaron en la detención de mi defendido, …, se presentaron a la residencia de J.C.G.P., donde se apersonaron funcionarios policiales violentado la puerta trasera y se introducen en el domicilio…, “evidenciándose solo un testigo…”.

Se evidencia que consta en autos al folio 31 al 37 del cuaderno de apelación; acta policial de fecha 21MAY2010, acta de allanamiento, acta de entrevista al ciudadano J.C.M., titular de la Cédula de identidad Nº 19.805.240, acta de identificación y aseguramiento de sustancia, la cual detallan las características del envoltorio incautado, así como la cadena de custodia de los objetos incautados. Esta Alzada observa que el a-quo, sustentó su decisión en las actas de investigación antes mencionadas.

Del contenido de las actuaciones y los elementos probatorios se constata que se encuentran cubiertos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, pues se ha cometido un hecho punible, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, los cuales se pre-califican como la presunta comisión de los delitos de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO tipificado y sancionado en el artículo 277 del Código Penal; surgiendo fundados elementos de convicción, que señalan la presunta participación activa del imputado de autos en la comisión de los delitos cometidos en flagrancia; razón por la cual el tribunal de la recurrida calificó la flagrancia y ordenó la aplicación del procedimiento ordinario, y en virtud que el delito de Posesión de Sustancias Estupefacientes, es de naturaleza permanente, prolongándose en el tiempo sus efectos jurídicos; lo que hace que se materialice impidiendo su consumación de manera instantánea.

Al existir un delito permanente, cualquier particular podrá y cualquier autoridad por mandato expreso de la ley deberá practicar la detención, si se produce por un particular éste deberá ponerlo a la orden de la autoridad mas cercana; y si se materializa por una autoridad deberá practicar las diligencias urgentes y necesarias tendentes a identificar a los responsables, las circunstancias de su comisión, el aseguramiento de los objetos activos y pasivos, entre las cuales destaca el registro domiciliario sin la correspondiente orden de allanamiento, garantizando los principios del debido proceso apegados a un verdadero estado de derecho, al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 05 de mayo de 2005, sentencia N° 747, decisión que comparte plenamente esta Sala, al sostener:

… En tales circunstancias, tal actuación debe ser subsumida, más bien en el supuesto de flagrancia, bajo el cual la Constitución y la Ley dispensan al funcionario de la necesidad de obtención de orden judicial previa de privación de libertad (…) asimismo, en tal situación de urgencia, que, en casos como el presente, implica, para la autoridad policial, el deber de impedir la comisión o la continuación en la comisión de una conducta típicamente antijurídica; mayormente, si se tiene en cuenta, en el caso que se analiza, que, de acuerdo con lo que aparece acreditado en autos, el delito cuya ejecución –o continuación en la ejecución- debía impedirse, era, en definitiva, el de ocultamiento de sustancias estupefacientes o psicotrópicas (…) se trataba, entonces, de un delito permanente (…) lo cual lleva la convicción de que la conducta de los funcionarios policiales estuvo adecuada a la situación actual de un delito de acción pública y que tiene señalada pena corporal privativa de libertad, en otros términos, a una situación de flagrancia, bajo la cual era deber de aquellos la aprehensión de los imputados, así como impedir la comisión –o la continuación de la misma- de dicho hecho punible. Bajo tales circunstancias, entonces, se concluye que la actuación de la autoridad policial fue bajo una situación de flagrancia, razón por la cual no le era requerido el cumplimiento de las formalidades que prescribe el artículo 210 de la predicha ley procesa (…)

.

Observa esta Sala, que la parte recurrente centra la denuncia en la práctica del allanamiento por vía de excepción, conforme a lo previsto en el quinto aparte del artículo 210, numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal, aduciendo que en el acta no se deja constancia de las circunstancias de porqué se procedió allanar sin orden judicial, sin embargo, tal argumentación resulta inoficioso, en virtud que existe la comisión de un delito permanente, como lo es la Posesión de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, tipificado y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en virtud de las circunstancias de modo tiempo y lugar en que se suscitaron los hechos que dieron inicio a la presente investigación, razón por la cual se desestima dicha denuncia. Así se decide.

Por otro lado alega el recurrente que es importante destacar que se debe dejar constancia de la ilegalidad que presentan las actuaciones que rielan en el presente asunto, por cuanto la imputación ante el juez de control no debió ser avalada, en vista que no existió un hecho flagrante, siendo lo legal y correcto realizar el acto de imputación ante el Ministerio Público; de lo que observa esta Alzada que en el caso de autos no le asiste la razón al denunciante por cuanto el acto de imputación al ciudadano J.C.G.P., titular de la cedula de identidad Nº V.- 9.871.139, fue satisfecho en la audiencia de presentación celebrada en fecha 23MAY2010, al respecto esta Corte de Apelaciones, hace necesario mencionar la sentencia Nº 276, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia expediente Nº 08-1478, de fecha 20 de Marzo de 2009, con ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, para una mayor ilustración el cual dejó sentado lo siguiente:

“considera esta Sala que si la comunicación de los hechos objeto del proceso en la sede del Ministerio Público tiene la aptitud de configurar un acto de imputación, a fortiori la comunicación de tales hechos en la audiencia de presentación con la presencia de los defensores de aquéllos y ante un Juez de Control, el cual, por mandato expreso del artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, es el llamado a controlar el cumplimiento de los derechos y garantías en la fase de investigación, también será un acto de procedimiento susceptible de señalar a la persona como autora o partícipe de un hecho punible, y, por ende, una imputación que surte los mismos efectos procesales de la denominada “imputación formal”, es decir aquella cuya práctica se produce en la sede del Ministerio Público…omissis… establece con carácter vinculante que la atribución -al aprehendido-de uno o varios hechos punibles por el Ministerio Público en la audiencia de presentación prevista en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un acto de imputación que surte, de forma plena, todos los efectos constitucionales y legales correspondientes, todo ello con base a una sana interpretación del artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela

Vista y analizadas las actuaciones que conforman este asunto, lo procedente en derecho es declarar Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por el Abogado J.V.Q., Defensor Público Cuarto Penal Ordinario adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Amazonas, actuando en su condición de defensor del ciudadano J.C.G.P., plenamente identificado, y por vía de consecuencia confirmar la decisión dictada en fecha 23-05-2010, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial, mediante la cual se decretó Medida Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto artículo

256, numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano antes mencionado, por la presunta comisión de los delitos de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, tipificado y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, ambos cometido en perjuicio del Estado Venezolano. Así se decide.

CAPITULO VI

DE LA DISPOSITIVA

Con base a los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones, en lo Penal, Civil, Mercantil, Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, del Tránsito y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Amazonas, de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, Actuando en Sede Penal, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el abogado J.V.Q., en su condición de Defensor Público Cuarto en Materia Penal, actuando en el presente asunto como Defensor, del ciudadano J.C.G.P., antes identificado, en contra de la decisión dictada en fecha 23 de Mayo de 2010, por el Juzgado Segundo en funciones de Control de este Circuito Judicial, en la que decretó la Medida Cautelar Sustitutiva de la Medida de Privación Judicial Preventiva de la libertad, por la presunta comisión de los delitos de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO tipificado y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, al mencionado ciudadano así como declaró sin lugar la solicitud de la defensa referida a la nulidad del acta de allanamiento de fecha 21MAY2010. SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión impugnada. Así se decide.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión y remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de la Causa.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de esta Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Amazonas de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los dieciséis (16) días del mes de Mayo del año Dos mil Diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

Juez Presidente,

JAIBER ALBERTO NUÑEZ

Juez,

M.D.J. COLMENARES

Juez Ponente,

J.D.J. VELASQUEZ M.

La Secretaria,

PRISCI PERLAY ACOSTA

En esta misma fecha de da cumpliendo a la anterior decisión.

La Secretaria,

PRISCI PERLAY ACOSTA

JAN/MDC/JVM/ppa/mtcp.

Exp. N° XP01-R-2010-000027

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR