FISCAL CUARTA (4º)DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO LARA: IMPUTADO:HÉCTOR JOSÉ PÉREZ ORELLANA,

Número de expedienteKP01-P-2008-004868
Fecha27 Enero 2009
EmisorTribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control
PartesFISCAL CUARTA (4º)DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO LARA: IMPUTADO:HÉCTOR JOSÉ PÉREZ ORELLANA,

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

TRIBUNAL SEXTO EN FUNCIONES DE CONTROL

Barquisimeto, 27 de Enero de 2009

Años: 198º 149º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2008-004868

Juez: Abg. O.J.G.A.

Fiscal Cuarta (4º)del Ministerio Público del Estado Lara: Abg. D.D..

Imputado:

H.J.P.O., titular de la cédula de identidad Nº 17574388, nacido en Barquisimeto, Estado Lara, en fecha 20-11-1986, de 21 años de edad, soltero, vigilante, hijo de D.O. y E.P., domiciliado en Barrio Negro Primero, vía Quibor, segunda calle, casa Nº 24, a dos cuadras de la bodega S.T.d. esta ciudad, la víctima A.J.A.G., cédula de identidad Nº 23917347

Delito: APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO Y DEL ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el Artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor.

Defensor Público: Abg. C.N.

Victima: A.J.A.G.

Corresponde a este Juzgado Sexto en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a dictar el presente fallo de conformidad con el articulo 40 del Código Orgánico Procesal en concordancia con el ordinal 6º del articulo 48 ejusdem y en consecuencia la declaratoria del SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con lo establecido en el articulo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, previa las consideraciones siguientes:

El presente asunto se inicia en fecha 26 de Abril del 2008 en virtud de acta policial Nº 096-04-08 suscrita por funcionarios R.A. y M.P. adscritos a la Comisaría La Carucieña de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara quienes dejan constancia de la siguiente diligencia policial: siendo las 21:30 horas de la noche encontrándose los funcionario R.A. y M.P. en labores de patrullaje a bordo de la Unidad Nº VP-404, recibieron llamada radiofónica del Inspector A.T., que le informa sobre el Robo de Una Motocicleta Moto Modelo QP, 150-4ª, Serial de Carrocería LXAPCK4A 7C 000715, Serial de Motor 162FMJ75030306, Color Blanco, por dos ciudadanos desconocidos dando el agraviado como características que uno era alto de piel blanca y otro pequeño piel morena que le ciudadano se encontraba en la sede de la Comisaría a la espera de una Unidad patrullera para dar recorrido por el sector para tratar de dar con la moto, acto seguido se dirigieron a la Comisaría, donde los funcionarios se encontraron con un ciudadano quien se identifico como ALVARADO GONZALEZ ALBERTO JOSÈ Titular de la cédula de identidad Nº V-23.917.347 de 20 años de edad, estado civil soltero, de ocupación chofer, natural de Barquisimeto, Edo-Lara, indicando que se encontraba trabajando de moto taxi en la moto antes descrita, propiedad del señor H.M. a la altura de la Av.4 sector 2 con calle 09 y 13 de la Urbanización La Carucieña y cuando se encontraba estacionado frente al mercado La Carucieña y se disponía a salir con un pasajero para la parte de la Loma de León le llegaron dos ciudadanos de frente, uno alto, flaco, de piel blanca y otro pequeño regular, piel morena, inmediatamente el alto le dice que se baje de la moto, que lo estaba robando y como no se bajo éste se levanto la camisa mostrándole algo como un arma de fuego color cromado, hay es cuando le dio miedo y se bajo conjuntamente con el pasajero, se monta el falco y prende la moto, es cuando se monta el pequeño, se llevan la moto para la vereda de la Licorería El Gato y el se dirige hasta la Comisaría La Carucieña para colocar la denuncia, se monta con los funcionarios en la Unidad para dieron un recurrido por a adyacencia pero luego de un recorrido no se puedo dar con la moto, luego dejan a los ciudadanos en la sede de la comisaría a los fines de realizar la entrevista respectiva. Posteriormente los funcionarios actuantes continuaron el recorrido y al pasar por el sector del Barrio Agua Viva, el Roble los funcionarios avistaron a dos ciudadanos que tripulaban una motocicleta de color blanco, tipo paseo, que reunían las características de los dos ciudadanos que fueron aportados por el ciudadano agraviado procediendo a la captura de los referidos ciudadanos de conformidad a los tipificado en la Ley y al verificar las características de la moto correspondía a la que poco minutos fuera despojada a la victima, Quedando identificados los Aprehendidos como E.J. FIGEREDO DURAN C.I. 14.094.535, de 32 años de edad, de ocupación obrero, y residenciado en el Barrio 12 de Octubre calle 5 carrera Nº 5-80 Casa Nº 80, cuyas características son alto, delgado, piel clara, vestido con pantalón blue jeans, zapatos deportivos de varios colores y H.J.P.O. C.I. V-17.574.388 de 22 años de edad de ocupación obrero residenciado en el Barrio La paz sector 3 calle 3 casa Nº 33, quien vestía blue jeans, franela negra, moreno bajo, de contextura regular. Quienes posteriormente fueron puesto a la Orden de la Fiscalia Cuarta.

En fecha 28 de abril se celebro la Audiencia de Presentación de Imputados en la cual se le acordó a las ciudadanos imputados que s encuentran incursos en la presente causa la aprehensión en flagrancia de conformidad con el articulo 248 del Código Orgánico Procesal por el delito de Robo Agravado de Vehiculo y Agavillamiento, previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 ordinales 1º,2º y 3º de la Ley Sobre el Hurto de Vehiculo Automotor y articulo 286 Concurrencia de Delito y de Personas en los artículos 83 y 88 del Código Penal Vigente, se acordó la continuación de la causa por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con el articulo 280y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, se acordó practicar examen medico forense a los imputados de autos para el día 30-04-2008, reconocimiento en rueda de individuos para el día 02-05-2008 y se les decreto Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por encontrase llenos los extremos del ordinal 1º y 2º del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Fecha 10 de Julio de 2008, fecha pautada para celebrar el Acto de Audiencia Prelimar de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal se acordó el plazo solicitado por el mismo en audiencia a objeto de que realice la entrega del monto ofrecido para el día 19-09-2008 en el cual se llevaría acabo en la audiencia de conformidad con lo establecido en el articulo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Tribunal impuso la Medida Cautelara Sustitutiva a la Libertad prevista en el artículo 256 Ord. 3º ejusdem, consistente en presentación cada 30 días por ante la U.R.R.D de este Circuito Judicial Penal, al ciudadano H.P.O., venezolano, titular de la cédula identidad Nº V- 17.574.388 en consecuencia se declaro el cese de la Medida de Coerción Personal impuesta al ciudadano H.P.O. en fecha 28 de abril del 2008 en Audiencia de Presentación de Imputados.

El día 21 de Enero del presente año se llevo acabo la celebración de la audiencia conforme a lo establecido en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal una ves establecidas la instrucciones de ley se dio inicio al acto, el Juez Profesional comenzó a informar en forma clara y sencilla al Imputado del motivo por el cual fue traídos a esta audiencia Preliminar; imponiéndole del Precepto Constitucional contenido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar contra sí mismos, sus concubinas o contra sus parientes consanguíneos hasta el cuarto grado y por afinidad hasta el segundo grado, y les informa de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso de las que puede hacer uso en esta oportunidad y del procedimiento especial por Admisión de los Hechos. Se le preguntó al Imputado si deseaba rendir declaración, frente a lo cual, respondió de manera Afirmativa, y expuso: “hago formal entrega de la cantidad de mil bolívares (bs. 1000,00), al ciudadano A.J.A.G., en virtud del acuerdo reparatorio propuesto al referido ciudadano, es todo”.

En este estado se le otorgo la palabra a la victima quien manifestó: “recibí de manera satisfactoria la cantidad de mil bolívares (Bs. 1000,00) de parte del acusado H.J.P.O., es todo”.

Cedida la palabra al Defensor Público quien expuso: “Oída la exposición de mi defendido así como de la víctima, solicito sea homologado el acuerdo reparatorio y se decrete el sobreseimiento de la causa en relación a la presente víctima, es todo.”

Acto seguido se le otorgo nuevamente el derecho de palabra a la Representación Fiscal quien manifestó estar de acuerdo con el acuerdo reparatorio.

Finalizada la audiencia preliminar, en presencia de las partes este Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado L.A.J. en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resolvió:

Primero

Vista la exposición de cada una de las partes en la cual actuando conforme al articulo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé el juez desde la fase preparatoria aprobar acuerdos reparatorios entre el imputado y la victima, cuando: el hecho punible recaiga sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial, cuando se trate de delitos culposos contra las personas que no hayan causado la muerte o no haya causado en forma permanente la integridad física de las personas. A tal efecto, deberá el Juez verificar que quienes concurran al acuerdo hayan presentado su consentimiento en forma libre y con pleno conocimientos de sus derechos y que efectivamente se este en presencia de los antes señalados, e igualmente establece se notificara al Fiscal del Ministerio Público a cargo de la investigación para que emita su opinión previo a la aprobación del acuerdo reparatorio y en vista de que la victima ha manifestado su disposición de aceptar el acuerdo reparatorio, no existiendo oposición parte de la representación Fiscal es por lo que este Tribunal Homologa el mismo, y en vista de que en audiencia el imputado H.J.P.O., titular de la cédula de identidad Nº 17574388 cumplió con el mismo al entregarle a la victima la cantidad de mil bolívares (bs. 1000,00) quedando el mismo sastifecho con tal cancelación. Es por lo que este Tribunal acordó el Acuerdo Reparatorio celebrado entre el Imputado up supra identificado y la Victima A.J.A.G..

Segundo

En virtud del cumpliendo del acuerdo reparatorio celebrada por la victima y el imputado de autos, se acordó la extinción de la acción penal de conformidad con lo establecido en el articulo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el ordinal 6º del articulo 48 ejusdem. Por lo cual es procedente la declaratoria del SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con lo establecido en el articulo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se declara el cese de cualquier medida de coerción personal que pese sobre el imputado H.J.P.O., titular de la cédula de identidad Nº 17574388 por el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO Y DEL ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el Artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor.

Tercero

En consecuencia se declara el cese de la Medida Cautelar Judicial Sustitutiva de Libertad de presentación impuesta al ciudadano H.J.P.O., conforme a lo establecido en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal.

Decisión que se encuentra ajustada a derecho, en virtud de que nuestro texto constitucional en sus artículos 26 y 257 , establece que el proceso es un instrumento para realizar la justicia. En este sentido, la finalidad última del proceso es la realización de la justicia, solucionando los conflictos sociales y no la obtención de mandatos jurídicos que se convierten en meras formas procesales establecidas en las leyes, sin la satisfacción a la demanda social, quedando la justicia subordinada al proceso; de los dispositivos constitucionales supra referidos, surge incuestionablemente la voluntad del constituyente de preservar a toda costa la justicia por encima de cualquier formalidad no esencial en el proceso y la necesidad de que se imparta sin dilaciones o reposiciones que en nada contribuyan al alcance de tal fin.

DISPOSITIVA

Por las razones expuestas, este Tribunal Sexto en funciones de Control en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley PRIMERO: Este Tribunal considera ajustado a Derecho Homologar el acuerdo celebrado entre el imputado H.J.P.O., titular de la cédula de identidad Nº 17574388 y la victima ciudadano A.J.A.G. al ser entregado en el acto de audiencia por el ciudadano imputado a la victima la cantidad de mil bolívares (bs. 1000,00) plenamente aceptado por la víctima, así como la manifestación de la Representación Fiscal quien no se opuso a la celebración del mismo. SEGUNDO: Este Tribunal en virtud del acuerdo reparatorio celebrado entre las partes acordó la extinción de la acción penal de conformidad con lo establecido en el articulo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el ordinal 6º del articulo 48 ejusdem y en consecuencia la declaratoria del SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con lo establecido en el articulo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal a favor del ciudadano H.J.P.O. por el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO Y DEL ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el Artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor. TERCERO: En consecuencia se declara el cese de la Medida Cautelar Judicial Sustitutiva de Libertad de presentación impuesta al ciudadano H.J.P.O., conforme a lo establecido en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Notifíquese a las partes de la presente decisión. Regístrese. Cúmplase.-

LA JUEZ DE CONTROL N ° 6

ABG. O.J.G.A.

EL SECRETARIO

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