Decisión nº S-N de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Coro), de 11 de Agosto de 2005

Fecha de Resolución11 de Agosto de 2005
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteSaturno Ramirez
ProcedimientoInexistente

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

Coro, 11 de Agosto de 2005

195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2005-006292

ASUNTO : IP01-P-2005-006292

AUTO DECRETANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA

Vista la solicitud presentada por la ciudadana Fiscal Cuarta del Ministerio Público del Estado Falcón, abogada A.P.P., mediante el cual presenta a este Tribunal al ciudadano J.C.G.G., venezolano, de 28 años de edad, titular de la Cédula de Identidad 12.801.332, nacido en fecha 17/04/1977, hijo de J.R.G. y S.T.G.D.G., de ocupación Asistente de Identificación del Ministerio de Interior y Justicia, domiciliado en la calle Barrio A.E.B., Avenida 54, casa N° 98-30, al lado de Pastelitos “El Sabor”, cerca del canal 11 del Z.d.M., Estado Zulia, solicitando se Decrete Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por el Delito FACILITACIÓN DE INGRESO ILEGAL, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley de Extranjería e Inmigración, y lo expuesto por las partes en la cual el Abogado J.A.G., por la Unidad del Ministerio Público, y manifestó que comparece a este Tribunal a ratificar su solicitud de MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD presentada en contra del ciudadano: J.C.G.G. por la comisión del delito de FACILITACIÓN DE INGRESO ILEGAL previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley de Extranjería e Inmigración, en concordancia con los artículos 57 y 59 ejusdem, la cual fuere presentada inicialmente por la Fiscal Cuarta A.P.P., de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo expuso los motivos de hecho y de derecho de dicha solicitud, los elementos de convicción y los fundamentos por los cuales considera que están dados los supuestos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por su parte el imputado negó el hecho que le atribuye el ciudadana Fiscal, manifestando que su jefe inmediato C.C. lo envía el día viernes con un oficio de verificación de P1 para la Diex de Coro, el día sábado fue al Puente sobre el lago para agarrar una cola hacia Coro, pero llegó solo a Dabajuro, allí ve un Carro con unos pasajeros que están echando gasolina y le solicito la cola, se la dieron y el chofer le pidió que manejara porque estaba cansado, y este accedió, luego lo detienen en la alcabala, y que no sabía que los otros pasajeros eran extranjeros. Posteriormente interviene el defensor privado, abogado R.S.P.B., solicito se decrete la L.P. de su defendido y en el supuesto negado de que el Tribunal considere procedente la imposición de una Medida solicitó le sea decretada una Medida Cautelar menos gravosa, invocando el Principio de Inocencia y de ser Juzgado en Libertad consagrado en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal para decidir observa que consta en el asunto los elementos siguientes: Acta Policial efectuada por funcionarios adscritos a la guardia nacional, Comando regional N° 4, Dabajuro, Estado Falcón, en la cual dejan constancia que en fecha 16 de Julio de 2005, siendo las 5:40 de la tarde, se constituyó una comisión en la carretera nacional F.Z., a la entrada del sector San P.d.M.B. del estado Falcón, se procedió a revisar un vehículo marca Chevrolet, modelo Caprice, año 1.979, placas AJS-506, conducido por el ciudadano GOBEA GARIZABAL JULKIO CESAR, quien labora en la zona uno de la ONIDEX de Maracaibo, quien transportaba cinco ciudadanos, de los cuales solo uno tenía cédula, que no registra datos filiatorios, y que el imputado le manifestó que trasladaba a los ciudadanos para la ciudad de Coro, que de allí serían enviados para Donaire; consta acta de entrevistas con los ciudadanos L.A.A.S., O.I.O.C., F.J.P.C. y E.Y.M.G., todos indocumentados y de nacionalidad colombiana, en fecha 16 de Julio de 2005, en la cual en forma individual manifestaron que de Maicao lo trasladó un taxista hasta el puente sobre el lago, que los embarcó con otro taxista en un vehículo Caprice de color gris hasta Coro, para de allí trasladarse hasta Donaire, que pagaron la cantidad de Cuatrocientos Mil Bolívares para que lo trasladaran de Maicao hasta Coro, pero la Guardia los detuvo antes de llegar a Coro; acta de entrevista con el ciudadano R.D.J.U.Y., en fecha 17 de Julio de 2005, por ante el Comando de la Guardia Nacional en la cual manifestó que en fecha 16 de Julio de 2005, un taxista le canceló la cantidad de Cien Mil Bolívares, para que trasladara unos pasajeros hasta Coro, porque tenía el carro malo, embarco los pasajeros en el puente sobre el lago y al llegar al Municipio Mauroa, un ciudadano le pidió la cola y decidió dársela, también para que lo ayudara a manejar porque estaba cansado, en la vía decidió darle el carro y los detuvieron en una alcabala de la Guardia Nacional, consta actas de Derechos del Imputado y constancia de retención, Registro de cadena de custodia, acta de depósito de vehículo, registro de cadena de custodia en la cual consta los objetos y documentos incautados, se consignó en sala oficio N° REH-070-920 emitido por la ONIDEX dirigida a las oficinas de Coro para tramitar planilla P1, y las respectivas planillas. En tal sentido este Tribunal considera que ciertos hechos son muy extraños tales como la circunstancia que un conductor inmediatamente que le da la cola a un desconocido le permite el vehículo para que lo conduzca, y ninguno de los testigos indocumentado que son entrevistados hacen mención a tal hecho; de tal manera que dichas actas constituyen elementos que determinan que efectivamente se ha cometido un hecho punible de reciente data, que evidentemente no está prescrito y merece pena privativa de Libertad, que existen fundados elementos de convicción para determinar que el imputado ha sido el autor del hecho punible que se le atribuye, concretamente el de FACILITACIÓN DE INGRESO ILEGAL previsto y sancionado en el artículo 52 DE LA Ley de Extranjería e Inmigración, en concordancia con los artículos 57 y 59 ejusdem, en atención a los que establece el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece la Privación de Libertad como una medida excepcional, procede medida cautelar sustitutiva a la Privación de Libertad contemplada en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la Presentación por ante este Tribunal a través del Cuerpo de Alguacilazgo y la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, cada Quince (15) días a partir de la presente fecha.

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Coro, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara sin lugar lo solicitado por la Fiscalía y decreta al Imputado J.C.G.G., ya identificado, la medidas cautelar sustitutivas a la Privación de Libertad contemplada en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la Presentación cada Quince (15) días a partir de la presente fecha, por ante este Tribunal a través del Cuerpo de Alguacilazgo y la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del Estado falcón, por el Delito de FACILITACIÓN DE INGRESO ILEGAL previsto y sancionado en el artículo 52 DE LA Ley de Extranjería e Inmigración, en concordancia con los artículos 57 y 59 ejusdem, se acuerda tramitar el asunto por el Procedimiento Ordinario. Remítase la Causa a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del Estado Falcón en su oportunidad. Notifíquese a las partes de la publicación de la presente decisión.. Cúmplase.

JUEZ CUARTO DE CONTROL

ABG. S.R.Z.

LA SECRETARIA DE SALA

ABG. CARYSBEL BARRIENTOS

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