Decisión de Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Barquisimeto), de 29 de Abril de 2009

Fecha de Resolución29 de Abril de 2009
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteLeila - Ly de Jesús Ziccarelli De Figarelli
ProcedimientoSobreseimiento De La Causa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial Penal del Estado Lara

Tribunal de Control Nº 5

Barquisimeto, 29 de Abril de 2009

199º y 150º

ASUNTO: KP01-P-2008-010785

Juez: Abg. Leila-Ly De J.Z.D.F..

Secretaria: Abg. Anyie Sira.

Alguacil: J.R..

Fiscal Cuarta del Ministerio Público del Estado Lara: Abg. L.A..

Defensor Privado: Abg. J.R.C.C..

Imputado: Enderson J.R.G., titular de la Cédula de Identidad Nº 21.459.445, de 19 años de edad, estado civil. Soltero, Ocupación: actualmente prestando servicio militar, hijo E.G. y P.J.R., nació en fecha: 01-06-1989, natural de Barquisimeto, Estado Lara, residenciado en: el Barrio Los Luises, carrera 11 entre calles 13 y 14, casa S/Nº, al frente del Mercal, teléfono: 0251-237-02-38.

Delito: Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 218 del Código Penal.

SOBRESEIMIENTO EN AUDIENCIA RPELIMINAR

Celebrada como fuera la audiencia preliminar convocada conforme al artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, esta juzgadora pasa a fundamentar la decisión que se dictara en presencia de las partes en los siguientes términos:

IMPUTACION FISCAL

La Fiscal Cuarta del Ministerio Público del Estado Lara, Abg. L.A., formalizó su acusación, narrando las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos ocurridos en fecha 28 de Octubre de 2008, siendo las 12:10 horas de la tarde cuando comparecen ante la comisaría Unión de las Fuerzas Armadas Policiales Sector Unión, los funcionarios DTGDO A.G., DTGDO J.M., DTGDO, D.B., tripulantes de la unidad VP-226, adscritos a la comisaría Unión y, dejan constancia de la siguiente diligencia: “siendo aproximadamente las 2:45 de ese mismo día encontrándose de labores de operativo rutinario por la carrera 11 entre calles 13 y 14 del Barrio Los Luises Parroquia Unión avistaron a un ciudadano que vestía franela de color blanco, Short que lo tenia bajado hasta la rodilla, y los interiores hasta los muslos, por lo que se le dio la voz de alto y a indicarle que se subiera el short ya que estaba en la vía publica, luego se procede a realizar la inspección de personas pero el ciudadano antes descrito se comporta de forma grosera y amenazante manifestó que nadie lo puede revisar ya que es militar. Posteriormente se le indico que por favor abordara la unidad para trasladarse a la sede de la comisaría 22 para la verificación de sus documentos, pero este continuo su actitud grosera vociferando palabras obscenas, también se torno violento, luego es llevado a la comisaría donde quedo identificado como RIVERO G.E.J. C.I. V- 21.459.445, de 19 años de edad, manifestó ser Alistado de la Guardia Nacional, sin presentar ningún tipo de documento.”

De esta forma ratifica el escrito acusatorio presentado en su oportunidad por lo que procedo a señalar los fundamentos y los medios de prueba, como las testimoniales, los cuales solicitó fueran admitidos en su totalidad por ser lícitos, necesarios y pertinentes a los fines de la celebración del Juicio Oral y Público, por la comisión del delito de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 218 del Código Penal, en contra del Imputado Enderson J.R.G.. En consecuencia solicitó se ordene la apertura del Juicio Oral y Público y se mantenga la medida cautelar impuesta al imputado a los fines de garantizar la presencia de los mismos en los actos consecutivos del proceso.

INTERVENCION DE LA DEFENSA

En la oportunidad legal, la defensa del imputado, manifestó: “Solicito que no sea admitida la acusación por cuanto la única prueba presentada por la representación Fiscal es el acta policial, la cual no es prueba suficiente de conformidad con Jurisprudencia reiterada del TSJ., que así lo establece además la misma debe ser ratificada por el dicho de los funcionarios los cuales de conformidad con el principio de igualdad procesal están al mismo nivel que el dicho de mi representado. Solicito se mantenga la medida de presentación de la cual goza mi cliente. A todo evento en caso de que sea admitida la acusación solicito sean admitidas las pruebas ofrecidas en el escrito de descargo así como también se oficie a la Fiscalía Cuarta a los fines de que remitan a este Tribunal las documentales consignadas ante ese despacho en fecha 27-01-09.”

DECLARACION DEL IMPUTADO

El Imputado Enderson J.R.G., a quien se le impuso del precepto constitucional artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del hecho que le atribuye la representación fiscal, manifiestó lo siguiente: “Me acojo al precepto Constitucional, no voy a declarar. Es todo”.

DISPOSITIVA

Oídas como fueron las partes, este Tribunal de Control Nº 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley decide: Primero: revisado exhaustivamente el acto conclusivo presentado por el Ministerio Público, esta Juzgadora considera que el mismo no reúne el requisito establecido en el artículo 326 numeral tercero del Código Orgánico Procesal Penal en virtud de que solo presenta como elemento de convicción el acta policial que da origen a la presente causa la cual por lo demás fue suscrita por los funcionarios aprehensores sin la presencia de algún testigo que corrobore los dichos de la misma aún cuando fue un procedimiento efectuado a las 11:45 a.m., en el Barrio Los Luises, por lo que no existe la posibilidad real de que la sentencia dictada en Juicio Oral y Público pudiera ser una sentencia condenatoria en consecuencia de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral tercero en relación con el artículo 318 numeral primero (el hecho objeto del proceso no puede atribuírsele al imputado) ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se Decreta el Sobreseimiento de la Causa seguida al ciudadano Enderson J.R.G., anteriormente identificado. Segundo: Se Decreta el Cese de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad. Tercero: Se acordó las copias del acta solicitada por la Fiscal y la Defensa. Las partes quedaron notificadas en audiencia, se ordena la publicación. Cúmplase.

La Juez de Control Nº 5

Abg. Leila-Ly Ziccarelli De Figarelli.

El Secretario

Abg. Reinaldo Soto

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