Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Juicio de Portuguesa (Extensión Guanare), de 15 de Junio de 2012

Fecha de Resolución15 de Junio de 2012
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Juicio
PonenteHaydee Oberto Yépez
ProcedimientoInquisición De Paternidad

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa

Guanare, 15 de Junio de 2012

202º y 153º

ASUNTO: PP01-V-2012- 000079

DEMANDANTE: FISCAL CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO CON COMPETENCIA EN MATERIA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

DEMANDADO: N.D.V.U.P.

MOTIVO: INQUISICIÓN DE PATERNIDAD

SENTENCIA: DEFINITIVA

Vistos

:

En fecha 28 de febrero del año 2012, compareció por ante este Circuito Judicial la ciudadana Abg. Patricia J. Zarzalejo, en su condición de Fiscal Cuarta del Ministerio Publico con Competencia en Materia de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, actuando en defensa de la niña (identificación omitida por disposición de la Ley) , de nueve (9) meses de edad, y demandó por Inquisición de Paternidad al ciudadano N.D.V.U.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 20.317.519 y de este domicilio.

Alega la parte actora que por ante la Fiscalía acudió la ciudadana N.C.R.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 17.617.535 y de este domicilio, quien solicitó se abriera una causa por filiación a favor de su hija la niña (identificación omitida por disposición de la Ley) , ya que aduce que el ciudadano N.D.V.U.P., quien ella señala como el padre de la niña no la quiere reconocer como su hija aun cuando consta que si es su hija por un examen de ADN que el mismo solicitó practicarse de mutuo acuerdo con ella, ante el Laboratorio de Genética del CICPC, la cual se realizaron, cuando llegaron los resultados los llamaron para entregárselos y salió positiva la prueba de ADN, se citó al ciudadano N.D.V.U.P. para que reconociera a la niña y no acudió a ninguna de las citas.

Admitida la presente causa se cumplió con todos los trámites procedimentales, en consecuencia el Tribunal antes de decidir realiza las siguientes observaciones:

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela reconoce en el articulo 56 el derecho que tiene toda persona a un nombre propio, al apellido del padre y la madre y a conocer la identidad de los mismos y establece que el Estado garantizará el derecho a investigar la maternidad y la paternidad, bajo ese enfoque la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes consagra el derecho que tienen los niños, niñas y adolescentes de conocer a su padre y madre y a ser cuidados por ellos (articulo 25).

Cuando no se produce el reconocimiento voluntario debe interponerse acción de Inquisición de Paternidad que se tramitará por el procedimiento ordinario de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, niña y Adolescente en el cual de comprobarse la paternidad mediante pruebas se produce el reconocimiento forzoso mediante sentencia definitivamente firme. El legislador venezolano ha regulado esta situación cuando expresa en el articulo 210 del Código Civil vigente, que a falta de reconocimiento voluntario, la filiación del hijo concebido y nacido fuera del matrimonio puede ser establecida judicialmente con todo género de pruebas, incluidos los exámenes o las experticias hematológicas y heredo biológicas que hayan sido consentidos por el demandado

Ahora bien, con la prueba aportada por la demandante y consentida por el demandado ha quedado demostrado la filiación paterna alegada en la demanda. En efecto, es determinante la experticia sobre indagación de la filiación biológica practicada a la ciudadana N.C.R.R., al ciudadano N.D.V.U.P. y la niña (identificación omitida por disposición de la Ley) , por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC), cuyo resultado es contundente, al concluir que previo análisis de las muestras aportadas se establece una estimación en el parámetro probabilidad de paternidad del ciudadano N.D.V.U.P. sobre la niña (identificación omitida por disposición de la Ley) de 99.999999%, el cual según la escala de Hummel corresponde a una paternidad extremadamente probable, concediéndole esta juzgadora pleno valor probatorio a la respectiva experticia, por cuanto el método científico realizado para su práctica, le da un resultado objetivo y de credibilidad, que además arroja una alta probabilidad de paternidad. Por los anteriores razonamientos se declara con lugar la demanda. Y ASÍ SE DECIDE.

D I S P O S I T I V A

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; declara CON LUGAR la demanda de INQUISICION DE PATERNIDAD propuesta por la ciudadana Abg. Patricia J. Zarzalejo en su condición de Fiscal Cuarta del Ministerio Publico con Competencia en Materia de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, actuando en defensa de la niña (identificación omitida por disposición de la Ley) en contra el ciudadano N.D.V.U.P.; en consecuencia el demandado es el padre biológico de la referida niña, situación por la cual se ordena a la Oficina de Registro Civil del estado Portuguesa de conformidad con lo dispuesto en el articulo 27 de la Ley para la Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad, expedir nueva Acta de Nacimiento, que sustituirá la que fue levantada con la presentación de la madre , la cual quedará sin efecto y no contendrá explicación alguna de este procedimiento. Líbrense oficios.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, sellada y firmada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en Guanare a los quince días del mes de junio del año dos mil doce. Años: 202 de la Independencia y 153 de la Federación.

La Jueza,

Abg. H.O.d.C.

La Secretaria,

Abg. Hirbeth de Henríquez

En esta misma fecha se publicó y se consignó en autos siendo las 3:10 pm. Conste. La Stría.

ASUNTO N°: PP01-V-2012-000079

HOdeC/ HdeH/lenny M.-

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