Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 11 de Enero de 2007

Fecha de Resolución11 de Enero de 2007
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteKarina Duque
ProcedimientoMedida Privativa Judicial Preventiva De Libertad

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCION DE CONTROL Nº DOS

San Cristóbal, once (11) de enero de Dos mil Siete

AUTO DE AUDIENCIA DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA, PROCEDIMIENTO Y MEDIDA A IMPONER

Celebrada como fue la Audiencia de Calificación de Flagrancia, en el presente asunto ante este Tribunal Segundo de Control, previa solicitud realizada por la Abg. A.T., en su carácter de representante de la Fiscalia cuarta del Ministerio Público, en donde coloca a disposición de este Despacho a el imputado VALDERRAMA ALTUVE J.G., de nacionalidad Venezolana, natural de Barinas, Estado Barinas, nacido en fecha 03/10/1972, Titular de la cédula de Identidad Nº V.- 11.716.864, de 33 años de edad, soltero, de profesión u oficio militar retirado de la Guardia Nacional y jefe de seguridad del diputado M.G., residenciado en la Avenida San Joaquín, N° 5-12, detrás de la antigua Sanidad, a una cuadra del comando miranda municipal, Barinas, Estado Barinas este Tribunal para decidir observa:

Hechos que se atribuyen

Al folio dos (02) de las presentes actuaciones riela Acta de Investigación Policial de fecha diez (10) de enero de Dos Mil Siete en la que funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, por medio de la cual dejan constancia del procedimiento en el cual proceden a la aprehensión de el ciudadano VALDERRAMA ALTUVE J.G., en la cual exponen: “ En esta misma fecha siendo las 4.30 hors de la tarde aproximadamente, encontrándonos de servicio en el Punto de control fijo El Mirador, observamos un vehiculo de tipo toyota color plateado metal indicándole al conductor que se estacionara a la derecha, con la finalidad de solicitarle su documentación personal, y realizarle un chequeo al vehiculo en donde se constato que el conductor tenia en su poder un arma de fuego que portaba al lado derecho encima del asiento del copiloto, inmediatamente le informe al ciudadano que presentara el porte de arma que le acreditara para tal fin, manifestándonos el ciudadano que no tenia porte de arma y que era funcionario del DGIM, y jefe de seguridad del Diputado M.L. de la Asamblea Legislativa del Estado Barinas, de igual manera presento dos carnet, uno de color rojo con el escudo de Venezuela, mapa de Venezuela, y la bandera de la Republica Bolivariana de Venezuela, con la descripción de la Dirección General Inteligencia del Ejercito como Agente a nombre de J.G.V.A., con el N. 11.716.864, con el cargo Auxiliar de Investigación, el otro carnet de color blanco otorgado por el TCNEL )EJ= S.A.N.G., comandante del 231 B.IG-J “Santiago Mariño”, donde indica las características físicas del ciudadano antes mencionado, se procedió a identificarlo y presento una cedula de identidad a nombre de VALDERRAMA ALTUVE J.G.…, asi mismo se le retuvo el siguiente arma tipo pistola calibre 380MM de color negro, made in Brasil marca Taurus con empuñadura de madera de color marrón oscuro serial numero KOG04305 y cinco cartuchos sin percutir marca Cavin calibre 380 mm, y un cargador cal 380mm made in Brasil, se procedió a verificar la autenticidad y veracidad de los carnet presentados por el ciudadano en la Base de Inteligencia Militar N. 5 de la ciudad de San Cristóbal , donde fuimos atendidos por el Agente III, GUERRA MEJIAS JAVIER, titular de la cedula de identidad 15.854.339, Inspector de Guardia, quien verifico por el sistema de información del DGIM, que dichos carnet no pertenecían al ciudadano: VALDERRAMA ALTUVE J.G., ni a la Dirección de Inteligencia Militar, presumiéndose que dichos carnet son falsos …”

DE LA CELEBRACION DEL ACTO

Por tales hechos, se celebró Audiencia de Calificación de Flagrancia, en la que el Fiscal cuarto del Ministerio Público solicitó al Tribunal, se Calificara la aprehensión en flagrancia del imputado VALDERRAMA ALTUVE J.G., de nacionalidad Venezolana, natural de Barinas, Estado Barinas, nacido en fecha 03/10/1972, Titular de la cédula de Identidad Nº V.- 11.716.864, de 33 años de edad, soltero, de profesión u oficio militar retirado de la Guardia Nacional y jefe de seguridad del diputado M.G. , residenciado en la Avenida San Joaquín, N° 5-12, detrás de la antigua Sanidad, a una cuadra del comando miranda municipal, Barinas, Estado Barinas, Por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 en concordancia con el artículo 319 ambos del Código Penal y DETENTACION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 274 “ejusdem”, en perjuicio de la Fe publica y el Orden Público, realizando verbalmente las siguientes peticiones, se califique la flagrancia en la comisión del delito precalificado como USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 en concordancia con el artículo 319 ambos del Código Penal y DETENTACION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 274 “ejusdem”, en perjuicio de la Fe publica y el Orden Público, se ordene la prosecución causa por los trámites del procedimiento ordinario por no ser necesario la practica de otras diligencias de investigación y se Decrete Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los artículos 248, 373 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando se remitan las actuaciones a la Fiscalia Cuarta del Ministerio Publico.

El Tribunal impone al imputado VALDERRAMA ALTUVE J.G., del contenido del precepto constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los derechos previstos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y del artículo 131 “eiusdem”, de los hechos por los cuales fue aprehendido, del tipo penal endilgado por el Ministerio Público, de las medidas alternativas de prosecución al proceso (Acuerdo Reparatorio, Suspensión Condicional del Proceso y Principio de Oportunidad), y de la naturaleza del procedimiento especial por Admisión de los Hechos. El imputado se identifica como VALDERRAMA ALTUVE J.G., de nacionalidad Venezolana, natural de Barinas, Estado Barinas, nacido en fecha 03/10/1972, Titular de la cédula de Identidad Nº V.- 11.716.864, de 33 años de edad, soltero, de profesión u oficio militar retirado de la Guardia Nacional y jefe de seguridad del diputado M.G. , residenciado en la Avenida San Joaquín, N° 5-12, detrás de la antigua Sanidad, a una cuadra del comando miranda municipal, Barinas, Estado Barinas; quien libre de juramento, apremio y coacción, expone: “me retiro de la guardia nacional para dedicarme al proceso revolucionario en el estado Barinas, cuna de la revolución de nuestro presidente, el cual nosotros formamos un equipo de seguridad del diputado Galindez, he hecho conjuntamente con el equipo de trabajo que preside la comisión social agraria de salud y ambiental del estado, del cual hemos sido unos lanceros en este trabajo social en busca del poder popular, una de las funciones que me refleja ante el diputado M.G. es consolidar en los trabajos sociales la ayuda mutua de nuestro estado a las comunidades aisladas de varios municipios que conforman el estado Barinas, tratando así de tomar en cuenta el dolor y la necesidad de las comunidades bastante necesitadas del estado, en función de nuestro proceso revolucionario represento ante los gabinetes móviles de ciencia y tecnología al padre del presidente H.R.C. el maestro Chávez, luchador social de los programas de los núcleos endogenos y de los consejos comunales del municipio arismendi, en cuanto a mi función de mi trabajo social emanado del diputado Galindez me manda de comisión hacia el estado Táchira coordinando una entrevista con el gerente nacional de vivienda doctor M.S. al cual traigo un conjunto de proyectos emblemáticos para la ayuda necesaria que clama nuestros revolucionarios en el estado Barinas como lo es la vivienda, salgo de Barinas para la ciudad de San Cristóbal el día martes a las cuatro de la tarde, me quedo en la casa de un amigo que es vía Capacho, posteriormente tenemos la reunión con el director Marín al otro día el cual le hice entrega personalmente de los proyectos emblemáticos que necesita el estado, en función de eso le hago entrega de los proyectos al doctor Marín, yo cargo una camioneta Runner asignada por el diputado M.G. donde me dirijo en ella a la reunión, en función a eso termino la reunión con el doctor y bajando de capacho en el mirador me detiene la Guardia, el cual me pide mis documentos y yo se los entregue y proceden a revisar la camioneta, encontrando en la consola del lado derecho una pistola calibre 380 marca taura que no es de mi propiedad, yo estaba acompañado de un sobrino por crianza E.P., me hicieron el procedimiento y me llevaron al destacamento N° 12 del Comando Regional N° 1, los carnet me los piden y yo me identifico, carnet que me asignaron en el consejo legislativo del estado un agente de inteligencia militar adscrito al Fuerte Tabacare del Estado Barinas de apellido Rojas, el cual varios de los escoltas tienen ese mismo carnet, me los piden y yo se los entrego al guardia, mi sorpresa es que dicen que no son legales y lo ultimo que digo es que vine a San Cristóbal a hacer un trabajo social por el estado en el que yo vivo, es todo”. -----

Se le concede el derecho de palabra al fiscal del ministerio público a los fines de que realice las preguntas que considere pertinentes y en efecto pregunto: 1) ¿Diga usted si aparece en la nomina de la Asamblea legislativa y si es no porque? Contestó: “No, porque nosotros somos trabajadores sociales a honores, a los diputados del consejo legislativo”. 2) ¿Diga si se ha desempeñado como agente de inteligencia militar? Contesto: “Después de que me entregaron los carnet, conformamos el quipo de investigaciones y nos presentaron cada vez que nos ameritaban que fuéramos identificados”. 3) ¿cuando le fueron entregados esos carnet que hace referencia? Contestó: “No los hicieron entrega el 23 de Abril del año pasado”. 4) ¿Quien le hizo entrega de esos carnets? Contestó: “Un agente de inteligencia del fuerte Tabacare de apellido Rojas, al diputado M.G. y M.G. no los entrega a nosotros”.

Se le concede el derecho de palabra a la defensa a los fines de que realice las preguntas que considere pertinentes y en efecto pregunto: 1) ¿informe usted el nombre completo y el teléfono de su jefe inmediato? Contestó: “Jerónimo M.G. y el teléfono es 0414-0719515, vive en Barinas en la Urbanización R.L. y su oficina queda en el consejo legislativo del Estado Barinas en la avenida 23 de Enero”. 2) ¿diga usted si en alguna oportunidad ha estado detenido por algún tipo de delito? Contestó: “en ninguna oportunidad”. 3) ¿informe usted si tenia conocimiento de que en el intermedio de la camioneta que usted portaba se encontraba una pistola? Contesto: “no tenia conocimiento”. 4) ¿informe si el vehículo marca Toyota Ford Runner es de su propiedad? Contestó: “no es de mi propiedad, es un carro asignado para hacer la labor social”. 5) ¿informe usted si en algún momento usted a falsificado o adulterado los carnet de inteligencia militar y del Dim que usted presento a los guardias de la guardia nacional? Contestó: “no lo hice, ni jamás ni nunca lo haría porque me perjudicaría, no pondría cuchillo para mi garganta”.

Seguidamente, se le concede el derecho de palabra al defensor Privado Abg. G.O.C., quien presenta sus alegatos en el siguiente orden: “Ciudadana juez en nombre y descargo de mi defendido solicito se desestime la solicitud fiscal de calificación en flagrancia, así como la medida solicitada, en virtud de que en cuanto a los tres extremos que prevé el artículo 250 para una medida de coerción personal no existen, ya que de la declaración de mi defendido se observa que el mismo tenia desconocimiento de que se encontraba el arma en el vehículo ya que el mismo venia era a hacer una labor social, así mismo mi defendido a manifestado que venia acompañado por su sobrino y el arma no podía estar en el asiento, así mismo observamos que en el presente expediente no existe experticia alguna sobre el arma y sobre los carnets, razón por la cual no existen fundados elementos de convicción para decretar una medida de tal magnitud, es por ello solicitamos se le conceda la Libertad sin medida de coerción a mi defendido y si no fuera así se le otorgare una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, ya que es venezolano, tiene residencia fija en el país y trabaja para un diputado del Estado Barinas, así mismo solicito se prosiga la causa por el procedimiento ordinario y en tal caso de que fuere privado de su libertad se mantenga el mismo en la sede de la policía del Estado esto por haber sido anteriormente funcionario, es todo”.

DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL

Pasando a determinar esta Juzgadora, en este considerando, los elementos existentes en las actas para dar por comprobada la comisión del hecho punible; así como, los elementos de convicción de que el ciudadano VALDERRAMA ALTUVE J.G., puede ser el autor del mismo, de la siguiente manera:

  1. - Acta de Investigación Penal, de fecha 10 de enero de 2007, mediante la que se deja constancia que en esa misma fecha, se procedió a la aprehensión preventiva del Ciudadano VALDERRAMA ALTUVE J.G., en las circunstancia de tiempo, modo y lugar, ya referidas anteriormente, quedando el mencionado ciudadano a ordenes de la Fiscalía cuarta del Ministerio Público.

    Con la evidencia ante señalada, se configura a criterio de esta Juzgadora, la comisión del delito USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 en concordancia con el artículo 319 ambos del Código Penal y DETENTACION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 274 “ejusdem”, en perjuicio de la Fe publica y el Orden Público, como lo ha precalificado el Ministerio Público.

    DISPOSICIONES APLICABLES

    Este despacho considera igualmente que se encuentran llenos en su totalidad los extremos exigidos por el artículo 250 y 251 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, que hace procedente decretar una medida de privación judicial preventiva de libertad, por las siguientes razones:

  2. - Nos encontramos ante un hecho punible que merece pena privativa de libertad, que fue presuntamente cometido el día 10 de enero de Dos Mil Siete, por lo que se infiere, que no se encuentra evidentemente prescrita la acción penal.

  3. - Existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado VALDERRAMA ALTUVE J.G., es los autor en la comisión de los mismos, lo cual se evidencia del Acta de Investigación Penal ya relacionada.

  4. - Por último, y en relación al tercer numeral del artículo 250 en relación con el Articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, existe una presunción razonable de peligro de fuga, pues en el presente asunto la pena a imponer por los delitos imputados excede de tres años en su limite máximo; siendo procedente en consecuencia, decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad; tal y como lo disponen las normas señaladas.

    Asimismo, considera quien aquí decide que la aprehensión del ciudadano VALDERRAMA ALTUVE J.G., en la comisión del referido hecho punible, es flagrante, pues los mismos, fueron detenidos por los funcionarios de la Guardia Nacional, en momentos en que sucedieron los hechos, y en su poder fueron hallados objetos que hacen presumir con fundamento que es el autor de un delito, estando así, llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que dicha conducta se subsume o encuadra en el delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 en concordancia con el artículo 319 ambos del Código Penal y DETENTACION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 274 “ejusdem”, en perjuicio de la Fe publica y el Orden Público, precalificación presentada por el Ministerio Público. Y así se decide.

    Como consecuencia de lo anterior, Calificada como ha sido la flagrancia en el presente asunto, corresponde a quien aquí decide resolver sobre el procedimiento a seguir, habiendo solicitado el Ministerio Público, la prosecución de la causa por los trámites del Procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 373 de Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se ordena el trámite de la presente causa por el Procedimiento Ordinario, ordenando la remisión de las actuaciones a la fiscalia cuarta del ministerio publico, al vencer el lapso de Ley para ejercer los recursos respectivos.

    DISPOSITIVO

    Por lo antes expuestos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL N° 2 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:

Primero

Se CALIFICA la aprehensión en FLAGRANCIA del imputado VALDERRAMA ALTUVE J.G., por considerar que se encuentran presentes los presupuestos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 en concordancia con el artículo 319 ambos del Código Penal y DETENTACION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 274 “ejusdem”, en perjuicio de la Fe publica y el Orden Público. ------------------

Segundo

Se DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a tenor de lo dispuesto en los ordinales 1º, 2º y 3º del artículo 250 y 251 numeral 2º ambos del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado VALDERRAMA ALTUVE J.G., de nacionalidad Venezolana, natural de Barinas, Estado Barinas, nacido en fecha 03/10/1972, Titular de la cédula de Identidad Nº V.- 11.716.864, de 33 años de edad, soltero, de profesión u oficio militar retirado de la Guardia Nacional y jefe de seguridad del diputado M.G. , residenciado en la Avenida San Joaquín, N° 5-12, detrás de la antigua Sanidad, a una cuadra del comando miranda municipal, Barinas, Estado Barinas, por la presunta comisión de los delitos de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 en concordancia con el artículo 319 ambos del Código Penal y DETENTACION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 274 “ejusdem”, en perjuicio de la Fe publica y el Orden Público. ----------------------------------------------------------

Tercero

Se acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el tercer aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se ordena remitir las actuaciones a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, en su oportunidad legal. ---------------------

Cuarto

Se acuerda mantener al imputado en la sede de la Policía del Estado Táchira. ---------------------------

Líbrese la correspondiente Boleta de Encarcelación a la Policía del Estado Táchira. Es todo, se terminó a las 06:30 horas de la tarde, se leyó y conformes firman: ---------------

ABG. K.T.D.

JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

ABG. E.N.G.

SECRETARIO

CAUSA Nº: 2C-7420/2007

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