Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión Mérida), de 27 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución27 de Noviembre de 2008
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteIrlanda Quintero
ProcedimientoFlagrante, Imposición De Medidas Cautelares

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 27 de Noviembre de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2008-004622

ASUNTO : LP01-P-2008-004622

Oídas las partes durante la celebración de la Audiencia de Calificación de flagrancia efectuada el día 16 de Noviembre del presente año 2008, este Tribunal de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 173 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a resolver sobre lo pedido, para lo cual, hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO

DE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA Y OTROS PEDIMENTOS

Mediante escrito cursante en autos, ratificado en la audiencia de presentación de imputado, el representante de la Fiscalía Cuarta M.E.P., solicitó la calificación de aprehensión en flagrancia de los ciudadanos J.L.G.C., venezolano, natural de Mérida, Estado Mérida, fecha de nacimiento 09-06-66, de 42 años de edad, estado civil soltero, ALBAÑIL, residenciado en el B.V. EJIDO, CASA SIN NÚMERO, CALLE LOS CEDROS FRENTE LA CASA DEL PTJ A.D., M.E.M., titular de la cédula de identidad N° 10.712.029, hijo de L.D.G. y A.C.d.S. (v), respecto al delito de ROBO LEVE O ARREBATÓN de conformidad con el artículo 456 segundo aparte del Código Penal. Solicitando la imposición de medida cautelar sustitutiva a la privación judicial de libertad sugiriendo al tribunal la presentación periódica en intervalos de quince (15) días, ante éste Circuito Judicial Penal Así mismo, el defensor público Abg. J.C., expuso sus alegatos de defensa y se adhirió plenamente a lo solicitado por la Representación Fiscal

SEGUNDO

MOTIVACIÓN

Consta en acta policial de fecha14 de Noviembre del año dos mil ocho que riela al folio dos de la causa, que funcionarios adscritos a la Alcaldía del Municipio Campo Elías, Ejido, Estado Mérida, dejan constancia expresa que en ésta misma fecha en horas de la tarde recibieron llamado radiofónico, informando que en las cercanías de la Urbanización el Trigal, un sujeto había arrebatado a una ciudadana que transitaba por el lugar in bolso de su propiedad y que el mismo se había introducido en el interior de una vivienda ubicada en la Avenida F.P., razón por la que los funcionarios actuantes solicitaron autorización del propietario del inmueble a fines de ingresar y poder aprehender al hoy investigado de autos, de inmediato ingresaron al interior de la vivienda y éste al prepararse de la presencia policial emprendió huida, hacia un sector, sin embargo fue aprehendido en las adyacencias, presentándose al lugar la víctima de autos, quién quedó identificada como BARBOSA M.D.I., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.622.901, de 25 años de edad, de ocupación estudiante, residenciada en el sector B.V., calle Lara, parte Alta Nº 20, Parroquia Matriz del Municipio Campo lías del Estado Mérida, el hoy aprehendido de autos tiró el bolso a un segundo ciudadano cuando se percata de que iba a ser aprehendido identificando a éste ciudadano como MORA NOGUERA J.E., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.081.733, logrando aprehender al investigado de autos identificándole como G.C.J.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.712.029, de ocupación no definida, residenciado en B.V., calle los Cedros, casa sin número, a quién se le informaron sus derechos como imputado, las causas de su detención y se le participó al Ministerio Público del procedimiento

De la revisión de las actuaciones, consta: 1.- Acta policial en la que se reflejan circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos y que deja como consecuencia la aprehensión del ya identificado ciudadano G.C.J.L..

  1. -Denuncia formulada por la víctima de autos ciudadana BARBOSA M.D.I., en la que especifica circunstancias y detalles de interés criminalístico

  2. - Entrevista rendida por el testigo ciudadano BARBOSA PRIETO HERNANDO

  3. - Acta de entrevista rendida por el testigo ciudadano MORA NOGUERA J.E.

  4. - Planilla de cadena de custodia de evidencias

  5. - Inspección Nº 5059 realizada por funcionarios adscritos al CICPC, Sub Delegación de Mérida, Estado Mérida realizada en el sitio en el que ocurrió la aprehensión

  6. - Inspección Nº 5060, realizada por funcionarios adscritos al CICPC en el sitio en el que ocurrió la aprehensión

  7. - Reconocimiento Nº 9700-262-AT-4013 realizado al materia suministrado

Los anteriores elementos, debidamente concordados, permiten a esta juzgadora tener por cierta la aprehensión flagrante del imputado J.L.G. en posesión del objeto previamente despojado a la víctima en mención; la cual fue dirigida única y exclusivamente para arrebatar la cartera o bolso de la victima, tal situación se constata en el cuerpo del acta policial y en los testimonios rendidos por los testigos de los hechos, lo que hace concluir a esta Juzgadora que la violencia ejercida por el imputado fue hacia el objeto especificó a los fines de ser arrebatado de su tenedor o victima, tal conducta se subsume en el tipo penal de ROBO LEVE O ARREBATÓN, según las previsiones del artículo 456 (in fine) del Código Penal, en razón del despojo violento de objetos en perjuicio de la víctima con el único propósito de despojarla del objeto en mención, en consecuencia este La flagrancia debe bastarse así mismo en forma clara e inequívoca, para lo cual es impretermitible la comprobación de los elementos siguientes: 1. Actualidad del hecho y su observación por parte de terceras personas; 2.- El carácter delictivo del hecho; y 3.- La individualización del autor o partícipe. Pero también, ocurre tal, cuando la persona es perseguida por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público. En el caso bajo examen, el hecho arriba verificado reproduce suficientemente los presupuestos legales de la flagrancia exigidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal, respecto a los señalados delitos y con sujeción a lo dicho en el párrafo anterior; lo que en suma, hace presumir con fundamento que la persona aprehendida, esta incursa como autor del delito antes señalado y en consecuencia su aprehensión se produjo en flagrante comissi delicta.

Por ende, lo procedente es, declarar con lugar la aprehensión en flagrancia del imputado J.L.G., precalificando la conducta desplegada por el imputado en el tipo penal de ROBO LEVE O ARREBATÓN, previsto y sancionado en el artículo 456 (in fine) del Código Penal. Y así se declara.

II

En cuanto a la medida de coerción: J.L.G. solicitada por la representante fiscal, estima esta juzgadora que de acuerdo a la menor gravedad de la pena asignada al delito de robo leve o arrebatón (2 a 6 años de prisión), estamos ante un delito de mediana gravedad, que no objetiva la presunción legal de peligro de fuga; se trata de un imputado que carecen de conducta predelictual desfavorable. A ello se suma que habiendo sido establecido en autos el fomus boni iuris (presunción de buen derecho), mediante la acreditación de “1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad… 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible (…)” resulta pertinente por aplicación del principio pro libertatis aplicar medidas menos gravosas al sujeto aprehendido en flagrancia (identificado en autos): y con preferencia legal, que para el caso particular consiste en: presentación periódica en intervalos de quince (15) días ante éste Circuito Judicial Penal

III

Habida cuenta de lo determinado en el particular I de este auto y conforme a los artículos 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda proseguir la presente causa por el procedimiento abreviado, debiendo remitirse la presente causa en su oportunidad legal al Tribunal de Juicio competente y así se declara.

DECISIÓN

EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 04 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: PRIMERO: Primero: Declara con lugar la aprehensión en situación de flagrancia del ciudadano J.L.G.C., de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: Califica los hechos como el delito Arrebatón previsto y sancionado en el artículo 456 en su segundo aparte del Código Penal. Tercero: Ordena tramitar la presente causa por el PROCEDIMIENTO ABREVIADO previsto en el artículo 373 del COPP, Cuarto: En cuanto a la medida se impone medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad de conformidad al artículo 256.3 cada 15 días por ante este Tribunal del Circuito Judicial Penal del Estado M.E. fundamento legal de la presente decisión se encuentra en los Artículos 2, 26 y 257 Constitucional; 1, 2, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 248, 250, 251, 252, 256, y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; 456 del Código Penal. Se ordena notificar a las partes de la presente decisión por cuanto está siendo publicada fuera del lapso legal correspondiente, ello debido al exceso de Audiencias celebradas por éste tribunal lo que puede ser verificado a través del Sistema Juris 2000 Cúmplase.

LA JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL N° 04

ABG. I.E.Q.P.

LA SECRETARIA

ABG. JANETH FERNÁNDEZ

En fecha___________se cumplió con lo ordenado mediante oficios números___________________________, conste. Sria.-

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