Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Juicio de Portuguesa (Extensión Guanare), de 13 de Agosto de 2014

Fecha de Resolución13 de Agosto de 2014
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Juicio
PonenteHaydee Oberto Yépez
ProcedimientoInquisición De Paternidad

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa Guanare

Guanare, 13 de agosto de 2014

204º y 155º

ASUNTO: PP01-V-2012-000350

DEMANDANTE: FISCAL CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO CON

COMPETENCIA EN MATERIA DE PROTECCIÓN DEL

NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE DE LA

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO

PORTUGUESA

DEMANDADO: C.H.D.L.

MOTIVO: INQUISICIÓN DE PATERNIDAD

SENTENCIA: DEFINITIVA

Vistos

:

En fecha 25 de septiembre del año 2012, compareció por ante este Circuito Judicial la Fiscal Cuarta del Ministerio Publico con Competencia en Materia de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, Abogada Patricia Zarza.L., actuando en defensa de la niña Identificación omitida por Disposición de la Ley, de dos (02) años de edad, previa comparecencia por ante la Fiscalía de la ciudadana R.P.L., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.865.799, de este domicilio, solicitando se abriera causa a favor de su hija, la niña prenombrada, ya que aduce que el ciudadano C.H.D.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.400.042, de este domicilio a quien ella señala como padre de la niña no la ha reconocido voluntariamente y habiéndose agotado las diligencias conciliatorias con la comparecencia de los ciudadanos R.P.L. y C.H.D.L., antes identificados, oportunidad mediante la cual solicitaron continué el procedimiento por cuanto el actor presenta dudas sobre la paternidad de la niña.

El demandado compareció a la audiencia de mediación y no llegaron a ningún acuerdo, incompareciendo a las demás audiencias celebradas, no contestó la demanda ni promovió pruebas.

Admitida la presente causa se cumplió con todos los trámites procedimentales, en consecuencia el Tribunal antes de decidir realiza las siguientes observaciones:

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela reconoce en el articulo 56 el derecho que tiene toda persona a un nombre propio, al apellido del padre y la madre y a conocer la identidad de los mismos y establece que el Estado garantizará el derecho a investigar la maternidad y la paternidad, bajo ese enfoque la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes consagra el derecho que tienen los niños, niñas y adolescentes de conocer a su padre y madre y a ser cuidados por ellos (articulo 25).

En estos casos cuando no se produce el reconocimiento voluntario debe interponerse acción de Inquisición de Paternidad que se tramitará por el procedimiento ordinario, en el cual de comprobarse la paternidad mediante pruebas se produce el reconocimiento forzoso mediante sentencia definitivamente firme

En cuanto al acervo probatorio tendiente a demostrar o excluir la paternidad han cobrado relevancia las pruebas heredo-biológicas mediante las jurisprudencias se faculta al juez o la jueza en los procedimientos para determinar la filiación decretar de oficio la realización de peritajes médicos, debido a que al legislador considera que en materia de filiación existe un interés general que va más allá del particular de las partes directamente involucradas y que amerita en esos casos no dejar a las partes la responsabilidad total de alegar los medios de prueba, para salvaguardar los derechos e intereses de los niños, niñas y adolescentes a favor de quienes se demanda el reconocimiento, por consiguiente, se trata de tener las mayores posibilidades de clarificar las situaciones de hecho para llegar a una sentencia correcta.

Esto se debe esencialmente a que la finalidad de estos juicios es establecer la verdadera paternidad o maternidad, en el sentido que la sentencia del juez o la jueza coincida con el nexo biológico real, que ofrezca la probabilidad real de arrojar resultados decisivos para al hecho controvertido y no sólo sea una forma de asegurarle al hijo o hija, por ejemplo, una debida subsistencia a través de la determinación de un sujeto que asuma la obligación de manutención, pues en definitiva, se busca al verdadero padre o madre y no a uno presumible que cumpla las obligaciones inherentes a su paternidad.

Es oportuno recurrir al Derecho Comparado específicamente a la Jurisprudencia alemana, que establece dos tendencias que parten de la premisa de que el juez o jueza para obtener el convencimiento acerca de la paternidad o no paternidad de un hombre, debe recurrir a todos los medios de prueba disponibles y que prometan un esclarecimiento del punto, prevaleciendo al momento de decidir cuándo una prueba pericial promete información valiosa e imprescindible para el caso concreto.

Según se ha citado se deduce el papel preponderante de la prueba de ADN en estos procedimientos de filiación, por la alta probabilidad que arroja con resultados científicos, que predomina sobre otras medios de prueba tradicionales de paternidad, se reduce considerablemente el riesgo de temer por un resultado equivocado, ya que de acuerdo a la experta citada inmediatamente “nadie podría discutir en este momento que es la pericia más decisiva en materia de investigación de la paternidad, por los altísimos valores de probabilidad, cercanos a la plena seguridad, que logran sus resultados”...(subrayado del tribunal), opinión que permite dimensionar la importancia de esta prueba para alcanzar el fin del proceso que es la búsqueda de la verdad y dictar sentencias justas.

Hechas estas consideraciones, pasa el Tribunal a valorar las pruebas con el fin de determinar la procedencia o no de la demanda:

Pruebas Documentales:

1º Partida de Nacimiento de la niña Identificación omitida por Disposición de la Ley , de dos (02) años de edad, cursante al folio 6, mediante la cual queda establecida de manera inequívoca la filiación de la referida niña con respecto a su madre biológica, ciudadana R.P.L., plenamente identificada en autos, la cual por ser documento público y expedida por el órgano competente para ello es apreciada por quien juzga y valorada plenamente de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el articulo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, circunstancia que no forma parte del hecho en controversia.

Prueba Pericial:

1º Resultas de Experticia Heredo-biológica (ADN) realizadas por ante el Laboratorio de Identificación Genética del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C), cursante a los folios 59 y 60, mediante la cual considera el Tribunal han quedado demostrado los hechos alegados en la demanda. En efecto, es determinante la experticia sobre indagación de la filiación biológica, practicada a los ciudadanos C.H.D.L., R.P.L. y la niña Identificación omitida por Disposición de la Ley , desprendiendose del Análisis de Resultados, numerales 2º que el Índice de paternidad (IP) del ciudadano C.H.D.L., sobre la niña Identificación omitida por Disposición de la Ley es de 6.904.931 y numeral 3º la probabilidad de Paternidad (W) del ciudadano C.H.D.L., sobre la niña Identificación omitida por Disposición de la Ley , es de 99,999986%. En efecto, es determinante la experticia sobre indagación de la filiación biológica, cuyo resultado es contundente, al concluir que se puede determinar, previo análisis estadístico de los marcadores autosómicos obtenidos de las muestras del ciudadano C.H.D.L. y de la niña referida que existe una probabilidad de filiación biológica-paternidad de 99.999986%, el cual según la escala de Hummel corresponde a una paternidad extremadamente probable, concediéndole esta juzgadora pleno valor probatorio a la respectiva experticia, por cuanto fue solicitada por ambas partes en ese Laboratorio y asimismo el método científico realizado para su práctica, le da un resultado objetivo y de credibilidad, que además arroja una alta probabilidad de paternidad, que por su grado de certitud debe esta juzgadora aceptar como verdad verdadera, para demostrar que la niña Identificación omitida por Disposición de la Ley es la hija biológica del ciudadano C.H.D.L.. En consecuencia se ordena a la Oficina de Registro Civil del estado Portuguesa de conformidad con lo dispuesto en el articulo 27 de la Ley para la Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad, expedir nueva Acta de Nacimiento a nombre de ROSIRIS KARIELI DELGADO PEREZ, que sustituirá la que fue levantada con la presentación de la madre, la cual quedará sin efecto y no contendrá explicación alguna de este procedimiento. Por los anteriores razonamientos se declara con lugar la demanda. Y ASÍ SE DECIDE.

D I S P O S I T I V A

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; declara CON LUGAR la demanda de INQUISICION DE PATERNIDAD propuesta por la Fiscal Cuarta del Ministerio Publico con Competencia en Materia de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, Abogada P.Z.L., contra el ciudadano C.H.D.L., Cédula de identidad 15.400.042, en beneficio de la niña Identificación omitida por Disposición de la Ley ; En consecuencia el demandado es el padre biológico de la referida niña, situación por la cual se ordena a la Oficina de Registro Civil del estado Portuguesa de conformidad con lo dispuesto en el articulo 27 de la Ley para la Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad, expedir nueva Acta de Nacimiento a nombre de la niña Identificación omitida por Disposición de la Ley , que sustituirá la que fue levantada con la presentación de la madre, la cual quedará sin efecto y no contendrá explicación alguna de este procedimiento. Líbrense oficios.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, sellada, firmada y refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en Guanare, a los trece días del mes de agosto del año dos mil catorce. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

La Jueza,

Abg. H.R.O.Y.

El Secretario,

Abg. J.C.D.B.

En la misma fecha se dictó, publicó y se consignó en autos, siendo las 11:05 a.m.Conste.

HROY/JCDB/Amny m.-

ASUNTO: PP01-V-2012-000350

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