Decisión nº 1C-13.074-10 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 6 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución 6 de Septiembre de 2010
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control
PonenteEdwin Manuel Blanco
ProcedimientoSentencia Condenatoria Por Admisión De Hechos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

San F. deA., 06 de Septiembre de 2.010

200º y 151º

SENTENCIA CONDENATORIA

CAUSA N° 1C-13074-10

JUEZ : ABG. E.M.B. LIMA

FISCAL: FISCALIA CUARTO DEL MINISTERIO PUBLICO

DEFENSOR: ABG. J.C.

VÍCTIMA : EL ESTADO VENEZOLANO

SECRETARIO ABG. MELISA NARVAEZ

DELITO CONTRA EL ORDEN PUBLICO

IMPUTADO (S) L.E.P., titular de la cedula de identidad N° 13.254.564, residenciado en la calle Chimborazo, casa 04, cerca del cementerio, Municipio San Fernando, Estado Apure. Hijo de A.P. (v) y C.D. (v) de profesión u oficio indefinido.

El Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal, en funciones de Control del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando, a cargo del ABG. EDWIN MAANUEL B.L., procede a dictar sentencia condenatoria conforme a lo establecido en el artículo 330 ordinal 6° del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa 1C-10669-08, seguida contra de los acusados L.E.P., titular de la cedula de identidad N° 13.254.564, residenciado en la calle Chimborazo, casa 04, cerca del cementerio, Municipio San Fernando, Estado Apure. Hijo de A.P. (v) y C.D. (v) de profesión u oficio indefinido, asistido por el Defensor Publico, ABG. J.C., acusado por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, representado por el ABG. L.C., por el delito de Robo Genérico, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de L.R.Z., y tomando en consideración que quien aquí se prenuncia es un juez distinto al que presencio la Audiencia Preliminar en fecha 20-07-2010, mas sin embargo con fundamento en las sentencias de la Sala Constitucional de fecha 02-04-2001, N° 412, expediente 00-2655, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocanto, y la sentencia N° 806, de fecha 05-05-2004, expediente 03-2503, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocanto, es que pasa de seguida quien aquí decida a publicar la misma, en los siguientes términos:

El ciudadano Fiscal Cuarto del Ministerio Público de esta Circunscripción judicial representado por el ABG. L.C., calificó los hechos que imputó al acusado L.E.P., titular de la cedula de identidad N° 13.254.564,, como Robo Genérico, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal Venezolano, vigente para la época de los hechos en perjuicio de L.R.Z., considerando este juzgado que los hechos por los cuales la Fiscal presentó formal acusación, encuadran dentro de lo establecido y tipificado en la normas antes transcritas, toda vez que de las actuaciones se evidencia que el acusado de autos efectivamente tenia oculto en el vehículo que circulaba el arma de fuego descrita en la investigación.

El acusado L.E.P., titular de la cedula de identidad N° 13.254.564, interpuesta la acusación en su contra, libre de apremio y coacción admiten los hechos que le imputa el Representante Fiscal; y el Defensor, solicito la imposición inmediata de la pena con la rebaja que establece el Código Orgánico Procesal Penal.

Los hechos antes señalados y dentro de los cuales se consagra el accionar del acusado, son de acción pública, no se encuentran prescritos y se encuentran acreditados en autos con los elementos de convicción en los que el Ministerio Público fundamenta la acusación en su contra, los que, analizados por este Tribunal conforme a las reglas del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, dan por demostrada la existencia de tal hecho punible. Asimismo, existen fehacientes elementos de convicción para considerar que los acusados son responsables de los ilícitos penales en referencia.

De conformidad con lo previsto en el artículo 64, ultimo aparte, 532, 330 ordinal 6° y 376 todos del Código Orgánico Procesal Penal, es atribución del juez de control, sentenciar conforme al procedimiento por Admisión de los Hechos.

La defensa del acusado L.E.P., titular de la cedula de identidad N° 13.254.564, formulada y admitida la acusación en contra de sus defendidos, manifestó al Tribunal que se aplicara el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto como solución alternativa a la prosecución del proceso, en consecuencia, pasa el Tribunal a sentenciar conforme al procedimiento por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, observando: Que el Representante Fiscal, calificó los hechos como Robo Genérico, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal Venezolano, vigente para la época de los hechos, calificación jurídica que es compartida por esta juzgadora, por tanto estando demostrada la materialidad del delito en referencia y habida cuenta de la manifestación de voluntad de los acusados quienes libremente admite los hechos que le imputara la Vindicta Pública, la sentencia es CONDENATORIA y a continuación el Tribunal pasa a determinar la pena a aplicar y a tal efecto considera:

El Código Penal Venezolano, establece en su artículo 455 lo siguiente:

Quien por medio de violencia o amenazas de graves daños inminentes contra personas o cosas, haya constreñido al detentor o a otra persona presente en el lugar del delito a que le entregue un objeto mueble o a tolerar que se apodere de este, será castigado con prisión de seis años a doce años.

Por su parte el Código Orgánico Procesal Penal, establece en su artículo 376 lo siguiente:

“El procedimiento por admisión de los hechos procederá en la audiencia preliminar una vez admitida la acusación o ante el tribunal unipersonal de juicio una vez admitida la acusación y antes de la apertura del debate...

…en estos casos, el juez o jueza deberá rebajar la pena aplicable desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta…

El delito de Robo Genérico, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal Venezolano, prevé una pena de seis (06) a doce (12) años de prisión. En relación a la aplicación de la misma y de acuerdo a lo dispuesto en el articulo 37 del Código Penal, tomando en cuenta el término medio que se obtiene sumando los dos extremos y tomando la mitad, nos da una resultante de nueve (09) años de prisión.

Pero como quiera que el acusado de auto admitiera los hechos de conformidad a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece una rebaja de un tercio a la mitad de la pena aplicable, tomando en consideración el bien jurídico afectado, el daño social causado. Por lo que a criterio de quien aquí pronuncia la reducción aplicable en el presente caso es al limite mínimo de la pena, es decir SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos precedentes, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, con fundamento en los artículos 64, ultimo aparte, 532, 330 ordinal 6° y 376 todos del Código Orgánico Procesal Penal, y las sentencias de la Sala Constitucional de fecha 02-04-2001, N° 412, expediente 00-2655, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocanto, y la sentencia N° 806, de fecha 05-05-2004, expediente 03-2503, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocanto, se declara:

PRIMERO

Admite la acusación presentada por el Fiscal Cuarto del Ministerio Público ABG. L.C., en contra del ciudadano L.E.P., titular de la cedula de identidad N° 13.254.564, por la comisión del delito de Robo Genérico, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal Venezolano, vigente para la época de los hechos, así mismo los medios de prueba por ser útiles pertinentes y necesario.

SEGUNDO

En aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos CONDENA al ciudadano L.E.P., titular de la cedula de identidad N° 13.254.564,, a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de Robo Genérico, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal Venezolano, vigente para la época de los hechos

TERCERO

Se condena igualmente a las penas accesorias a las de prisión prevista y sancionada en el artículo 16 ejusdem. Se absuelve de costas por ser la justicia gratuita conforme a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Diarícese, regístrese, déjese copia y remítase las presentes actuaciones en su oportunidad legal al Juez de Ejecución que corresponda. Dada, firmada y sellada en la sala de Audiencia del Tribunal Primero de Primera Instancia, en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en esta ciudad a los seis (06) días del mes de Septiembre del 2010. Notifíquese a las partes. Remítase copia certificada de la presente sentencia a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular, para las Relaciones del Interior y Justicia con sede en la ciudad de Caracas. Cúmplase.

JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. E.M.B. LIMA

LA SECRETARIA

ABG. MELISA NARVAEZ

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.

LA SECRETARIA

ABG. MELISA NARVAEZ

Causa: 1C-13074-10

EMBL..-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR