Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Barinas, de 20 de Marzo de 2005

Fecha de Resolución20 de Marzo de 2005
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteMaria Carla Paparoni Ramirez
ProcedimientoPrivacion Judicial Preventiva De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 20 de Marzo de 2005

194º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2005-002388

ASUNTO : EP01-P-2005-002388

Oídas las partes durante la celebración de la Audiencia de Calificación de flagrancia, este Juzgado de Control, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 173, 373 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a motivar las decisiones adoptadas en dicha Audiencia para lo cual, hace las siguientes consideraciones:

DATOS DEL IMPUTADO

M.A.G., no porta cédula de identidad, dice ser venezolano, portador del numero de identidad 13.682.390, de 33 años de edad, nacido el 14/12/1971, en El Orza Estado Apure, caletero, hijo de D.R.d.C.G. (V) y manifestó no conocer al Papá, residenciado en Urbanización J.A.P., calle 6, vereda 48, casa N° 04, Barinas Estado Barinas.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LES ATRIBUYEN

La representación Fiscal le atribuye al ciudadano M.A.G., los hechos acaecidos en fecha 19 de Marzo de 2005, cuando funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, siendo aproximadamente las 8:00 horas de la mañana, se encontraban en labores de patrullaje en el Barrio El Pozón, calle principal Los Caobos, al final frente a la Bodega El Piolín, adyacente a la vereda 69, frente al poste 5622410, visualizaron un ciudadano quien se desplazaba a pie en dirección hacia la unidad, el cual al percatarse de la presencia policial, adoptó una actitud nerviosa, dando la vuelta y aligerando el paso para posteriormente emprender veloz carrera tratando de darse a la fuga, por lo que los funcionarios procedieron a darle la voz de alto y a interceptarlo, y al hacerle una revisión personal le encontraron en el bolsillo derecho del pantalón, dos (2) envoltorios confeccionados en material sintético, uno de color amarillo y otro de color blanco, atados en sus extremos con el mismo material, contentivos de una sustancia de naturaleza herbácea consistente en restos vegetales y semillas de color pardo verdoso, con olor fuerte y penetrante de presuntas sustancias ilícitas, razón por la cual procedieron a su detención. La fiscalía solicita igualmente que se decrete la aprehensión en flagrancia del imputado M.A.G. por la presunta comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se acuerde la medida de privación preventiva de libertad, se fije oportunidad para la realización de la audiencia de verificación de sustancias y se ordene la prosecución del proceso ordinario.

DE LA PRECALIFICACIÓN JURÍDICA

Tal y como fuera mencionado up supra, la fiscalía del Ministerio Público, precalifica los hechos narrados como Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, calificación ésta que comparte quien decide por observar que lo narrado se compadece con el tipo penal aludido, ya que la acción descrita en las actas y aquí narrada por la representación fiscal se adecua a lo establecido en la norma, al tratarse de una persona que poseía para el momento en que fue requisada por los órganos policiales la cantidad señala de sustancias estupefacientes y psicotrópicas. Así se decide.-

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 250, 251 y 252 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

PRIMERO

En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia del imputado M.A.G., éste Tribunal de Control N° 02 observa: que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de una orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible. Ahora bien, éste Tribunal de Control N° 02 observa que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación al delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ya que por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se esta cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave a fin de que cese el delito, ya que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el delincuente sea sorprendido, visto en el momento de delinquir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el imputado M.A.G. fue aprehendido mientras llevaba consigo escondidas presuntas sustancias ilícitas, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia.

SEGUNDO

Por otra parte, en cuanto a la Medida de Privación de Libertad el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece los requisitos de procedencia siempre que el Fiscal del Ministerio Público la solicite y acredite: 1.) La existencia de un hecho punible de acción pública que merezca pena privativa de libertad mayor de tres años en su límite máximo por mandato del artículo 253 del citado Código, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es en el caso de los imputados M.A.G. en el delito precalificado, el cual prevé una pena de cuatro (04) a seis (06) años de prisión, calificación jurídica propuesta por la representación fiscal y acordada por el Tribunal. 2.) Por existir fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano M.A.G. fue autor en la comisión del hecho, por lo siguiente:

A.) Acta Policial N° 512, de fecha 19 de Marzo de 2005, la cual consta en el folio 06 de la presente causa, en la cual los funcionarios aprehensores narran las circunstancias en las cuales se llevó a cabo la misma luego observar la actitud sospechosa del imputado así como de realizársele una inspección personal hallando la sustancia ilícita.

B.) Acta de Retención de presunta sustancia ilícita, de fecha 19-03-2005, la cual consta en el folio 09, y en la que se describen las cantidades y apariencia de las sustancias incautadas.

C.) Acta de Pesaje de presunta droga, de fecha 19-03-05, la cual obra al folio 10 de la causa, y en donde se deja constancia que se trató de 6,5 gramos de la presunta droga denominada Marihuana.

D.) Declaración rendida en sala por el imputado M.A.G., quien sin juramento apremio o coacción, teniendo conocimiento de lo establecido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declaró ser consumidor, autorizando la práctica de los exámenes pertinentes para verificar tal circunstancia.

TERCERO

Una presunción razonable del peligro de fuga de conformidad con lo previsto en el artículo 251 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por la pena que podría llegarse a imponer en el presente caso, ya que la pena prevista es de CUATRO (04) a SEIS (06) años de prisión; por la magnitud del daño causado por cuanto es un delito pluriofensivo que atenta tanto contra la sociedad siendo considerado internacionalmente como un delito de lesa humanidad, aunado a que no se cuenta con elementos que hagan presumir su arraigo.

En consecuencia por lo anteriormente señalado este Tribunal de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: Primero: Como flagrante la aprehensión del ciudadano M.A.G., no porta cédula de identidad, dice ser venezolano, portador del numero de identidad 13.682.390, de 33 años de edad, nacido el 14/12/1971, en El Orza Estado Apure, caletero, hijo de D.R.d.C.G. (V) y manifestó no conocer al Papá, residenciado en Urbanización J.A.P., calle 6, vereda 48, casa N° 04, Barinas Estado Barinas, por la comisión del Delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Segundo: Acuerda la MEDIDA DE PRIVACION PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado M.A.G. ya identificado, por considerar que están llenos los extremos exigidos en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 44 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Tercero: Se ordena la prosecución por el procedimiento ordinario tal y como lo solicitara el Ministerio Público de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del C.O.P.P., en razón de que existen diligencias de investigación pendientes por realizar. Cuarto: Se acuerda la realización de la audiencia de Verificación de sustancias para el día jueves 31 de marzo de 2005 a las 3:00 pm. Quinto: Se acuerda la realización de los exámenes psicológico, toxicológico, y psiquiátrico y médico forense solicitados por la defensa previo consentimiento dado por los imputados, los cuales se canalizaran a través del Ministerio Público como diligencias de investigación. Se ordena librar la correspondiente Boleta de Encarcelación. Así se decide.

ABG. M.C.P.R.

JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02

EL SECRETARIO

ABG. MIGUEL VIDAL

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR