Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Juicio de Portuguesa (Extensión Guanare), de 30 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución30 de Octubre de 2013
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Juicio
PonenteHaydee Oberto Yépez
ProcedimientoColocación Familiar

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa

Guanare, 30 de Octubre de 2013

203º y 154º

ASUNTO:

DEMANDANTE:

MOTIVO:

SENTENCIA: N°: PP01-V-2010-000553

FISCALÍA CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO ESPECIALIZADA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, CIVIL E INSTITUCIONES FAMILIARES DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

COLOCACIÓN FAMILIAR

DEFINITIVA

Vista la demanda de Colocación Familiar formulada por el ciudadano Abg. E.M. en su condición de Fiscal Cuarto (E) del Ministerio Público Especializada para la Protección de Niños, Niñas, Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Primer Circuito del Estado Portuguesa, actuando en defensa del n.I.O. por Disposición de la Ley , de cuatro (4) años de edad, en el hogar de los ciudadanos A.S.B. y DANNYS A.S.V., ubicada en la Av. 24 de Julio entre calle Bolívar y Comercio, cerca de la Plaza Bolívar, Municipio J.V.d.U., estado Portuguesa.

Alega la parte actora que en fecha 19 de octubre de 2010, se recibe comunicación suscrita por los Consejeros de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio J.V.d.U., estado Portuguesa, mediante el cual refieren el caso del n.L.G.V.J., de un (1) año de edad, quien ameritó medida de protección provisional e inmediata contemplada en el articulo 296 de la LOPNNA, ya que su madre la ciudadana M.J., presuntamente lo estaba cediendo a un ciudadano desconocido, para el momento indocumentado y en estado de embriaguez. Que en esa misma fecha comparecieron por ante esa Fiscalía los ciudadanos A.S.B. y DANNYS A.S.V., quienes expusieron que tienen bajo sus cuidados al n.I.O. por Disposición de la Ley , de un (1) año de edad, desde el 10 de septiembre de 2010, por cuanto la madre lo dejó en la Comisaría de Unda, supuestamente se lo iba a ceder a un señor que andaba en la calle, ingiriendo licor y llegó hasta el comando para que le hicieran los documentos, el niño estaba bastante delicado de salud, tenía un proceso infeccioso en la garganta y una dermatitis crónica, fiebre casi a cuarenta y por poco convulsionaba el bebe, eso fue como a las diez y media de la noche. Lo trasladaron al hospital para que lo atendieran y le bajaran la fiebre, se llamó al C.d.P. para que tuvieran conocimiento de la situación del niño y le dictaran una medida de protección bajo su responsabilidad para cumplirle el tratamiento al niño. En realidad quieren llegar hasta el final del proceso de la guarda y representación legal del niño, ya que el niño se ha adaptado con ellos y ellos están encariñados con el niño. La madre esa misma noche desapareció y hasta ahora no se sabe de ella, se fue con un hombre. Al padre lo localizaron a través de la sobrina del ciudadano y han conversado con él y él dice que tampoco lo puede tener y que si ellos lo pueden tener que no tiene problemas en darles la guarda y representación del bebe y por eso quieren realizar todos los tramites necesarios para tener el niño de manera legal y seguirlo cuidando y atendiendo como ahora lo han hecho.

Asimismo en esa fecha compareció por ante la Fiscalía en cuestión el ciudadano N.A.V.E., titular de la cédula de identidad Nº 18.072.771, quien expuso que tiene un hijo de nombre Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de un año de edad, el cual tiene más de un mes con los ciudadanos A.S.B. y DANNYS A.S.V., ya que la mujer que él tenía lo dejó, como ella tiene cosas de loca, él prefiere que lo sigan teniendo ellos porque con ellos va a estar bien, él no lo puede tener porque su mamá está muy vieja y sus hermanas tienen muchos hijos, él está de acuerdo y da el consentimiento para que los ciudadanos que lo están cuidando lo sigan teniendo y ellos le han dicho que lo puede visitar, que la madre del niño no tiene idea donde está, ya que ella se va con un hombre y con otro que no sabe donde está.

Admitida la presente causa se cumplió con todos los trámites procedimentales, en consecuencia el Tribunal antes de decidir realiza las siguientes observaciones:

La Colocación Familiar o en Entidad de Atención prevista en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es una medida de protección temporal dictada en beneficio de aquellos niños, niñas y adolescentes privados de su familia de origen, mientras se determina una medida de protección permanente. Esta medida sólo puede ser dictada por el Tribunal de Protección y puede ser ejecutada en familia sustituta o en entidad de atención una vez comprobada la amenaza o violación de los derechos o garantías de niños, niñas y adolescentes individualmente considerados; en cuanto a su alcance la Colocación Familiar confiere judicialmente el atributo de la Custodia a quienes conforman esta modalidad de familia sustituta, que cuando es ejecutada en una familia se les confiere preferiblemente a una pareja de cónyuges, mientras que si es ejecutada en una entidad de atención es el responsable de dicha entidad a quien se le transfiere la custodia.

De manera que en respuesta al Derecho a la Protección Especial, la Colocación Familiar implica el reconocimiento del derecho a ser protegido frente a situaciones de hecho que impiden el ejercicio de otros derechos como el de vivir y ser criados por su familia de origen, derecho contenido en los artículos 7,9 y 11 la Convención de los Derechos del Niño, articulo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Cuando garantizar este derecho primordial de todo niño, niña o adolescente a vivir con su familia de origen nuclear, sea imposible o contrario a su interés superior , ese niño, niña o adolescente tendrá derecho a una familia sustituta a través de la figura de la colocación familiar o en entidad de atención, tutela o adopción. Por lo tanto, la posibilidad de dotar o proveer un niño, niña o adolescentes de una Familia Sustituta debe entenderse como un derecho excepcional frente al derecho de vivir y ser cuidado por el padre y la madre. Siendo así, la Colocación Familiar debe aplicarse como último recurso.

La institución de la Colocación Familiar procede frente a niños, niñas y adolescentes privados temporal o permanentemente de su medio familiar de origen nuclear, ya sea por carecer de padre y madre o porque estos se encuentran privados de la P.P. o en el ejercicio de la Custodia. Específicamente el artículo 397 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes contempla tres supuestos de procedencia de la Colocación Familiar, a saber a) que no se haya resuelto el abrigo por vía administrativa; b) que sea imposible abrir o continuar la Tutela y c) que se haya privado a su padre o madre de la P.P. o ésta se haya extinguido.

Conforme a lo planteado, la Colocación Familiar debe decidirse por el Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente una vez comprobada la amenaza o violación de un niño, niña o adolescente individualmente considerado, Buaiz (2004) enfatiza, que más allá de la comprobación de las situaciones de hecho que constituyen violaciones individuales de derechos, la aplicación idónea y efectiva de las medidas de protección requiere el estudio de las circunstancias de riesgo y también de las causas que la produjeron. De esta manera jueces, juezas y consejeros de Protección deben acceder al estudio de las relaciones causales de la violación de los derechos de ese niño, niña o adolescente a fin de que apliquen los programas idóneos y estratégicos para vencer la realidad que atraviesa su familia (Buaiz, Y. Importancia Social de las Medidas de Protección a niños y adolescentes. V Jornadas sobre la LOPNNA. Caracas: UCAB). Cabe resaltar que en la ciudad de Guanare estado portuguesa, no existen programas idóneos para incorporar a la familia de origen del niño en cuestión, quienes no le tienen amor por cuanto su madre no desea verlo, su padre no quiere estar con el y la familia paterna no tienen interés en él, desconociéndose el paradero de la familia materna.

En este sentido, esta juzgadora antes de determinar cualquier modalidad de familia sustituta, aplicó los medios apropiados para determinar si efectivamente existe la necesidad de una nueva inserción familiar, determinándose que sí por cuanto se está en presencia de un niño de 4 años de edad que requiere protección especial para su desarrollo Bio-Psico-Social, siendo obligación del Estado-Familia y Sociedad, y a falta de compromiso por parte de la familia de origen, debe intervenir el Estado para garantizarle el disfrute del derecho a vivir en una familia aunque no sea la de origen, tomándose en consideración las pautas generales para determinar la familia sustituta en aras de la medida más conveniente al interés superior del niño, oyendo La opinión del niño, emitida en la forma más adecuada a su situación personal y desarrollo por cuanto cuenta con cuatro años de edad, oída la opinión del Equipo Multidisciplinario mediante la valoración del dictamen pericial, los cuales fueron: 1º Informe Social y Valoración Psicológica realizado a los ciudadanos A.S.B., D.A.S.V. y al n.I.O. por Disposición de la Ley , cursante a los folios 53 al 61, elaborado por el Trabajador Social J.J.B. y el Psicólogo J.d.J.C., cuyas resultas arrojan como conclusiones desde el aspecto social que los ciudadanos quienes tiene a cargo los cuidados del niño referido, gozan de aptitudes y condiciones para asumir la colocación familiar del niño. En cuanto al plano psicológico valorado arroja como impresión diagnostica que los ciudadanos quienes solicitan la colocación familiar vislumbran condiciones parentales para desempeñar el vínculo de apego con el niño preidentificado, 2º Informe Social y Valoración Psicológica realizado al ciudadano N.A.V.E., cursante a los folios 101 al 105, elaborado por la trabajadora social K.L. y el Psicólogo J.d.J.C., cuyas resultas desde el punto de vista social concluye que él vive en un espacio reducido con seis personas y que manifiesta que está de acuerdo que la ciudadana A.B. continúe con la crianza de su hijo. En lo atinente al plano psicológico abordado arroja como conclusiones que el padre biológico del niño no ha logrado construir con el niño una relación afectiva de apego seguro y que no ha demostrado en su historia parental capacidad para cumplir atribuciones de cuido y protección y seguridad hacia el infante. Ambos informes sugieren evaluación psicológica y visita domiciliaria a la madre biológica del niño ya que no se efectuó porque desconocen su domicilio.

Considera quien aquí juzga que los derechos humanos de niños, niñas y adolescentes no sólo implican brindar cuidado y protección sino que también se debe reconocer, respetar y garantizar la personalidad individual del niño, niña y adolescente en tanto titular de derechos y obligaciones, por lo tanto es obligación del Tribunal especializado decidir con fundamento a la realidad del caso que se ventila y con base al Interés Superior del Niño, consagrado en el articulo 3 de la Convención de los Derechos del Niño y el articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya que este Principio de interpretación y aplicación judicial se constituye como límites a favor de los niños, niñas y adolescentes de la actuación tanto del padre o la madre y del Estado y debe ser un mecanismo eficaz para oponerse a la amenaza y vulneración de sus derechos.

Con base a este principio los roles parentales no son derechos absolutos, pues si bien es cierto el Estado debe apoyar al padre y a la madre en su rol, también debe garantizar a los niños, niñas y adolescentes que su crianza y educación se dirija hacia el logro de la autonomía en el ejercicio de sus derechos, por lo tanto los derechos de los progenitores están limitados por el Interés Superior de los niños, niñas ya adolescentes.

Analizadas los medios probatorios evacuados permite considerar que en el presente caso se ha demostrado la procedencia de lo solicitado con las pruebas periciales evacuadas que demuestra el vinculo afectivo de los ciudadanos A.S.B. y D.A.S.V. con el n.I.O. por Disposición de la Ley , y viceversa, por cuanto consta en las conclusiones criterios técnicos de expertos que orientan la viabilidad de lo demandado en beneficio del niño cuya colocación familiar se ventila en el presente juicio ya que es imposible o contrario a su interés superior el convivir con su familia de origen por lo expuesto anteriormente, teniendo en consecuencia derecho a convivir con una Familia Sustituta, pues la finalidad de la Colocación Familiar es protegerlo mientras no procede su integración o reintegración al medio familiar al que pertenece o a su adopción, en consecuencia esta juzgadora en atención al Principio del Interés Superior del Niño pautado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se acuerda que la Colocación Familiar del n.I.O. por Disposición de la Ley , de cuatro (4) años de edad, en el hogar de los ciudadanos A.S.B. y DANNYS A.S.V., quienes manifestaron no tener impedimento para ejercerla.

D I S P O S I T I V A

Por lo antes expuesto este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara Con lugar la Colocación Familiar pautada en el articulo 396 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, la Niña y del Adolescente, en beneficio del n.I.O. por Disposición de la Ley , de cuatro (4) años de edad a ejecutarse en el hogar de los ciudadanos A.S.B. y DANNYS A.S.V., residenciados en la Av. 24 de Julio entre calle Bolívar y Comercio, cerca de la Plaza Bolívar, Municipio J.V.d.U., estado Portuguesa. Como consecuencia de la medida aquí dictada, y de conformidad con el citado artículo 396, los ciudadanos A.S.B. y DANNYS A.S.V., tendrán la Responsabilidad de Crianza del mencionado niño. Expídase al solicitante una (01) copia certificada de esta decisión.

Dada, sellada, firmada y refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en Guanare, a los treinta días del mes de octubre del año 2013. AÑOS: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

DIOS Y FEDERACION

La Jueza,

Abg. H.R.O.d.C.

El Secretario,

Abg. A.J.O.S.

En la misma fecha se dictó, publicó y se consignó en autos, siendo las 3:03 p.m. Conste.

HROY/AJOS/lenny

ASUNTO: PP01-V-2010-000553

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR