Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Portuguesa (Extensión Guanare), de 12 de Marzo de 2013

Fecha de Resolución12 de Marzo de 2013
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
PonenteFrancileny Alexandra Blanco Barrios
ProcedimientoRatificación De Partida De Nacimiento

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Guanare

Guanare, 12 de marzo de 2013

202º y 154º

ASUNTO: PP01-J-2012-000752

SOLICITANTE: ABG. E.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 38.938, en su condición de FISCAL AUXILIAR CUARTO DEL MINISTERIO PÚBLICO ESPECIALIZADO PARA LA PROTECCIÓN AL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, CIVIL E INSTITUCIONES FAMILIARES DEL PRIMER CIRCUITO DEL ESTADO PORTUGUESA, actuando en defensa del interés de la niña: (identificación omitida por disposición de la Ley) , de once (11) años de edad.

MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTAS DEL REGISTRO CIVIL.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

Se inició el presente procedimiento de RECTIFICACIÓN DE ACTAS DE REGISTRO CIVIL en fecha 31 de julio de 2.012, mediante solicitud presentada por el ciudadano ABG. E.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 38.938, en su condición de FISCAL AUXILIAR CUARTO DEL MINISTERIO PÚBLICO ESPECIALIZADO PARA LA PROTECCIÓN AL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, CIVIL E INSTITUCIONES FAMILIARES DEL PRIMER CIRCUITO DEL ESTADO PORTUGUESA, actuando en defensa del interés de la niña: (identificación omitida por disposición de la Ley) , de once (11) años de edad.

Correspondiendo por asignación a este órgano el conocimiento subjetivo del asunto, se le da entrada en fecha 01 de agosto de 2.012 y se admite la solicitud y sus recaudos por cuanto ha lugar en derecho en fecha 03 de agosto de 2.012; aperturándose el procedimiento de jurisdicción voluntaria instituido en el artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en cuyo marco se acordó el emplazamiento mediante cartel a publicarse en el diario “ULTIMA HORA” ó “EL REGIONAL”, de conformidad a lo previsto a los artículos 516 y 461 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de hacer saber a todas aquellas personas que pudiesen ver afectados sus derechos con la solicitud de rectificación del acta de nacimiento, que una vez que constase en autos la consignación del referido cartel, este Tribunal procedería a fijará mediante auto expreso la celebración de la Audiencia Única establecida en el artículo 512 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines que comparezcan a que formulen sus oposiciones y defensas en la oportunidad fijada para la celebración de la referida Audiencia Única.

Publicado y consignado el cartel, procede la Secretaría adscrita a este Tribunal, a certificar y fijar, mediante auto inserto al folio 15 del expediente, la celebración de la Audiencia Única para la fecha 28 de febrero de 2.013 a las 10:00 de la mañana, a los fines de la ratificación de la solicitud y de oír a las personas interesadas y a la niña, conforme a lo establecido en el artículo 512 en concordancia con el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Llegado el día y hora fijado por este Tribunal para la celebración de la Audiencia Preliminar Única instituida en el artículo 512 de la Ley in comento, comparece por ante este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con sede en Guanare, la ciudadana M.S.F., titular de la cédula de identidad N° V-13.959.229, y del Fiscal Auxiliar Cuarto del Ministerio Público, Abg. E.M., quien ratificó en todas y cada una de sus partes el contenido de la presente solicitud relacionada con los errores materiales que presenta el acta de nacimiento de la niña (identificación omitida por disposición de la Ley) , de once (11) años de edad y conforme a lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y A. se escuchó la opinión de la niña (identificación omitida por disposición de la Ley) , de once (11) años de edad; procediendo este Tribunal a dictar en forma oral la determinación en el presente asunto; DECLARANDO en consecuencia CON LUGAR la solicitud de Rectificación de Actas de Registro Civil.

En el día de hoy, martes 12 de marzo de 2.013, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y A. se procede a PUBLICAR el pronunciamiento completo, dictado en forma oral en fecha 28 de febrero de 2.013, sobre la Rectificación solicitada, previas las consideraciones siguientes:

Manifiesta la parte solicitante que en el ejemplar del acta de nacimiento de la niña (identificación omitida por disposición de la Ley) , de once (11) años de edad, que reposa en los libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por la Prefectura Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa, durante el año 2.001, signado bajo el N° 1.512, folio 170, libro 4, presenta un (01) error material de transcripción en la nota marginal asentada, consistente éste, en PRIMERO: Se asentó erradamente el primer apellido del padre de la niña, ciudadano JULIO C.S.F., titular de la cédula de identidad N° V-14.569.923, en virtud al momento de asentar la nota marginal de la corrección de su primer apellido se señaló que “donde dice: S. debe decir: SAMANES”, siendo lo correcto haber asentado la nota marginal de la siguiente forma: “donde dice: SAMANES debe decir: SAMANEZ”, y que por tales razones solicita la rectificación de la referida acta de nacimiento a fin de que se corrija en la misma el error material antes señalado.

Este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con sede en Guanare, para decidir observa:

El artículo 144 de la Ley Orgánica de Registro Civil señala:

Las actas podrán ser rectificadas en sede administrativa o judicial

(fin de la cita).

Así mismo, el artículo 149 de la Ley in comento, establece lo que de seguidas se expone:

Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido del fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria

. (Fin de la cita).

En tal sentido, se observa, que la parte solicitante, a los fines de probar lo alegado en su solicitud acompañó la misma junto a una copia certificada con sello húmedo del ejemplar del acta de nacimiento de la niña, emitida por la Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa; una copia certificada con sello húmedo del ejemplar del acta de nacimiento de la niña emitida por la Oficina de Registro Principal del estado Portuguesa; una copia certificada con sello húmedo del ejemplar del acta de Defunción del padre de la niña, emitida por la Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa, y una copia simple de la cédula de identidad del padre de la niña.

Establecido lo anterior, se evidencia que el error material de transcripción que se verifica en las documentales que fueron reproducidos como instrumentos que fundamentan la solicitud insertas a los folios 04 al 07, ambas inclusive del expediente, y habiéndose llenados los extremos legales conforme a lo previsto en los artículos 461 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y A. en concordancia con el artículo 516 ejusdem; constituye un error que afecta el contenido de la referida acta, en consecuencia, considera este Tribunal que la solicitud de rectificación de actas de Registro Civil es procedente. Y así se declara.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos y por cuanto no hubo oposición a la presente solicitud, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:

PRIMERO

CON LUGAR la solicitud de Rectificación de Actas de Registro Civil presentada por la FISCALIA AUXILIAR CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO ESPECIALIZADO PARA LA PROTECCIÓN AL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, CIVIL E INSTITUCIONES FAMILIARES DEL PRIMER CIRCUITO DEL ESTADO PORTUGUESA, actuando en defensa e interés superior de la niña (identificación omitida por disposición de la Ley) , de once (11) años de edad, con fundamento en el artículo 177 Parágrafo Segundo literal “i” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con los artículos 511, 513 y 516 ejusdem en concordancia con el artículo 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil.

SEGUNDO

RECTIFÍQUESE el acta de nacimiento de la niña (identificación omitida por disposición de la Ley) , de once (11) años de edad, la cual se encuentra inserta en los Libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por la Prefectura Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa, llevado durante el año 2.001, signado bajo el N° 1.512, folio 170, libro 4, en cuyo contenido debe corregirse el error material cometido al momento de asentar la nota marginal de la corrección del primer apellido del padre de la niña, ciudadano JULIO C.S.F., titular de la cédula de identidad N° V-14.569.923, por cuanto se señaló que “donde dice: S. debe decir: SAMANES”, siendo lo correcto haber asentado la nota marginal de la siguiente forma: “donde dice: SAMANES debe decir: SAMANEZ”.

TERCERO

REMÍTASE, copia certificada del presente fallo, a la Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, con el propósito que los funcionarios competentes realicen la respectiva inserción de la decisión y asienten la nota marginal correspondiente en el acta original inserta en los Libros de Registro de Nacimientos respectivos, todo, de conformidad con lo dispuesto, en el artículo 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Expídase por Secretaría las copias certificadas de la presente decisión que fueren menester, una vez haya quedado firme la misma, a los fines de su ejecución.

Años: 202º de la Independencia y 154º de la Federación.

P., regístrese, ejecútese y déjese copia certificada.

Dada, sellada, firmada y refrendada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, a los doce (12) días del mes de marzo del año dos mil trece (2.013).

La Jueza Segunda de Primera Instancia

de Mediación, Sustanciación y Ejecución

Abg° FRANCILENY ALEXANDRA BLANCO BARRIOS

La Secretaria,

Abg° L.B.B.A..

En igual fecha y siendo las 10:42 a.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el Artículo 513 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000, así cómo su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/.

La Secretaria,

Abg° L.B.B.A..

FABB/lbba/M. alej.-

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