Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Portuguesa (Extensión Guanare), de 2 de Abril de 2013

Fecha de Resolución 2 de Abril de 2013
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
PonenteFrancileny Alexandra Blanco Barrios
ProcedimientoRatificación De Partida De Nacimiento

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Guanare

Guanare, 2 de abril de 2013

202º y 154º

ASUNTO: PP01-J-2012-001251

SOLICITANTE: ABG. E.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 38.938, en su condición de FISCAL CUARTO (E) DEL MINISTERIO PÚBLICO ESPECIALIZADO PARA LA PROTECCIÓN AL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, CIVIL E INSTITUCIONES FAMILIARES DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, actuando en defensa del interés de la niña: (identificación omitida por disposición de la Ley) , de once (11) años de edad.

MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTAS DEL REGISTRO CIVIL.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

Se inició el presente procedimiento de RECTIFICACIÓN DE ACTAS DE REGISTRO CIVIL en fecha 30 de noviembre de 2.012, mediante solicitud presentada por el ABG. E.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 38.938, en su condición de FISCAL CUARTO (E) DEL MINISTERIO PÚBLICO ESPECIALIZADO PARA LA PROTECCIÓN AL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, CIVIL E INSTITUCIONES FAMILIARES DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, actuando en defensa del interés de l a niña: (identificación omitida por disposición de la Ley) , de once (11) años de edad.

Correspondiendo por asignación a este órgano el conocimiento subjetivo del asunto, se le da entrada en fecha 30 de noviembre de 2.012 y se admite la solicitud y sus recaudos por cuanto ha lugar en derecho en fecha 05 de diciembre de 2.012; aperturándose el procedimiento de jurisdicción voluntaria instituido en el artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en cuyo marco se acordó el emplazamiento mediante cartel que será publicado en el diario “ÚLTIMA HORA”, “EL REGIONAL” Ó “EL PERIODICO DE OCCIDENTE”, de conformidad a lo previsto a los artículos 516 y 461 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de hacer saber a todas aquellas personas que pudiesen ver afectados sus derechos con la solicitud de rectificación del acta de nacimiento, que una vez que constase en autos la consignación del referido cartel, este Tribunal procedería a fijará mediante auto expreso la celebración de la Audiencia Única establecida en el artículo 512 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines que comparezcan a que formulen sus oposiciones y defensas en la oportunidad fijada para la celebración de la referida Audiencia Única.

Publicado y consignado el cartel, procede la Secretaría adscrita a este Tribunal, a certificar y fijar mediante auto inserto al folio 17, la celebración de la Audiencia Única, conforme a lo establecido en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para la fecha 21 de marzo de 2.013, a las 10:30 de la mañana, a los fines de la ratificación de la solicitud y de oír la opinión de la niña (identificación omitida por disposición de la Ley) , de once (11) años de edad, de acuerdo a lo estipulado en el artículo 80 eiusdem.

Llegado el día y hora fijado por este Tribunal para la celebración de la Audiencia Preliminar Única instituida en el artículo 512 de la Ley in comento, comparece por ante este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con sede en Guanare la ciudadana YOHELY COROMOTO DÍAZ DE LUNCE, titular de la cédula de identidad N° V-15.308.028, y de la comparecencia del Abg. E.M., en su condición de Fiscal Cuarto (E) del Ministerio Público, quienes ratificaron en todas y cada una de sus partes el contenido de la presente solicitud relacionada con los errores materiales que presenta el acta de nacimiento de la niña (identificación omitida por disposición de la Ley) , de once (11) años de edad; procediendo este Tribunal a dictar en forma oral la determinación en el presente asunto; DECLARANDO en consecuencia CON LUGAR la solicitud de Rectificación de Actas de Registro Civil, en beneficio de la niña (identificación omitida por disposición de la Ley) , de once (11) años de edad.

En el día de hoy, 02 de abril de 2.013, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y A. se procede a PUBLICAR el pronunciamiento completo, dictado en forma oral en fecha 21 de marzo de 2.013, sobre la Rectificación solicitada, previas las consideraciones siguientes:

Manifiesta la parte solicitante que el ejemplar del acta de nacimiento de la niña (identificación omitida por disposición de la Ley) , de once (11) años de edad, que reposa en los libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por la Prefectura Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa, durante el año 2.002, signado bajo el N° 66, Folio 34, Tomo 1, así como en el ejemplar del acta de nacimiento que reposa en los archivos de libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por la Oficina de Registro Principal del estado Portuguesa; ambas presentan errores materiales de transcripción consistentes, en ÚNICO: La Transcripción errónea, en las actas de nacimiento que reposan en los Libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por ante la Prefectura Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa, y de la Oficina de Registro Principal del estado Portuguesa, en la identificación del estado civil de la madre de la niña, ciudadana YOHELY COROMOTO DÍAZ DE LUNCE, titular de la cédula de identidad N° V-15.308.028, por cuanto se transcribió erróneamente de la siguiente manera: “SOLTERA”, siendo lo correcto haber transcrito de la siguiente manera: “CASADA”; y que por tales razones solicita la rectificación de las referidas actas de nacimiento a fin de que se corrijan en las mismas los errores antes señalados.

Este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con sede en Guanare, para decidir observa:

El artículo 144 de la Ley Orgánica de Registro Civil señala:

Las actas podrán ser rectificadas en sede administrativa o judicial

(fin de la cita).

Así mismo, el artículo 149 de la Ley in comento, establece lo que de seguidas se expone:

Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido del fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria

. (Fin de la cita).

En tal sentido, se observa, que la parte solicitante, a los fines de probar lo alegado en su solicitud, acompañó la misma junto a una copia certificada con sello húmedo del ejemplar del acta de nacimiento de la niña, emitida por la Oficina Municipal del Municipio Guanare del estado Portuguesa, una copia certificada con sello húmedo del ejemplar del acta de nacimiento de la niña emitida por la Oficina de Registro Principal del estado Portuguesa; una copia simple del acta de matrimonio de los padres de la niña de fecha 17/11/1.995, emitida por el Juzgado Segundo de Municipios Urbanos del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa.

Establecido lo anterior, se evidencia que la omisión material de transcripción que se verifica en las documentales que fueron reproducidos como instrumentos que fundamentan la solicitud insertas a los folios 04 al 07, ambas inclusive del expediente, y habiéndose llenados los extremos legales conforme a lo previsto en los artículos 461 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y A. en concordancia con los artículos 7 y 776 del Código de Procedimiento Civil, aplicados supletoriamente por disposición del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; constituyen errores que afectan el contenido de las referidas actas, en consecuencia, considera este Tribunal que la solicitud de rectificación de actas de Registro Civil es procedente. Y así se declara.

D I S P O S I T I V A

Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, y por cuanto no hubo oposición a la presente solicitud, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:

PRIMERO

CON LUGAR la solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTAS DE REGISTRO CIVIL presentada por FISCALÍA CUARTA (E) DEL MINISTERIO PÚBLICO ESPECIALIZADO PARA LA PROTECCIÓN AL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, CIVIL E INSTITUCIONES FAMILIARES DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, actuando en defensa e interés de la niña: (identificación omitida por disposición de la Ley) , de once (11) años de edad, con fundamento en el artículo 177 Parágrafo Segundo literal “i” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con los artículos 511, 513 y 516 ejusdem en concordancia con el artículo 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil.

SEGUNDO

RECTIFÍQUESE el acta de nacimiento de la niña (identificación omitida por disposición de la Ley) , de once (11) años de edad, la cual se encuentra asentada en los Libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por la Prefectura Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa, durante el año 2.002, signado bajo el N° 66, Folio 34, Tomo 1, así como en el ejemplar del acta de nacimiento que reposa en los archivos de libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por la Oficina de Registro Principal del estado Portuguesa, en cuyo contenido debe corregirse el error material que presentan dichas actas consistentes en: La Transcripción errónea, en las actas de nacimiento que reposan en los Libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por ante la Prefectura Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa, y de la Oficina de Registro Principal del estado Portuguesa, en la identificación del estado civil de la madre de la niña, ciudadana YOHELY COROMOTO DÍAZ DE LUNCE, titular de la cédula de identidad N° V-15.308.028, por cuanto se transcribió erróneamente de la siguiente manera: “SOLTERA”, siendo lo correcto haber transcrito de la siguiente manera: “CASADA”.

TERCERO

REMÍTASE, copia certificada del presente fallo, a la Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa y a la Oficina de Registro Principal del estado Portuguesa, con el propósito que los funcionarios competentes realicen la respectiva inserción de la decisión y asienten la nota marginal correspondiente en el acta original inserta en los Libros de Registro de Nacimientos respectivos, todo, de conformidad con lo dispuesto, en el artículo 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Expídase por Secretaría las copias certificadas de la presente decisión que fueren menester, una vez haya quedado firme la misma, a los fines de su ejecución.

Años: 202º de la Independencia y 154º de la Federación.

P., regístrese, ejecútese y déjese copia certificada.

Dada, sellada, firmada y refrendada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, a los dos (02) días del mes de abril del año dos mil trece (2.013).

La Jueza Segunda de Primera Instancia

de Mediación, Sustanciación y Ejecución

Abg° FRANCILENY ALEXANDRA BLANCO BARRIOS

La Secretaria,

A.H.A.F. de H..

En igual fecha y siendo las 3:00 p.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el Artículo 513 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000, así cómo su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/.

La Secretaria,

A.H.A.F. de H..

FABB/hafdh/Ma Alej.-

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