Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Portuguesa (Extensión Guanare), de 31 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución31 de Octubre de 2013
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
PonentePastora Peña Garcias
ProcedimientoRatificación De Partida De Nacimiento

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa

Guanare, 31 de octubre de 2013

203º y 154º

ASUNTO: PP01-J-2013-000890

SOLICITANTE: FISCALÍA CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO ESPECIALIZADO PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, CIVIL E INSTITUCIONES FAMILIARES DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, a cargo de la Abg. Patricia Zarza.L., actuando en defensa del interés de la niña: Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de cinco (05) años de edad.

MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTAS DEL REGISTRO CIVIL.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

Se inició el presente procedimiento de RECTIFICACIÓN DE ACTAS DEL REGISTRO CIVIL en fecha 30 de julio de 2.013, mediante solicitud presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, por la Abg. Patricia Zarza.L., inscrita en el I.P.S.A bajo el Nro. 103.207, en su condición de Fiscal Cuarta del Ministerio Público Especializada para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, Civil e Instituciones Familiares, actuando en defensa del interés de la niña Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de cinco (05) años de edad.

Correspondiendo por asignación a este órgano el conocimiento subjetivo del asunto, se le da entrada en fecha 30 de julio de 2.013 y se admite la solicitud y sus recaudos por cuanto ha lugar en derecho en fecha 01 de agosto de 2.013, aperturándose el procedimiento de jurisdicción voluntaria, en cuyo marco se acordó el emplazamiento mediante cartel que se publicará en el diario de “mayor circulación de la región”, a fin que aquellas personas que pudiesen ver afectados sus derechos con la solicitud de rectificación del acta de registro civil, a que formulen sus oposiciones y defensas en la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia Única prevista en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niños y Adolescentes.

Publicado y consignado el cartel, procede la Secretaría adscrita a este Despacho Judicial, a certificar y reprogramar, mediante auto inserto al folio 18 del expediente, la celebración de la Audiencia Única conforme a lo establecido en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para la fecha 31 de octubre de 2.013 a las 10:00 de la mañana, a los fines de la ratificación de la solicitud y de oír a las personas interesadas, y así mismo escuchar la opinión de la niña Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de cinco (05) años de edad, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 80 ejusdem.

Llegado el día y hora fijado por este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con sede en Guanare, para la celebración de la Audiencia Preliminar Única instituida en el artículo 512 de la Ley in comento, se deja constancia de la comparecencia de la ciudadana A.E.L.C., colombiana, titular de la cedula de ciudadanía Nº E-1.093.756.492, en su condición de representante legal de la niña beneficiaria, procediendo a ratificar en toda y cada una de sus partes el contenido de la solicitud de Rectificación de Acta de Nacimiento de Registro Civil, relacionada a los errores materiales que presenta el acta de nacimiento de la niña Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de cinco (05) años de edad. Seguidamente se escuchó la opinión de la niña antes identificada, en cumplimiento de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procediendo este Tribunal a dictar en forma oral la determinación en el presente asunto; DECLARANDO en consecuencia CON LUGAR la solicitud de Rectificación de Actas de Registro Civil.

En el día de hoy, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, procede a PUBLICAR el pronunciamiento completo, dictado en forma oral sobre la Rectificación solicitada, previas las consideraciones siguientes:

Manifiesta la parte solicitante que en el ejemplar del acta de nacimiento de la niña Identificación Omitida por Disposición de la Ley , que reposa en los Libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por la Unidad Hospitalaria de Registro Civil de Nacimientos del Hospital General Universitario Dr. M.O.d.M.G. del estado Portuguesa, durante el año 2.008, bajo el Nro 1350, Tomo Nº 06, de Folio 1, del segundo trimestre así como el ejemplar de la misma partida que reposa en los archivos de la Oficina de Registro Principal del estado Portuguesa, ambas presentan errores materiales consistente en: PRIMERO: La transcripción errónea de los apellidos maternos de la niña Identificación Omitida por Disposición de la Ley , ya que al momento de identificar a la madre la identificaron como A.E.S.L., siendo lo correcto escribir Identificación Omitida por Disposición de la Ley ”; SEGUNDO: La transcripción errónea del primer nombre de la madre de la niña, por cuanto se escribió “AYDEE”, siendo lo correcto haber transcrito “AYDE”; TERCERO: La omisión en la identificación de la cedula de ciudadanía de la madre de la niña, por cuanto se debió transcribir lo siguiente: “titular de la cedula de ciudadanía “Nº 1.093.756.492”; y que por tales razones solicita la rectificación de las referidas actas de nacimiento a fin de que se corrijan los errores materiales cometidos en las actas de nacimiento de la niña en cuyo beneficio obra la presente rectificación.

En tal sentido, se observa, que la parte solicitante a los fines de probar lo alegado en su solicitud, acompañó con ejemplares de las actas de nacimiento con sello húmedo de la niña Identificación Omitida por Disposición de la Ley , emitidas por la Unidad Hospitalaria de Registro Civil de Nacimientos del Hospital General Universitario Dr. M.O.d.M.G. del estado Portuguesa y la Oficina de Registro Principal del estado Portuguesa, respectivamente, asimismo, acompañó con copia fotostática simple de la cédula de identidad y pasaporte de la ciudadana A.E.L.C., donde se evidencia los errores materiales invocados en la presente solicitud.

En consecuencia, de los errores materiales antes señalados en el acta de nacimiento de la niña Identificación Omitida por Disposición de la Ley , se sufre una modificación en el segundo apellido de la niña, por cuanto deberá ser Identificación Omitida por Disposición de la Ley .

Establecido lo anterior, se evidencia que los errores señalados y demostrados por la parte solicitante con las documentales que fueron reproducidos como instrumentos que fundamentan la solicitud cursantes a los folios 04 al 09, constituyen elementos que afectan el contenido del acta de nacimiento de la niña Identificación Omitida por Disposición de la Ley , en consecuencia, considera este Tribunal que la solicitud de rectificación de actas de Registro Civil es procedente. Y así se declara.

D I S P O S I T I V A

Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos y por cuanto no hubo oposición a la presente solicitud, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:

PRIMERO

CON LUGAR la solicitud de Rectificación de Actas de Registro Civil presentada por la Abg. Patricia Zarza.L., Fiscal Cuarta del Ministerio Público, actuando en defensa del interés de la niña: Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de cinco (05) años de edad, con fundamento en el artículo 177 Parágrafo Segundo literal “i” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con los artículos 511 y 516 ejusdem, y 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil.

SEGUNDO

RECTIFÍQUESE el acta de nacimiento de la niña Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de cinco (05) años de edad, la cual se encuentra asentada en los Libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por la Unidad Hospitalaria de Registro Civil de Nacimientos del Hospital General Universitario Dr. M.O.d.M.G. del estado Portuguesa, durante el año 2.008, bajo el Nro 1350, Tomo Nº 06, de Folio 1, del segundo trimestre, y el ejemplar de dicha acta que reposa en los Libros llevados por la Oficina de Registro Principal del estado Portuguesa, en cuyo contenido deben corregirse los siguientes errores materiales, consistentes en: PRIMERO: La transcripción errónea de los apellidos maternos de la niña Identificación Omitida por Disposición de la Ley , ya que al momento de identificar a la madre la identificaron como Identificación Omitida por Disposición de la Ley , siendo lo correcto escribir “Identificación Omitida por Disposición de la Ley ”; SEGUNDO: La transcripción errónea del primer nombre de la madre de la niña, por cuanto se escribió “AYDEE”, siendo lo correcto haber transcrito “AYDE”; TERCERO: La omisión en la identificación de la cedula de ciudadanía de la madre de la niña, por cuanto se debió transcribir lo siguiente: “titular de la cedula de ciudadanía “Nº 1.093.756.492”. En consecuencia, de los errores materiales antes señalados en el acta de nacimiento de la niña Identificación Omitida por Disposición de la Ley , se sufre una modificación en el segundo apellido de la niña, por cuanto deberá ser Identificación Omitida por Disposición de la Ley .

TERCERO

REMÍTASE, copia certificada del presente fallo, a la Unidad Hospitalaria de Registro Civil de Nacimientos del Hospital General Universitario Dr. M.O.d.M.G. del estado Portuguesa y a la Oficina de Registro Principal del estado Portuguesa, con el propósito que el funcionario competente realice la respectiva inserción de la decisión y asiente la nota marginal correspondiente en el acta original inserta en los Libros de Registro de Nacimiento respectivos, todo, de conformidad con lo dispuesto, en el artículo 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Expídanse por Secretaría las copias certificadas que fueren menester para su ejecución una vez que la misma haya quedado firme.

Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

Publíquese, regístrese, ejecútese y déjese copia certificada.

Dada, sellada, firmada y refrendada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, a la fecha de su publicación.

La Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia

de Mediación, Sustanciación y Ejecución

Abg. P.P.G.

La Secretaria Temporal,

Abg. Juleidith V.P.d.R..

PPG/jvpdr/Ma Alej.-

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