Decisión de Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de Barinas, de 8 de Junio de 2005

Fecha de Resolución 8 de Junio de 2005
EmisorJuzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteMaguira Ordoñez Rodriguez
ProcedimientoAdmision De Los Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control N° 04

del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 08 de Junio de 2005

195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL: EP01-P-2005-000070.

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

JUEZ DE CONTROL N° 04: ABG. MAGÜIRA ORDÓÑEZ RODRÍGUEZ.

SECRETARIA: ABG. E.D..

MOTIVO DE CONOCIMIENTO: AUDIENCIA PRELIMINAR.

JUEZ UNIPERSONAL: ABG. MAGÜIRA ORDÓÑEZ RODRÍGUEZ.

SECRETARIA: ABG. E.D..

ACUSADO: A.R.V., Venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 19.517.803 (no la porta), de 22 años de edad, obrero, nacido el 12-10-1982 en V.E.C., hijo de C.L.F. y de A.R.V. y residenciado en el Barrio Mi Jardín, calle 02, sector 2, etapa 1, casa N| 187, cerca de la Escuela T.B.d.S. de ésta ciudad de Barinas.

DELITO: Tráfico en la modalidad de ocultamiento ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; previsto y sancionado en el Art. 34 en relación con el artículo 43 ordinal 1° de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Ocultamiento Ilícito de Armas de Guerra, previsto y sancionado en el artículo 275 en concordancia con los artículos 3 y 7 de la Ley de Armas y Explosivos y Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal.

FISCALÍA DÉCIMOCUARTA: ABG. V.S..

DEFENSA PÚBLICA: ABG. E.M..

VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.

PRIMERO

DE LOS HECHOS OBJETO DE AUDIENCIA.

Siendo la oportunidad a que se contrae el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, entra este Tribunal de Control N° 04, a emitir Sentencia en Audiencia Preliminar, en virtud de la acusación presentada por el Fiscal Décimo Cuarto del Ministerio Publico Abg. V.S., en contra del imputado: A.R.V., Venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 19.517.803 (no la porta), de 22 años de edad, obrero, nacido el 12-10-1982 en V.E.C., hijo de C.L.F. y de A.R.V. y residenciado en el Barrio Mi Jardín, calle 02, sector 2, etapa 1, casa N| 187, cerca de la Escuela T.B.d.S. de ésta ciudad de Barinas, por la comisión del delito de Tráfico en la modalidad de ocultamiento ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; previsto y sancionado en el Art. 34 en relación con el artículo 43 ordinal 1° de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Ocultamiento Ilícito de Armas de Guerra, previsto y sancionado en el artículo 275 en concordancia con los artículos 3 y 7 de la Ley de Armas y Explosivos y Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal , en perjuicio del Estado Venezolano.

Acto seguido la Ciudadana Juez declara abierto el acto, informando a las partes el motivo por el cual han sido convocadas cada una de estas y advierte sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, en atención a Sentencia de fecha 20-06-2003, de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia consagrado en los Artículos: 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual manera impone al imputado del Precepto Constitucional establecido en el Artículo 49 Ordinal Ord. 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia, en consecuencia puede abstenerse de declarar sin que su silencio le perjudique, también hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuenta para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre él recaigan, y a solicitar la práctica de diligencias que considere necesarias. También se le impuso los derechos que le confieren los Artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal.

Llegada esta causa a la fase Intermedia para la celebración de la Audiencia Preliminar, el Fiscal Décimo Cuarto del Ministerio Publico Abg. V.S., explanó su acusación en los siguientes términos: Narró las circunstancias de modo, tiempo y lugar, en que ocurrió el hecho, ratifica el escrito de acusación, así como los medios de prueba plasmados en el mismo por ser necesarios y pertinentes para el esclarecimiento del hecho, solicitó la Admisión de la Acusación, de las pruebas ofrecidas y el enjuiciamiento del Acusado: A.R.V., identificado en actas por la comisión de los delitos de Tráfico en la modalidad de ocultamiento ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; previsto y sancionado en el Art. 34 en relación con el artículo 43 ordinal 1° de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Ocultamiento Ilícito de Armas de Guerra, previsto y sancionado en el artículo 275 en concordancia con los artículos 3 y 7 de la Ley de Armas y Explosivos y Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal y se dicte Auto de Apertura a Juicio.

En este estado el Tribunal procede a admitir totalmente la Acusación Fiscal y se admiten los Medios de Pruebas plasmados en el mismo por ser necesarios y pertinentes para el esclarecimiento del hecho que se investiga y por cumplir con los requisitos exigidos en el Art. 326 del Código Orgánico Procesal Penal.

Seguidamente el Tribunal pasó a oír a la parte defensora del acusado A.R.V., representado por el Abg. E.M., Defensora Público, quien expuso: “Pido se le siga el Procedimiento por Admisión de los Hechos previsto y sancionado en el Art. 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por tal motivo solicito a este Tribunal se le oiga a los fines de que admita el hecho que el Fiscal del Ministerio Público le atribuye y se le dicte la Sentencia Condenatoria correspondiente con las rebajas de Ley.” Seguidamente el Tribunal le concede el derecho de palabra al acusado: A.R.V., quien previa imposición del Precepto Constitucional expuso: "Admito el hecho que me imputa la Fiscalía”, dicha manifestación la hizo en forma voluntaria, conciente y libre, que conoce y entiende el hecho imputado, de la renuncia del proceso, al derecho a defenderse, y a la posibilidad de lograr una sentencia absolutoria o de sobreseimiento.

SEGUNDO

HECHOS ESTIMADOS POR EL TRIBUNAL.

Los hechos estimados por el Tribunal que se encuentran acreditados y determinados en forma precisa y circunstanciada, de los cuales emanan serios elementos de convicción para la imputación del hecho punible al acusado de autos, son los siguientes:

En fecha 22 de Enero del año 2005, siendo aproximadamente las 7:00 horas de la mañana los funcionarios adscritos a la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención DISIP, con sede en la ciudad de Barinas Estado Barinas, ingresaron conjuntamente con dos testigos identificados como a J.A.M.F. y Neomar M.C., titulares de la Cédula de Identidad N° 13.487.439 y 18148.851; a un inmueble ubicado en el Barrio Chamicero, Municipio Barinas del Estado Barinas, Cuarta Etapa, calle 2, entre avenida principal y avenida Naiquatá de ésta ciudad de Barinas; previa orden de allanamiento de fecha 21/01/2005, signada bajo el n° EP01-S-2005-0405, emanada de éste Tribunal de Control N° 4, quienes una vez constituido en la referida residencia son atendidos por la ciudadana M.E.L.M., quien dijo ser la propietaria del inmueble, encontrándose en compañía de de dos personas adultas de sexo masculino y un infante de sexo femenino, a quienes estos funcionarios se les identificaron, informándoles el motivo de la visita, enseñando la orden de allanamiento, haciéndoles entrega de una copia de la misma a la propietaria del inmueble, cumpliendo con las formalidades de ley, seguido los funcionarios realizaron un registro personal a los ciudadanos que se encontraban allí los cuales se identificaron como A.R.V. Y Nelfy Yurin González, ….luego inician el registro en la residencia conjuntamente con los testigos; en la primera habitación ….encontraron debajo de un colchón de una cama matrimonial, en la esquina de ésta un arma de fuego, tipo escopeta , marca cavavenca, calibre 12mm, serial N° 14137 y en una gaveta que se encuentra a la mitad de la cama localizaron 10 cartuchos calibre 30mm, sin percutir, …..en ese mismo cuarto en una cama individual localizaron sobre el colchón y debajo de un montón de ropa un (1) arma de fuego tipo revolver de color negro, marca COLTS, serial N° 819140, serial tambor número819754, al cual contenía siete cartuchos sin percutir, en esta misma cama debajo del colchón incautaron dos cartuchos de color rojo, calibre 12mm, sin percutir, en esta misma habitación en un closet de cemento , en el compartimiento del medio detrás de una ropa que se encontraba doblada incautaron un envoltorio de forma irregular confeccionado con material sintético de color transparente y bolsa de color verde, contentivo en su interior de una sustancia petrificada de color marrón , que de conformidad con las resulta de la experticia química arrojo ser cocaina base; en este mismo closet a nivel del piso encontraron un rollo de material sintético transparente tipo envoplast, de igual forma localizaron en una cartuchera de color rojo la cual contenía catorce cartuchos calibre 12mm de color rojo, azul y verde….en la segunda gaveta de la mesa de planchar de color rojo con azul ..se hallo un envoltorio confeccionado en papel de aluminio contentivo de una sustancia petrificada de color beige, que al realizarse la experticia química resultó cocaina en forma base; en otra habitación incautaron otra arma de fuego tipo escopeta marca Winchester, calibre 16mm, sin serial visible , con dos cartuchos del mismo calibre, la cual se encontraba desarmada en dos partes, debajo del colchón de una cama matrimonial en la cual también encontraron en la parte de la cabecera tres cartuchos de arma de fuego, dos de calibre 12mm y uno de calibre 9mmtodos sin percutir….en la cocina encontraron en la vitrina una granada lacrimógena modelo 515G5 y en el piso hallaron gran cantidad de bolsas plásticas pequeñas transparentes, …quedando así aprehendidos M.L., A.R.V. y Nelfy Yurin Monsalve.

Es este el hecho que se encuentra complementado con las pruebas ofrecidas por la Fiscalía, entre las que se encuentran:

TESTIMONIALES: (folio 24 de la causa)

• De Experto Toxicólogo adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Barinas Far. Adelkis Espinoza , quien practico la experticia a la sustancia ilícita incautada.

• De la Experto Agente L.M. adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Barinas, quien practica experticia al dinero incautado en la residencia allanada.

• De el Inspector C.J.S., funcionario adscrito a la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), quien le practico la experticia al artefacto explosivo convencional lacrimógeno 515CS incautado en la residencia allanada

• Del Sub- Inspector W.F., funcionario adscrito a la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), quien le practico la experticia al artefacto explosivo convencional lacrimógeno 5151CS incautado en la residencia allanada.

• Del Sub- Inspector Malido J.P., funcionario adscrito a la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), quien le practico la experticia al artefacto explosivo convencional lacrimógeno 5151CS incautado en la residencia allanada.

• Del Detective Remic Gutierrez, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub – Delegación Barinas, quien le practico la experticia N° 9700- 068-094 al artefacto explosivo convencional lacrimógeno 5151CS incautado en la residencia allanada.

• Del Detective E.P. funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub- Delegación Barinas, quien practico inspección técnica N° 0506 de fecha 05 de marzo del año 2005, la cual se realizo en el sitio del suceso.

• Del Detective Yehudin Castro funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub- Delegación Barinas, quien practico experticia balística de reconocimiento legal, mecánica y diseño N° 9700-068-075 de fecha 15 de Febrero del año 2005, a las armas de fuego, cartuchos y balas que fueron incautadas en la residencia allanada.

• Del Agente Yaneisy Jiménez funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalísticas Sub- Delegación Barinas, quien practico experticia balística de reconocimiento legal, mecánica y diseño N° 9700-068-075 de fecha 15 de Febrero del año 2005, a las armas de fuego, cartuchos y balas que fueron incautadas en la residencia allanada.

• De los Inspectores Jefe J.G.L. y E.E.G.A., C.J.S., E.H., G.G. y de los Sub Inspectores Malido J.P., W.E.F., J.M.B., A.A., Frangel Arellano, A.G. y Detective J.A.; todos funcionarios adscritos a la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención DISIP. Con sede en la ciudad de Barinas, por ser funcionario actuante.

• Del Experto Contable D.G., funcionario adscrito la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención DISIP, con sed en la Ciudad de Barinas.

• Del Ciudadano Neomar L.M.C. Y J.A.M. , venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad N° 18.148.851 y 13.487.439 respectivamente; quienes fueron testigos presenciales del allanamiento.

• DOCUMENTALES:

. Acta Policial de fecha 22/01/2005 suscrita por los funcionarios adscritos a la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención DISIP, con sede en la ciudad de Barinas; en al cual quedo constancia de cómo se efectúo el procedimiento del allanamiento.

. Acta de Visita domiciliaria de fecha 22/01/2205, en al cual quedo constancia de lo incautado en la práctica del allanamiento , tales como armas de fuego, armas de guerra y sustancias estupefacientes y psicotrópicas.

. Acta de presentación de imputados en la cual se aprecia, los hechos de donde devienen la autoría o participación de los hoy acusados.

. Acta de Verificación de Sustancia de fecha 01 de Febrero del año 2005, en donde consta las características propias de la sustancia ilícita incautada, la cual arrojo un peso neto en la muestra A: 471 gramos con 500 miligramos y en la muestra B: 509 gramos con 500 miligramos.

. Experticia Química N° 21/05 de fecha 14/02/2005, suscrita por la Toxicológo Adelkis Espinoza; , funcionaria adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas , en la cual se determina que la sustancia incautada se trata de Cocaina en forma de Base.

.Experticia de Reconocimiento Legal N° 6000-103-2274 de fecha 22/01/2005, suscrita por los expertos C.J.S., Sub Inspector W.F. y Sub Inspector Malido Pacheco, practicada al artefacto explosivo convencional lacrimógeno, modelo 515CS, incautado en la residencia allanada.

Experticia de Reconocimiento Legal N° 032.05, de fecha 15/02/2005; realizada por la Agente L.M., funcionaria adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Su- Delegación Barinas.

.Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-068-094 de fecha 08/03/2005, practicada por el Detective Remic Gutierrez adscrito al C.I.C.P.C Barinas, al artefacto explosivo 515CS.

Inspección Técnica con fijación fotográfica del sitio del suceso N° 0506 de fecha 05/03/2005, suscrita por el funcionario E.P. adscrito al C.I.C.P.C.

. Experticia Balística de Reconocimiento Mecánica y Diseño N° 9700-068-075, de fecha 15/02/2005, practicadas a las armas incautadas en el allanamiento.

Acta de Audiencia Especial de prueba anticipada de fecha 11/03/2005, en la cual consta el testimonio del testigo del allanamiento J.A.M.F., titular de la Cédula de Identidad N° 13.487.439.

A.e.e. de convicción procesal uno a uno y en conjunto, los mismos conllevan sin duda a considerar la responsabilidad del acusado en el hecho antes narrado.

TERCERO

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Vistos así los elementos probatorios presentados por la Fiscalía, los cuales fueron a.e.J. sentenciadora subsume los mismos en los tipos penales de Tráfico en la modalidad de ocultamiento ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; previsto y sancionado en el Art. 34 en relación con el artículo 43 ordinal 1° de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Ocultamiento Ilícito de Armas de Guerra, previsto y sancionado en el artículo 275 en concordancia con los artículos 3 y 7 de la Ley de Armas y Explosivos y Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal.

Así mismo considera quien aquí decide que habiendo sido admitido en su totalidad este hecho por el prenombrado acusado, éste Tribunal sobre la base de su libre convicción, observando las reglas de la lógica y máximas de experiencia, encuentra que quedó comprobado la responsabilidad penal del acusado, puesto que, como quedó anotado, el acusado admitió el hecho, por lo que la presente sentencia ha de ser condenatoria, y así se declara conforme a la Ley.

CUARTO

DE LA PENALIDAD

En cuanto a la penalidad, el Delito de Tráfico en la Modalidad de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, prevé una pena de Diez (10) a Veinte (20) años de prisión; el de Ocultamiento de Arma de Guerra, prevé una pena de Cinco(05) a Ocho(08) años de prisión y el Ocultamiento de Arma de Fuego, prevé una pena de Tres (03) a Cinco (05) años de prisión; y por cuanto existe un concurso real de delitos se aplica lo previsto en el artículo 88 del Código Penal aunado a que el acusado admitió el hecho de conformidad con el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se rebaja un Tercio de la pena, quedando la pena en definitiva que ha de cumplir el Acusado, Ciudadano: A.R.V., en DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, con todas las accesorias previstas en el Artículo 16 del Código Penal. Y ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que la Ley le confiere, CONDENA AL ACUSADO: A.R.V., Venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 19.517.803 (no la porta), de 22 años de edad, obrero, nacido el 12-10-1982 en V.E.C., hijo de C.L.F. y de A.R.V. y residenciado en el Barrio Mi Jardín, calle 02, sector 2, etapa 1, casa N| 187, cerca de la Escuela T.B.d.S. de ésta ciudad de Barinas; a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN por la comisión de los delitos de Tráfico en la modalidad de ocultamiento ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; previsto y sancionado en el Art. 34 en relación con el artículo 43 ordinal 1° de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Ocultamiento Ilícito de Armas de Guerra, previsto y sancionado en el artículo 275 en concordancia con los artículos 3 y 7 de la Ley de Armas y Explosivos y Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano. Se condena a las penas accesorias previstas en el Artículo 16 del Código Penal.

Para la aplicación de la pena antes señalada se aplicaron las siguientes disposiciones legales: Artículos 34 en relación con el artículo 43 ordinal 1° de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, 275,278, 88 del Código Penal y Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

Provisionalmente el penado: A.R.V., finalizará la condena en fecha 01/06/2015, todo de conformidad con lo previsto en el Artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. Se le impuso medida cautelar de presentación periódica cada 15 días hasta que el Tribunal de Ejecución acuerde lo correspondiente.

Se exime del pago de costas, de conformidad con lo previsto en los Artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por cuanto en la presente causa en relación con los coacusados M.L. y Nelfy Yurin Monsalve, se decreto en la misma audiencia Auto de Apertura a Juicio, es por lo que se ordena conformar por secretaria cuaderno separado de la presente causa; a los efectos de ser remitida en lapso legal correspondiente al Tribunal de Ejecución respectivo.

La presente sentencia ha sido leída y publicada en audiencia pública, en esta misma fecha por la Juez Unipersonal de Control, con la cual ha quedado cumplida la notificación que ordenan los Artículos 175 y 365 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, las partes quedaron notificadas en sala, de la presente decisión. Notifíquese a la Víctima.

LA JUEZ DE CONTROL Nº 04,

LA SECRETARIA.

ABG. MAGÜIRA ORDÓÑEZ RODRÍGUEZ.

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