Decisión nº s-n de Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Coro), de 22 de Junio de 2003

Fecha de Resolución22 de Junio de 2003
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteAlfredo Campos Loaiza
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal Quinto de Control de Coro

Coro, 22 de Junio de 2003

193º y 144º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-S-2003-001059

Visto el escrito presentado en fecha 21 de Junio del año en curso por la Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Estado Falcón, Abogado L.C.P. mediante el cual requiere de este Tribunal decrete la Privación Judicial Preventiva de Libertad al Ciudadano: L.F.C., por estimar que el mismo se encuentra incurso en la comisión Del delito de ESTAFA CONTINUADA y USO DE ACTOS FALSOS, previsto y sancionado en los artículos 464 del Código penal en concordancia con el artículo 99 ejusdem y artículo 323 ibidem, en perjuicio de EMPRESA CERVECERÍA REGIONAL C.A. Verificada la presencia e identidad de las partes, se dio inicio a la audiencia advirtiendo el Juzgador que la presentación del precitado imputado obedece a funciones de guardia de este Tribunal, toda vez que la solicitud Fiscal se relaciona con asunto cursante en el Juzgado Primero de Control de este Circuito Penal, quien conforme resolución de fecha 08 de mayo del año en curso decretó Orden de aprehensión en contra de los Ciudadanos O.J.C. y L.F.C. por considerarlos incursos en la comisión de los ilícitos penales referidos. Acto continuo se le concedió la palabra a la Fiscal Cuarto del Ministerio Público, quien ratificó lo solicitado en el escrito que dio origen a la audiencia, explanó la forma como se desarrollaron los hechos y la participación de los imputados en la comisión del mismo. Seguidamente se informó al Imputado del precepto establecido en el articulo 49 ordinal 5º de la Constitución Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa penal que se siga en su contra, que si decide no hacerlo no será tomada esa actitud como elemento que le adverse, pero si decide declarar lo hará sin juramento y libre de toda coacción o apremio, de igual manera fue impuesto de la causa por la cual se le sigue averiguación penal y manifestó su voluntad de declarar. Seguidamente el imputado expuso que tiene por oficio ser mecánico y Chofer y trabajaba como Mecánico en el taller s.R.d.S.L., sitio en la cual conoció a quien identifica como OLIVER, quien le ofreció trabajo en su empresa. Aduce que luego comenzó a decaer la empresa y fue cuando se trasladó a Punto Fijo a prestar unos reales. Agrega igualmente que se desempeñó como chofer de CERVECERÍA REGIONAL y pudo notar que OLIVER comenzó a hacer bauches Falsos y esos se los entregaba a una señora llamada NELLY, quien trabajaba como administradora de la REGIONAL de Coro y con esos bauches era que mandaban la cerveza para San Luis. Señala que en diversas oportunidades ha acudido a declarar en al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas, que lo han sometido a pruebas grafotécnicas, y que está dispuesto a seguir declarando para buscar la verdad ya que nunca ha estado implicado en ningún delito y lo único que el servia de chofer a esa empresa, que se puso a la orden de la comisión Policial en el taller donde labora y reitera su inocencia en la comisión del hecho. Acto continuo se le cedió la Palabra a la Defensa representada por la Abogado S.B., Defensora Público Tercera (e) del Estado Falcón quien expresó que su Defendido ha aportado valiosos elementos para que el Ministerio Público continúe con las averiguaciones y se dé con el autor o partícipe del hecho, que este nunca se ha visto involucrado en delito alguno, que es un joven trabajador que fungía como chofer de la empresa CERVECERIA REGIONAL y nada tiene que ver con el ilícito el cual pretenden involucrarlo, no obstante expone que se está al inició de la investigación y la solicitud Fiscal puede ser satisfecha con una medida menos gravosa, como lo sería el régimen de presentaciones y la prohibición de salida del estado Falcón hasta tanto se practiquen nuevas diligencias con los datos aportados por su defendido. Acto continuo interviene el Ministerio Público quien aduce que considerando los valiosos aportes efectuados a la investigación por el imputado no se opone al requerimiento de la Defensa.

Ahora bien, este Juzgador, oídos en audiencia previa los planteamientos y alegatos de las partes, considera lo siguiente: PRIMERO: De la revisión de actas procesales queda acreditada la comisión de un delito que merece pena corporal y cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de ESTAFA CONTINUADA y USO DE ACTOS FALSOS, previsto y sancionado en los artículos 464 del Código penal en concordancia con el artículo 99 ejusdem y artículo 323 ibidem, en perjuicio de EMPRESA CERVECERÍA REGIONAL C.A. SEGUNDO: Considera el Juzgador que de las actas que se acompañan a la presente solicitud surgen suficientes elementos de convicción para estimar que el precitado imputado es autor o partícipe en la comisión de los Ilícitos penales referidos al surgir la pluralidad de elementos necesarios atinentes a denuncia formulada por la Ciudadana O.D.R.N.G., cursante a los folios uno y dos de la primera pieza de la causa, acta Policial cursante al folio 28 y su vuelto relacionado con entrevista sostenida con los Ciudadanos DE C.J.J., ESCOBAR S.S. y G.C.E.D., Acta de entrevistas de los Ciudadanos G.C.E.D. y J.J.D.C.S., las cuales rielan a los folios 36 y 37; y 42 y 43, respectivamente de las cuales se desprende la perpetración del ilícito referido cuando aparecen planillas bancarias no acreditadas por la empresa CERVECERIA REGIONAL C.A. CORO con falsificación de sello húmedo de la mencionada empresa en las cuales se involucran a O.C. y L.F.C., quien fungía como su asistente; Con informe pericial contable efectuados por los expertos GILMEN PORTILLO y EUDO POZO VILCHEZ, al servicio del Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas las cuales rielan a los folios 172 al 177 de la causa.

TERCERO

Con relación a la solicitud de la defensa en la cual requiere la imposición de una medida menos gravosa para su defendido y en la cual el Ministerio Público manifestó que no se oponía al requerimiento efectuado, debe considerarse que se esta iniciando la investigación y que el precitado imputado ha manifestado su voluntad de someterse a la persecución penal solicitando a la representación Fiscal la práctica de todas las diligencias pertinentes para el total y absoluto esclarecimiento del hecho, que su comportamiento durante el proceso ha sido satisfactorio al aportar valiosos elementos que deberá considerar el Ministerio Público para la búsqueda de la verdad. Igualmente no surgen de actas elementos que pudieren comprometer una conducta predelictual del imputado que le perjudique y siendo así debe considerarse la inexistencia de antecedentes penales o correccionales de conformidad a reiterada Jurisprudencia del más alto Tribunal de la República. Así mismo queda acreditado que el Ciudadano L.F.C.A. tiene su domicilio en la localidad de San Luis, calle Principal, Casa sin Número, lo que confirma el arraigo en el territorio Nacional y que por el oficio que ejerce carece de los medios económicos como para abandonar el país o permanecer oculto y en definitiva no existe a consideración del Juzgador, la grave sospecha de que el prenombrado imputado pudiere destruir o modificar elementos de convicción ni influir para que otras personas se comporten de manera desleal o reticente para poner en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, por cuanto su comportamiento durante el proceso ha sido satisfactorio ya que por el contrario ha aportado nuevos elementos para la investigación. En consecuencia y por los argumentos previamente señalados considera este Juzgador que lo procedente y ajustado a derecho es decretar la Imposición de una medida cautelar sustitutiva de Libertad relacionada con la presentación periódica cada Quince días por ante el Ministerio Público y la Defensoría Pública así como la prohibición de salida de la entidad Federal, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 , ordinales 3° y 4° del Código Orgánico procesal penal y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD en contra del Ciudadano L.F.C.A., venezolano, de 34 años de edad, titular de la Cédula de identidad N° 14.262.707 y residenciado en la localidad de San Luis, calle Principal, Casa sin Número, Estado Falcón, de conformidad con lo previsto en el artículo 256, ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal penal por la comisión del delito de ESTAFA CONTINUADA y USO DE ACTOS FALSOS, previsto y sancionado en los artículos 464 del Código penal en concordancia con el artículo 99 ejusdem y artículo 323 ibidem, en perjuicio de EMPRESA CERVECERÍA REGIONAL C.A. Quedan notificadas las partes de la presente decisión por encontrarse presentes. Remítanse con Oficio las Presentes actuaciones al tribunal de Origen. Líbrese la boleta correspondiente. Cúmplase.

El Juez Quinto de Control

Abg. A.C.L.

La Secretaria

Abg. LIDDA BENITEZ DE TORRES

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