Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Barinas, de 4 de Julio de 2006

Fecha de Resolución 4 de Julio de 2006
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteVilma María Fernández González
ProcedimientoSobreseimiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 04 de julio de 2006

196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2006-000641

ASUNTO : EP01-P-2006-000641

SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE SOBRESEIMIENTO

Vista la solicitud presentada por el Abg. Arlo Urquiola, en su condición de Fiscal Cuarto del Ministerio Publico del Estado Barinas, mediante la cual solicita a este Tribunal, el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con la establecido en el numeral 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal; este Tribunal para decidir observa:

De la revisión del presente asunto se observa que la averiguación se ha iniciado en G.J.S., sin datos para su identificación; por la comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el articulo 464 del Código Penal en perjuicio de J.V.A.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 5.939.733, domiciliado en el Caserío El Palmarito, calle el correo, casa sin numero, Barquisimeto Estado Lara. Quien interpone denuncia ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Barinas, en fecha 03 de Agosto de 2000, y en consecuencia expuso: " Comparezco por ante despacho, con la finalidad de denunciar al ciudadano G.J.S., quien me hizo entrega de dos cheques uno de ellos por la cantidad de 3.000.000,oo millones de bolívares y otro por la cantidad de 3.200.000,oo de bolívares los cuales al ser presentados por la taquilla, resultaron sin provisiones de fondos". Así mismo el delito de ESTAFA, tiene signada una pena de UNO (01) A CINCO (05) AÑOS DE PRISION, cuyo término medio por aplicación del articulo 37 ejusdem, resulta ser de TRES (03) AÑOS DE PRISION. Ordinariamente la acción penal por este hecho prescribe al transcurrir un tiempo de TRES (03) AÑOS, a partir de la fecha en que ocurrió el hecho, conforme con lo establecido en el articulo 108 ordinal 5to del Código Penal, pero como se da la circunstancia que la averiguación fue iniciada y sustanciada legalmente y por circunstancias no imputable al imputado la misma se ha prolongado por más de Cinco (05) AÑOS, lo que indica que ha transcurrido con creces un tiempo superior al de la prescripción ordinaria de la acción penal, a tenor de lo dispuesto en el articulo 108 ordinal 5to ejusdem, y en consecuencia de conformidad con lo establecido en el articulo 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia es procedente SOBRESEER LA CAUSA, conforme así se encuentra previsto en le numeral 3ro del articulo 318 ya indicado, que dispone: "el fiscal solicitará el sobreseimiento ante el juez de control cuando la acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada". A criterio de quien aquí decide están dadas las circunstancias que señala la citada norma para considerar evidentemente prescrita la acción penal, razón por la cual se declara, de conformidad con las disposiciones legales citadas, el sobreseimiento de la presente causa.

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EXTINGUIDA LA ACCION PENAL y en consecuencia declara EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con lo establecido en el numeral 3º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de G.J.S., por el delito de ESTAFA, cometido en perjuicio de J.V.A.M.. Publíquese, Regístrese y Notifíquese a las partes en su oportunidad legal. Se ordena remitir la presente causa al Archivo Judicial una vez quede definitivamente firme la presente decisión y conste en autos las boletas de notificaciones devueltas.

La Juez de Control N° 02 La Secretaria

Abg. V.F.A..

En fecha ________________ se libraron Boletas de Notificación Nros:________________________conste.

VF/

La suscrita Secretaria adscrita al Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Certifica: Que la anterior decisión es traslado fiel y exacto de su original que corre inserta en la causa Penal N° EP01-P-2006-000641. En Barinas, 04 de Julio de 2006.

La Secretaria

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