Decisión de Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 26 de Julio de 2007

Fecha de Resolución26 de Julio de 2007
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteIsbeth Suarez Bermudez
ProcedimientoDesestimación Solicitud Calificación En Flagrancia

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

Asunto Principal N° 5C-9752-07.-

AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACIÓN FÍSICA, DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA Y DE IMPOSICIÓN DE MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL

En el día de hoy, jueves veintiséis (26) de Julio de 2007, siendo las 5:00 horas de la tarde, compareció ante este Tribunal la Fiscal Cuarta del Ministerio Público, Abogado A.T., quien expuso: “Presento ante usted, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos G.D.R.M.B., quien dice ser Venezolano, Natural de la Aldea San Pablo, Titular de la cedula de Identidad Nº V.- 18.018.825, nacida en fecha 06-08-1985, Soltera, de Profesión u Oficio facilitadota de misión Rivas, hijo de G.B. (V) y A.M. (f), y residenciado en Los Patios por el cementerio, cerca de la Bodega, Queniquea, Estado Tachira, E.A.S.S., quien dice ser de nacionalidad venezolano, natural de Aldea San Pablo, titular de la cedula de identidad N° V-9.218.099, nacido en fecha 14-06-1961, casado, de profesión u oficio agricultor, R.A.S. (v) y U.d.R.S. (v), residenciado en Comunidad de Los Patios, Aldea San Pablo, Queniquea, en la casa hay una bodega y G.G.S., quien dice ser de nacionalidad venezolano, natural de Parroquia San Pablo, Municipio Sucre, Estado Tachira, titular de la cedula de identidad N° V-12.491.350, nacido en fecha 15-01-1976, de 31 años de edad, de profesión u oficio agricultor, de estado civil soltero, hijo de M.I.S.V. (v) y J.M.G. (f), residenciado en Aldea Los Patios, Parroquia San Pablo, cerca de la bodega Estado Tachira. A fin de que se pronuncie en cuanto a las circunstancias de la aprehensión física del imputado, así como solicitud de Calificación de Flagrancia, procedimiento a aplicar, y de imposición de una Medida de Coerción Personal, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

Cumplidas las formalidades de Ley concerniente a la presentación física, la Juez informó al imputado respecto de la forma, en que los Funcionarios practicaron su aprehensión, con el fin de determinar si le fueron respetados sus derechos fundamentales. Acto seguido, la Juez procedió a dejar constancia de lo siguiente:

PRIMERO

Que desde el momento de la detención del ciudadano G.D.R.M.B., E.A.S.S. Y G.G.S. , hasta el instante de su presentación física por ante el Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, siendo detenido el día 24 de Julio de 2007, a las SEIS HORAS DE LA TARDE (6:00 P.M), y según consta del sello húmedo de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, el mismo fue presentado el día de hoy, a las 2:30 horas de la tarde, por lo que han transcurrido CUARENTA Y CUATRO HORAS Y TREINTA MINUTOS (44´30´´), conforme el contenido del artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

SEGUNDO

En cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se deja constancia, que el referido imputado G.D.R.M.B., E.A.S.S. Y G.G.S., manifestó que no fue agredido por los funcionarios aprehensores.

TERCERO

Seguidamente, se le hizo saber al aprehendido G.D.R.M.B., E.A.S.S. Y G.G.S., el derecho que tiene de nombrar un Defensor, para que lo asista en el momento de rendir la declaración, sin juramento en la Audiencia de Calificación de Flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 ordinal 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando los imputados E.A.S.S. Y G.G.S., lo siguiente: “Solicitamos al Tribunal nos sea designado los defensores privados los abogados C.R.P. y J.P.B. es todo”. Seguidamente, el Tribunal procede a designarle como defensores a los abogados Privados C.R.P., inscrita en el Inpreabogado bajo el numero 5429 y J.P.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 26202, con domicilio procesal en Urbanización Tórbes Avenida Bolívar casa Coromoto, quienes estando presentes aceptaron el nombramiento que le hiciere el imputado de autos. Posteriormente manifiesta la ciudadana G.D.R.M.B., “no tengo abogado privado solicito al Tribunal me sea nombrado uno publico, es todo. Seguidamente el Tribunal procede a nombrarle como defensor a la abogada M.T.T. defensora pública penal. Quien estando presente en el acto acepto dicho nombramiento. El Tribunal deja constancia que otorgo el tiempo necesario a los defensor para imponerse de las actas y hablar con el imputado Acto seguido, la Juez declaró abierta la AUDIENCIA ORAL PARA DETERMINAR LAS CIRCUNSTANCIAS QUE RODEARON LA APREHENSIÓN DEL IMPUTADO DE AUTOS, de conformidad con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del juicio oral y público. Igualmente le informa a las partes que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia ininterrumpida del Juez y de las partes cumpliendo así con los principios de ORALIDAD e INMEDIACIÓN, a lo cual sólo se dejara constancia en el acta DE LO QUE LAS PARTES CONSIDEREN LES SIRVA DE PRUEBA PARA UNA EVENTUAL APELACIÓN.

Acto seguido, se le concedió la palabra a la Ciudadana Fiscal Cuarta del Ministerio Público, Abogado A.T., QUIEN SUSTENTÓ SU SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, e igualmente, imputó a los ciudadano G.D.R.M.B., E.A.S.S. Y G.G.S., el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del código penal en concordancia con el articulo 83, así mismo solicito SE DECRETARA MEDIDA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, y que la causa continué por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en los artículos 248, 373 y 250 todos del Código Orgánico Procesal Penal, ahora bien por cuanto se observa que fueron aprehendidas tres personas que en la vivienda donde se realizo el procedimiento fueron ubicadas varias prendas de vestir militares, así mismo fueron conseguidas ocultas varias balas calibre 772, que son usadas para armas largas tipo fall, de uso exclusivo de la fuerza Armada Militar, esta representante fiscal considera la presunción del delito de Rebelión Militar previsto y sancionado en el articulo 476 del Código Orgánico de Justicia Militar, que es de conocimiento exclusivo de los Tribunales Militares, es por lo que solicito, que de estimarse lo que aquí planteado se decline la competencia a la Jurisdicción Penal Militar para que se haga una investigación a fondo sobre este hechos, solicitud que hago de conformidad con el articulo 77 del Código Orgánico Procesal Penal. En este estado, la Juez impuso a los imputados G.D.R.M.B., E.A.S.S. Y G.G.S., del Artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 131 y 136 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente, lo impuso de las alternativas a la prosecución del proceso, las cuales no pueden materializar en este acto, sino en su debida oportunidad procesal. Quien manifestó en forma libre de toda coacción, apremio y sin juramento, que deseaba rendir declaración, Seguidamente se le concede el derecho de palabra a los imputados G.D.R.M.B., quien libre de juramento, apremio y coacción, expuso: “Eso fue en la tarde, en la tarde yo estaba donde mi tía, entonces llegue al casa donde yo estoy, entonces yo pregunte por chucho, y me dijeron que el no estaba, entonces yo pregunte que donde estaba, yo no le pregunto para donde va, por que el es un chamo que le contesta a uno pues que uno para que quiere saber, a bueno el salio, ya se oscureció y yo me acosté a dormir, al otro día me pare a las cinco de la mañana y me fui para San Pablo, a reclamar el pago por que me lo deben, a bueno entonces me vine para los patios, antes de yo llegar a la casa donde yo vivía, me alcanzo la policía y me dijo tu eres Gisela te ofrecemos la cola, aja yo me subí me llevaron a la casa de mi abuela, al lado estamos arreglando un ranchito de tabla, aja bueno, me dicen podemos entrar y yo dije si sin ningún problema, yo agrarre a mi niño, entonces ellos empezaron a revisar la casa, fue cuando encontraron en el cuarto de Jesús el arma esa, ellos me preguntan de quien es el arma y yo responde ni idea, ellos me preguntan de quien ese cuarto es de un primo mío, entones después encuentran las prendas militares y yo les respondí que eran de mi esposo por que a el se la habían regalado, a bueno ahí fue cuando dijeron que donde estaban los muchachos y dije que en San pablo, entonces le preguntaron a mi tía, y ella les dijo que estaban acomodando un trapiche, y ahí fue donde me detuvieron a mi, es todo”seguidamente pregunta el Ministerio Publico formula las siguientes preguntas ¿En relacion a las prendas militares ud dice que es de su esposo? Si, ¿Ud no las vio? No lo por que yo andaba para San Pablo, ¿De acuerdo con lo que usted manifiestan eran o no eran de su esposo? Si se las regalaron A.M., Cuando se las regalaron? Hace bastante, como de llama su esposo? A.C., donde se encuentra su esposo? Allá no he tenido contacto con ellos, Ud conoce a estas otras dos persona? Uno es vecino y el otro es familia por parte de la mujer de el, Quienes viven en esa casa? Hace como cuatro meses llego el p.C., vivimos Jeusu yo mi esposo y la Abuela. Seguidamente la defensa pasa a preguntar: Usted viven en esa residencia donde fue detenida ¿ por ahora si, Cuantas habitaciones tiene esa casa? Cuatro Habitaciones, En que parte de la casa hayan los objetos los funcionarios? adentro tiene Tiene conocimiento que consiguieron el arma? Si en el cuarto de Chucho, Como se llelama esa personas ChuCho? J.B., Cuantas personas se encontraban presentes al momento que incautan el arma? I.B., lucera Moncada y mi persona, ¿donde se encontraban en ese momento el ciudadano que se llama Chucho? Dijo mi tia que en el Trapiche, Ud Lo vio ese dia? No, ¿Cuando fue la ultima vez que lo vio? No lo Veo des de el Lunes en la tarde, seguidamente toma la palabra el ciudadano E.A.S.S. quien expone: “Bueno lo que paso ese día , un señor que vive al lado mi tiene un trapiche, y entonces el motor, lo había cambiado por otro y entonces nos pidio el favor de que fuera y se lo ayudara a montar para el trern, y nosotros llegamos allá y estaban subiendo el motor cuando llego un muchachito pequeño y dijo que allá arriba en la casa de la abuela había una gente como de la policía y de una vez enseguida unos muchachos que estaba con nosotros dijeron que iban a cortar una varas y nosotros nos quedamos ahí y como en cinco minutos llego la policía, y de una vez enseguida ellos salieron preguntaron para donde habían cogido los otros chamos y nosotros le dijimos que se habían ido a cortar las varas, y volvieron a llegar los poclials afrechos y me dieron por la cabeza y de una vez enseguida agarraron los lazos con los que subíamos el motor nos amarraron y nos echaron pa arriba y nos metieron a la camioneta y ahí arriba nos fuimos cuanta que agarraron unas prendas militares y revólveres nosotros no sabíamos nada, nada, , es todo” la defensa pregunta ¿a que hora fue detenido ud? A las tres de las tarde del dia 24, Donde vive usted? En el caserio San pablo, yo no vivo en esa casa, Donde hablaron ud con la polica? En el Trapiche de quien es el Trapiche? De A.B., Ud que hace en el Trapiche? Ayudando a montar el Motor, Ud en que trabaja? Obrero de Agricultura, ¿Cuanto queda el trapiche de la casa de la abuela de Gisela? Como a unos Quinientos metros, Cuando los llevaron para la casa? No, Que les dicen cuando los detiene? Nada por que no pudieron agarrar al dueño de eso, Usted a estado preso alguna vez? No nunca, , es todo, y G.G.S., quien expone “Yo estaba en la casa almorzando, entonces me grito el chamo que vive con la p.m. que lo ayudara a montar un motor, yo acabe de almorzar y me fui para el trapiche estaba montándolo cuando bajo un chamo pequeño y dijo que arriba donde s.e. unos guardias, los otros muchachos que estaban con nosotros se fueron a cortar unas varas, ellos bajaron y nos dijeron que les entregaran .los revólveres, y nosotros dijimos que no sabíamos nada, se fueron de tras de el pero no lo tomaron, llegaron afrechos entonces dijeron esta gente hay que ahorcarlos agarraron unos lazos a mi me agarraron con uno, nos amarrara ron bien amarrados y nos subieron, llegamos arriba y tenían a la muchacha esta, la camioneta era como de cuatro puertas habían unos policías, nos llevaron bien amarrados, nos tuvieron como dos horas, es todo” seguidamente la defensa pregunta Indique el nombre del chamo que se voló? J.B. se llama Chuco, ¿Que fue lo que el hizo cuando dijeron que habían unos hombres de negro que parecían policías? El dijo me voy a cortar unas Varas, nosotros no teníamos nada no teníamos nada que esconder por eso nos quedamos, Usted vio cuando recolectaron las evidencias? Esos ya lo tenían cuando nosotros subíamos, nos pusieron unos cauchos, nos colocaron una chaqueta. Que hicieron en Queniquea con eso Puesto? Aya no lo quitaron, Donde vive usted exactamente? En la Aldea los patios, cerca del dueño del Trapiche, a una cuadra de la bodega de Eliceo el que estaba aquí. Quien es su vecino? Eliceo, l.B., Albiunio y vive un señor solo. Con quien vive usted Ahí? con la señora mia tengo dos hijos, Cuantos años tiene viviendo ahi? tengo viviendo 5 años viviendo ahi , Sus hijos donde estudian? En los Patios .Cuanto queda su casa de la abuela de Gisela? Ciento cincuenta metros, Donde lo detiene a usted? Abajo en el trapiche ¿Cuanto que da distancia a eso del Trapiche? Como a cinco cuadras, A estado detenido anteriormente? No, A que se dedica a usted? Agricultor, Desde cuando conoce usted al muchacho que se voló? Tenia tiempo que no lo miraba era reservista, uno no le tiene mucha confianza al muchacho este, es todo. Posteriormente toma la palabra la defensa de la ciudadana G.D.R.M.B., abg, M.T.T. quien expone: “Estoy en desacuerdo con la calificación de flagrancia solicitada por la representante fiscal por las siguientes razones: Consta de las actuaciones que la presente causa se inicia con la denuncia interpuesta por ante la Comisaría de Queniquea ambas de fecha 24 de julio del corriente año, en las cuales se hace referencia a unos hechos que ocurrieron según sus denunciantes uno de ellos el 22 de julio de 2007 según lo manifiesta el ciudadano J.E.A.M. y otro hecho ocurrido el día 23 de julio del año en curso según lo denuncia el ciudadano L.A.S.A. como se evidencia los folios 9 y 11 de las actuaciones, hechos estos que dan lugar a que se realicen las consiguientes actuaciones policiales evidenciándose que se practica la detención de mi defendida en fecha 24 del corriente mes y año, observando que no se precisa hora de la referida detención, considerando esta defensa que existiendo una investigación previa a esta denuncias cuyos hechos se suscitaron en fecha anterior es lo que en criterio de esta defensa hace improcedente el procedimiento de calificación de flagrancia que hace en Ministerio Publico, en base a ello esta defensa solicita la desestimación de la solicitud realizada por la fiscalia sin perjuicio al procedimiento ordinario a que haya lugar ya que no se cumplieron con los requisitos del 248 del Código Orgánicos Procesal Pena, en segundo lugar en cuanto a la privación Judicial preventiva de libertad que hace la representante fiscal, no hay elementos que puedan relacionar a mi defendida con el hecho punible investigado por el ministerio publico, por cuanto consta que no fue incautado evidencia alguna en poder de mi defendida que la relacionen con el hecho investigado, para el caso que estime ciudadana juez procedente una aplicación de medida de coerción solicito se tome en cuente los que al respecto establece el articulo 256 del Código Orgánico Procesal penal ya que en el presente caso pudieran asegurara para mi defendida el proceso evitando asimismo la privación de libertad tratándose de que es una ciudadana venezolana y su domicilio es en el Estado Táchira, por ellos solicito una Medida Cautelar sustitutiva ala Privación de libertad basándome en el mencionado articulo, con relación a la declinatoria de Competencia esta defensa considera que de loa exposición realizada por la representante del Ministerio Publico no se determinó que la solicitud presentada fuese por la comisión del delito de rebelión militar, por lo que a criterio de esta defensa hace improcedente la declinatoria de competencia ya que el Tribunal competente para conocer de este caso es el tribunal ordinario según el articulo 75 del Código Orgánico Procesal penal en perjuicio que sea puesto de la fisacalia competente, es todo”.Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la defensa de los imputados E.A.S.S. Y G.G.S.A.. C.R.P. y J.P.B., quien alegó: “En nombre de mi representado quiero dejar constancia de una cantidad de imprecisiones con respecto a esta causa : la primera es la hora de la detención, el acta policía correspondiente a la aprehensión que corre del folio 2 al 4 no señala la hora de la aprehensión, mientras que la ciudadana fiscal cuarta señala que la hora esta en el acta de retención de arma que cursa al folio 13, que fue levantada en la sede del Comando de La Policía Sucre en Queniquea muchas horas después de la aprehensión ilegal de mis defendidos, pero no se configuran ninguno de los requisitos establecidos por el legislador en el 246 del Código Orgánico procesal penal para que pueda tomarse como flagrante, primero según se desprende de las actas, la guardia investigaba por una llamada, que no se precisa de que compañía telefónica, por que allí no hay cobertura, un supuesto hurto de unos bienes, luego llegan, se meten, sin ninguna orden a una casa, dicen que consiguen una pistola y “ unas prendas militares” sin tomar en consideración que esa ni es la casa de mis representados, ni mis representados estaban huyendo de ninguna persecución, ni nada tiene que ver con lo encontrado, razón por la cual se hace imposible calificar ese procedimiento de flagrante y menos aun basarse en el Código Orgánico Procesal Penal para pretender aplicarles una medida Privativa de Libertad, con respecto a la calificación de delitos conexos vale decir, delitos civiles y delitos militares, en este caso, se hace totalmente improcedente una declinatoria de competencia como lo ha solicitado el Ministerio Publico, ya que en todo caso, la Jurisdicción ordinaria arropa la especial, tal como lo señala el articulo 75 del Código Orgánico procesal penal, es por lo que le ruego al tribunal sea desestimada la Calificación de Flagrancia solicitada por el Ministerio Publico y en el caso mas extremo sea decretado a favor de mis representados una Medida Cautelar Sustitutiva a l privación Judicial preventiva de la Libertad, ya que se trata de personas que residen en la jurisdicción del Municipio Sucre, humildes agricultores, que tiene residencia fija, conocidos de la zona, lo cual le pido a la ciudadana fiscal averigüé en la etapa de investigación y finalmente que este proceso se siga bajo el régimen del procedimiento ordinario, a los fines de que el Ministerio Publico pueda descubrir la verdad y corroborar nuestros dichos, es todo”,

Seguidamente, la ciudadana Juez oído lo expuesto por el Ministerio Público, las diligencias de investigación oído igualmente al imputado y lo alegado por la defensa, pasa a dictar la dispositiva siguiente, dejando constancia que el texto integro de la decisión se plasmara por auto separado:

Por los razonamientos anteriormente señalados este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO CINCO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY RESUELVE:

PRIMERO

DESESTIMA LA CALIFICACION LA FLAGRANCIA en la aprehensión de los imputados G.D.R.M.B., quien dice ser Venezolano, Natural de la Aldea San Pablo, Titular de la cedula de Identidad Nº V.- 18.018.825, nacida en fecha 06-08-1985, Soltera, de Profesión u Oficio facilitadota de misión Rivas, hijo de G.B. (V) y A.M. (f), y residenciado en Los Patios por el cementerio, cerca de la Bodega, Queniquea, Estado Tachira, E.A.S.S., quien dice ser de nacionalidad venezolano, natural de Aldea San Pablo, titular de la cedula de identidad N° V-9.218.099, nacido en fecha 14-06-1961, casado, de profesión u oficio agricultor, R.A.S. (v) y U.d.R.S. (v), residenciado en Comunidad de Los Patios, Aldea San Pablo, Queniquea, en la casa hay una bodega y G.G.S., quien dice ser de nacionalidad venezolano, natural de Parroquia San Pablo, Municipio Sucre, Estado Tachira, titular de la cedula de identidad N° V-12.491.350, nacido en fecha 15-01-1976, de 31 años de edad, de profesión u oficio agricultor, de estado civil soltero, hijo de M.I.S.V. (v) y J.M.G. (f), residenciado en Aldea Los Patios, Parroquia San Pablo, cerca de la bodega Estado Tachira, por no estar satisfechos los extremos del artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, ni son suficientes los elementos d convicción presentados por el Ministerio Publico, ya que solo se encuentran agregadas las actas de los funcionarios actuantes, y ha sido sentencia reiterada de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia que esto no es suficiente como único elemento de convicción para estimar la aprehensión en flagrancia, igualmente debe tomarse en cuenta las declaraciones de os detenidos en las cuales manifestaron de viva voz cual fue el lugar de aprensión de cada uno de ellos, así mismo no consta en la causa testimonio de testigos que corroboran lo suscrito por los funcionarios actuantes.

SEGUNDO

Ordena la prosecución de la presente causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalia Cuarta del Ministerio Publico, a los fines legales consiguientes, vencido el lapso de ley.

TERCERO

DECRETA LIBERTAD SIN MEDIDA DE CORECION PERSONAL a los ciudadanos G.D.R.M.B., quien dice ser Venezolano, Natural de la Aldea San Pablo, Titular de la cedula de Identidad Nº V.- 18.018.825, nacida en fecha 06-08-1985, Soltera, de Profesión u Oficio facilitadota de misión Rivas, hijo de G.B. (V) y A.M. (f), y residenciado en Los Patios por el cementerio, cerca de la Bodega, Queniquea, Estado Tachira, E.A.S.S., quien dice ser de nacionalidad venezolano, natural de Aldea San Pablo, titular de la cedula de identidad N° V-9.218.099, nacido en fecha 14-06-1961, casado, de profesión u oficio agricultor, R.A.S. (v) y U.d.R.S. (v), residenciado en Comunidad de Los Patios, Aldea San Pablo, Queniquea, en la casa hay una bodega y G.G.S., quien dice ser de nacionalidad venezolano, natural de Parroquia San Pablo, Municipio Sucre, Estado Tachira, titular de la cedula de identidad N° V-12.491.350, nacido en fecha 15-01-1976, de 31 años de edad, de profesión u oficio agricultor, de estado civil soltero, hijo de M.I.S.V. (v) y J.M.G. (f), residenciado en Aldea Los Patios, Parroquia San Pablo, cerca de la bodega Estado Tachira, por cuanto no se encuentra llenos los extremos con lo establecido en el articulo 250 ordinal del Código Orgánico Procesal Penal,. En virtud de que estos ciudadano además de estar amparados por os principios de presunción d inocencia y juzgamiento en libertad, aportaron al Tribunal sus datos filiatorios y sus direcciones de residencia lo que desvirtúa el peligro de fuga, cabe destacar que genera a duda a esta juzgadora la hora de detención de los mismos ya que ya que el acta de aprehensión no señala la hora de la misma, solo en el acta que es levantada en el Comando de la Comisaría de Sucre es donde aparece una hora la cual no coincide con la hora de detención que manifestaron loas personas detenidas

CUARTA

Declara sin lugar la Declinatoria de Competencia solicitada por el Ministerio Publico, ya que corresponde a este Tribunal ordinario conocer la presente causa ya que la calificación jurídica dada por el Ministerio Publico fue el bedelito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO EN GRADO DE COAUTORIA, y no por el delito de REBELION, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 75 del Código Orgánico Procesal Penal .. Y así se decide.

Con la lectura de la presente acta, quedaron notificadas las partes de la decisión, así mismo déjese copia para el archivo de Tribunal. Líbrense la correspondiente Boleta de libertad. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalia Cuarta del Ministerio Publico. Terminó siendo las 06:35 horas de la tarde, se leyó y conformes firman:

ABG. I.S.B.

JUEZ QUINTO DE CONTROL

ABG. A.T.

FISCAL CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO

G.D.R.M.B.

E.A.S.S.

G.G.S.

ABG. C.R.P.

DEFENSOR PRIVADO

ABG. J.P.B.

DEFENSOR PRIVADO

ABG. M.T.T.

DEFENSORA PUBLICA

ABG. M.D.V.T.

SECRETARIA DE CONTROL

Caso N° 5C-9752-07

Audiencia de Presentación y Calificación de Flagrancia

26-07-2007/mdvt

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA

197º y 148º

San Cristóbal, 16 de Julio de 2007.

AUTO QUE DECIDE SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA

Y MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL

Vista la Audiencia de Calificación de Flagrancia este Tribunal oídas las partes pasa a hacer las siguientes consideraciones:

DE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA: En relación a las circunstancias, que rodearon la aprehensión del imputado Y.A.S.Q., quien dice ser Venezolano, natural Táriba, Estado Táchira, Titular de la cedula de Identidad Nº V.- 17.208.059, de 25 años de edad, nacido en fecha 21-12-1981, Soltero, de Profesión u Oficio metalúrgico, hijo de C.H.Q. (V) y F.S.C. (V), y residenciado en El Abejal de P.B.B.V. casa N° 52 Estado Táchira, cabe señalar que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, refiere:

Artículo 248. Definición. Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los consejos legislativos de los estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado.

De manera que, la flagrancia debe entenderse como una forma de evidencia procesal en cuanto a los participes, derivada de la oportunidad que han tenido una o varias personas de presenciar la realización del hecho o apreciar la delincuente con objetos instrumentos o huellas que indiquen fundadamente su participación en el hecho punible. Son dos entonces los requisitos fundamentales que concurren a la formación conceptual de la flagrancia, en primer término la actualidad, esto es la presencia de personas en el momento de la realización del hecho o momentos después percatándose de él y en segundo término la identificación o por lo menos la individualización del autor.

Considera esta Juzgadora que están llenos los extremos del mencionado artículo, por cuanto el referido imputado fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira quienes se encontraban de servicio en labores de patrullaje cubriendo el Barrio B.V. de Palmira, sector B, cuando avistaron a un ciudadano caminando por la calle, a quien le notificaron que iba hacer objeto de un procedimiento de verificación rutinario, y al realizarle la respectiva inspección personal, le fue encontrado en el bolsillo delantero derecho del pantalón una bolsa plástica transparente, contentiva en su interior de cinco envoltorios plásticos de color negro, cerrados por un hilo, contentivos en su interior de una sustancias pastosa de color beige, de olor penetrante presunta droga y ocho envoltorios confeccionados en plástico de color gris, cerrados por hilo, contentivos de un polvo blanco de olor penetrante presunta droga, en razón de ello quedo a ordenes de la Fiscalia Undécima del Ministerio Público.

Con base a los razonamientos anteriormente expuestos, se hace procedente Calificar como Flagrante la aprehensión del imputado Y.A.S.Q., quien dice ser Venezolano, natural Táriba, Estado Táchira, Titular de la cedula de Identidad Nº V.- 17.208.059, de 25 años de edad, nacido en fecha 21-12-1981, Soltero, de Profesión u Oficio metalúrgico, hijo de C.H.Q. (V) y F.S.C. (V), y residenciado en El Abejal de P.B.B.V. casa N° 52 Estado Táchira, el cual encuadra en la tipificación penal de OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas, en perjuicio del estado venezolano, por lo tanto se encuentran satisfechos los extremos exigidos en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la disposición 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DEL PROCEDIMIENTO A APLICAR En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ABREVIADO, formulado por el Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que del contenido del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende que la solicitud de dicha aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal. De allí entonces, que habiéndose calificado la flagrancia, se ordena la prosecución de la presente causa por los trámites del Procedimiento Abreviado, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Remitiéndose la presente Causa a la fiscalia Undecima, a los fines legales consiguientes, vencido el lapso de Ley. Y así se decide.

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL: En cuanto a la de Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por el Representante del Ministerio Público, para el imputado Y.A.S.Q., quien dice ser Venezolano, natural Táriba, Estado Táchira, Titular de la cedula de Identidad Nº V.- 17.208.059, de 25 años de edad, nacido en fecha 21-12-1981, Soltero, de Profesión u Oficio metalúrgico, hijo de C.H.Q. (V) y F.S.C. (V), y residenciado en El Abejal de P.B.B.V. casa N° 52 Estado Táchira, este Tribunal, considera quien aquí decide que se encuentran llenos los extremos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que estamos en presencia de un delito que merece pena privativa de libertad, no se encuentra prescrito y existen suficientes elementos para estimar que este ciudadano es el autor del delito que se le imputa, igualmente el articulo 253 de Código Orgánico Procesal Penal establece que es improcedente el otorgamiento de una medida cautelar en virtud de la pena que merece el delito imputado. Y así se decide.

En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO CINCO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:

PRIMERO

LA CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión del imputado Y.A.S.Q., quien dice ser Venezolano, natural Táriba, Estado Táchira, Titular de la cedula de Identidad Nº V.- 17.208.059, de 25 años de edad, nacido en fecha 21-12-1981, Soltero, de Profesión u Oficio metalúrgico, hijo de C.H.Q. (V) y F.S.C. (V), y residenciado en El Abejal de P.B.B.V. casa N° 52 Estado Táchira, el cual encuadra en la tipificación penal de OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas, en perjuicio del estado venezolano, por estar satisfechos los extremos del artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Ordena la prosecución de la presente causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, conforme lo establece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente, a los fines legales consiguientes, vencido el lapso de ley.

TERCERO

DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado Y.A.S.Q., quien dice ser Venezolano, natural Táriba, Estado Táchira, Titular de la cedula de Identidad Nº V.- 17.208.059, de 25 años de edad, nacido en fecha 21-12-1981, Soltero, de Profesión u Oficio metalúrgico, hijo de C.H.Q. (V) y F.S.C. (V), y residenciado en El Abejal de P.B.B.V. casa N° 52 Estado Táchira, el cual encuadra en la tipificación penal de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas, en perjuicio del estado venezolano, de conformidad con lo establecido en el articulo 250 ordinal del Código Orgánico Procesal Penal,. Y así se decide.

ABG. I.S.B.

JUEZ QUINTO DE CONTROL

ABG. M.D.V.T.

SECRETARIA DE CONTROL

CAUSA 5C-9717-07

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