Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 25 de Abril de 2005

Fecha de Resolución25 de Abril de 2005
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control
PonenteNorka del Rosario Mirabal Rangel
ProcedimientoAudiencia De Presentación De Imputado

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

San F. deA., 25 de Abril de 2.005

195º y 146º

AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

CAUSA N°

1C 6720- 05

JUEZ : DRA. NORKA MIRABAL RANGEL

PROCEDENCIA: FISCALIA CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO (DRA. V.R.C.)

DEFENSOR: DRA. G.M.

VÍCTIMA : LA COLECTIVIDAD

SECRETARIA AB. TAIBETH CASTELLANO

DELITO CONTRA LA PROPIEDAD

IMPUTADO (S) L.E.Y.G., titular de la cedula de identidad N° 17.609.237, nació 25-10-86, edad: 18 años, residenciado, J.A.P., calle Principal Casa N° 10, hijo de Y.J.G. y Jose Luis Yanez.

En el día de hoy, VEINTICINCO (25) de ABRIL de 2.005, siendo las 11:50 horas de la mañana, se constituyó este Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control N ° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia de presentación del imputado L.E.Y.G., por la presunta comisión de uno de los delitos contra la propiedad. Seguidamente la ciudadana Juez de conformidad con lo previsto en el artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal, le informa a los imputados que tienen derecho a nombrar un abogado de su confianza como su defensor y sino lo hace el Juez le designará un defensor público, el imputado manifiesta que no tiene abogado, y estando presente la defensora pública DRA. G.M.M., a la cual se le toma juramento de ley, por este Tribunal, la Representante del Ministerio Público DRA. V.R.C.. Acto seguido, la ciudadana Juez declara abierta la audiencia y concede el derecho de palabra a la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, quien manifiesta lo siguiente: “Siendo esta la oportunidad fijada por este tribunal para que tenga lugar la Audiencia de presentación del ciudadano L.E.Y.G. quien se encuentra incurso en un delito Contra la Colectividad, como Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277, del Código Penal y por determinar uno de los delitos de los establecidos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en solicitud de los Cuerpos de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, delegación del Estado Apure, en fecha 22 de Abril del 2005, se inicio investigación penal por ante la Fiscalia, los hechos que a continuación voy a narrar “…” Ahora bien, ciudadana juez y en tal sentido en el artículo 250 ordinal 1° y 3°, Privación Preventiva de la Libertad del ciudadano L.E.Y.G., en concordancia con los artículos 251 y 252 fundamentado de la siguiente forma: Primero: El artículo 250 ordinal 1°, la privación preventiva de la detención policial, no se encuentra prescrita data de fecha 22 de Abril del año 2.005, existen elementos fundados que el imputado de autos es el autor del delito que el Ministerio Público, le ha infundado como es el delito Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y por determinar uno de los delitos de los establecidos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes, que se necesita para su determinación una experticia científica como química. Segundo: Existe en cuanto al ordinal 3°, existe peligro de fuga ya que el imputado presenta antecedentes similares y lo consigno traigo prontuario policial referido por la comandancia en el cual existen diferentes entradas por ese Comando Policial, de ese adolescente, Caso N° 04- F4-0469-04, de fecha 17-06-2004, Contra el Orden Público, existe Prontuario Policial, en el cual se evidencia, que el 04 de Julio de 2.003, aparece señalado a la orden de la Fiscalia Octava por el delito de Homicidio; de encontrarse involucrado en un delito de Robo a Mano Armada, el 10 de Julio de 2.003, específicamente en esta ciudad, donde en la Sala Técnica, se le mostró a la victima, donde lo identifico como uno de los actuantes; igualmente consigno conducta predelictual, y conforme al artículo 251, no ha mostrado arraigo y como la pena que pudiera llegar a imponerse es de tres a cinco años, conforme al artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito la Privación Judicial Preventiva de Libertad, la conducta predelictual con la cual muestro al tribunal las actas de predictualizacion, pudiera influir que los testigos no declaren, igualmente, solicito como flagrante la detención del día 22 de Abril del 2.005, que se realizo en el Barrio J.A.P., por no ser contrario a lo establecido en los artículos 248 del Código Orgánico Procesal Penal y 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y solicito al Tribunal se prosiga por el Procedimiento Ordinario, en virtud de que faltan diligencias por practicar, ya existe experticia del arma, pero aún faltan diligencias por practicar, como la experticia y la prueba toxicológica y química a la Sustancia Estupefaciente y psicotrópica, ya que el Órgano competente se encuentra en San Juan de los Morros Estado Guarico, así como la prueba de la verificación de la sustancia, motivo por el cual solicito, a este tribunal se vea en la necesidad de decretarla. Es todo.” Seguidamente el Tribunal impone a los Imputados del contenido del artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República y de los artículos 125 ordinales 1° y 9°, 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido de que no esta obligado a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se le explicó el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, al Imputado manifestó su deseo de declarar. Acto seguido, la ciudadana Juez, cediéndole el derecho de palabra al imputado L.E.Y.G. y libre de apremio y coacción expone: “Yo estaba en el porche de mi casa mandado un mensaje, era la una de la tarde aproximadamente en eso llego un corsa color azul, llegaron armados y en eso el chofer dijo que me dispararan y tengo testigos de que yo estaba en la casa y se metieron para adentro, y yo estaba con mi cuñada, y yo no cargaba arma, entonces me agarre de mi esposa porque un P.T.J. gordo me quería matar. Ahí todos me rodearon y no dejaron que me hicieran nada, después me llevaron a la P.T.J., y me dijeron que rezara que estaba muerto, que ellos eran un grupo que venían de Caracas, que me andaban buscando para matarme, y me dijeron que estaba preso por resistencia a la autoridad, eso es mentira, lo que ellos dicen, es totalmente falso yo quiero que me hagan las pruebas, yo tengo testigos, de que lo que yo estoy diciendo es verdad. Es todo”. Acto seguido la defensa expone: “Una vez que la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, lee el Acta Policial, en la que se establece que mi defendido presuntamente tenia un arma de fuego calibre 22 sin percutir y una vez escuchado a mi defendido donde manifiesta que el estaba en su casa donde el empuja la puerta y entra a la casa y donde estas personas sin orden de allanamiento decían que lo iban a matar, sus suegros B.Q. y M. deQ., están poniendo la denuncia, independientemente de los hechos que se están investigando se violaron sus derechos, ahora bien, mi defendido dice que no cargaba el arma de fuego, es por lo que considera que se pueden ver satisfechos las resultas del proceso con la imposición de Medidas de las establecidas en el artículo 256 ordinal 3° y 8°, entiendase este ultimo como presentación de dos fiadores, debido a que mi defendido L.E.Y.G., es nacido y criado esta estudiando, en una de las Misión Ribas, esta trabajando con su suegro B.Q., en todo caso deja a criterio del tribunal. Es todo”. Seguidamente la ciudadana Juez expone: “De la exposición de la ciudadana Representante Fiscal, se observa que la misma ha precalificado la conducta del ciudadano L.E.Y.G., tomando en consideración los hechos que han sido narrados por los funcionarios actuantes en el Acta Policial, adecuando la misma al artículo 277 del Código Penal, que establece el articulo en uno de los delitos establecidos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuyo delito particular no fue precalificado en esta audiencia; En este sentido constituyendo a esta fase, el controlar el cumplimiento de los Principios y Garantías de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los Tratados Convenios y Acuerdos internacionales, suscrito por la Republica la practica de prueba anticipada, entre otras conforme al artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal dado que del acta policial se observa, que al imputado, una vez revisada le fue localizada en el bolsillo delantero derecho de su pantalón blue jeans, dos trozos de pitillos material sintético plástico, contentivo de un polvo de color blanco, presumido cocaína, y mediante decisión emanada del Tribunal Supremo de Justicia, como de obligatorio cumplimiento de jueces la practica de la Prueba Orientación, acuerda la practica de la Prueba de Orientación a los dos trozos de pitillos de material sintético, a los fines, de establecer una aproximación por cuanto se carece de los implementos necesarios para la practica de dicha prueba, como corresponde sobre las formas el contenido y un posible calculo sobre la cantidad de la sustancia y del contenido de la misma, en consecuencia, acuerda el traslado a la Sub-Delagcion “A” del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Apure, para las 2:00 horas de la tarde del día de hoy, a los fines de que una vez realizada la Prueba de Orientación y tomando en consideración la petición del Ministerio Público y la defensa, dicte este tribunal la decisión a que halla lugar. Quedan notificadas las partes una vez practicada la Prueba de Orientación se constituirá de nuevo, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Acto seguido, siendo las tres horas de la tarde del día de hoy, una vez realizada la Prueba de Orientación en la Sub-Delagcion “A” del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Apure; Se constituye nuevamente, este Tribunal en la sala de audiencias de este Circuito Judicial Penal, a los fines de dictar pronunciamiento. Seguidamente la ciudadana Juez expone: Oído como fue la solicitud de la ciudadana Representante Fiscal, de la defensa, y oída como fue la deposición del imputado en la audiencia de hoy el Tribunal a los fines de resolver dicta los siguientes pronunciamientos: Del acta policial se desprende que al ciudadano L.E.Y.G., lo aprende una comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Apure, suscrita por los Funcionarios actuantes en el momento en que se encontraban en labores de patrullaje preventivo por la calle principal del Barrio J.A.P., de esta ciudad, en los vehículos que describen los funcionarios de dicha acta, cuando fue avistado el ciudadano que vestía pantalón blue jeans, suéter con franjas negras blancas y rojas que portaba un Arma de Fuego en la mano derecha, quien al notar la presencia de los funcionarios emprendió veloz carrera y se interno en la residencia de color verde con puerta de metal de color blanca, por lo que los funcionarios optaron, por entrar al interior de una habitación, que se encuentra detrás de sala de la residencia amparándose, según su exposición, en lo establecido en los artículos 248 y 205 del Código Orgánico Procesal Penal, sometiéndolo a la fuerza y que al serle practicada la revisión de persona le fue decomisada un arma de fuego de fabricación rudimentaria tipo pistola la cual se encontraba en el piso de la habitación, con una bala calibre 22 sin percutir en el interior de la misma, así mismo le fue localizado en el bolsillo delantero 03 balas calibre 22 sin percutir y en el bolsillo delantero dos trozos de pitillos, en su interior de un polvo blanco presuntamente cocaína, siendo identificado como L.E.Y.G., considerando la suscrita que de acuerdo al acta policial, y de los hechos narrados en audiencia, por el Ministerio Público, la detención del ciudadano L.E.Y.G., fue flagrante adecuándose tal conducta a los términos que definen la flagrancia conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y constituyendo nuestra norma penal en el artículo 44 ordinal 1°, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Ahora bien, habiéndose suspendido la presente; En razón de realizar la presunta prueba de orientación a la presunta droga incautada, toda vez, que la ciudadana Representante del Ministerio Público, precalifico uno de los delitos como porte ilícito de arma de fuego conforme al artículo 277 del Código Penal, y para el segundo se refirió a uno de los delitos establecidos En la Ley Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en este sentido el tribunal insta al Representante del Ministerio Público, a los fines de que precalifique para el segundo de los casos como ha sido establecido en la Ley Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público, quien expone: “En virtud de la realización de la prueba realizada en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Apure, prueba que se realizo en los parámetros de prueba anticipada como una prueba de orientación, el Ministerio Público, precalifica, por cuanto no se conocía la cantidad, peso, como posesión, conforme a lo establecido en el artículo 36 de la Ley Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, sin que esta investigación pueda cambiar, quiero señalar al tribunal una precalificación provisional que será verificada en la experticia. Es todo”. Seguidamente, se le concede el derecho de palabra a la Defensa, quien expone: “La defensa en esta parte de la audiencia, una vez realizada una prueba anticipada lo que se evidencio en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Apure, a lo sumo habrá dos gramos, la tenencia es de consumo, como bien lo ha dicho la fiscal es una precalificación provisional, estoy preguntando al tribunal porque la defensa tiene conocimiento que hay una Fiscalia en la materia, no quiere esta defensa, decir que el conocimiento sea ilícito, quiero que se me aclare, es todo”. Acto seguido la ciudadana Juez, expone: “El tribunal en virtud de que ha sido presentado por la presunta comisión de dos delitos necesariamente, a los fines de dictar la decisión a que halla lugar debe tener la precalificación jurídica por los delitos que ha sido presentado el imputado L.E.Y.G.; en cuanto a la incompetencia de la Fiscal Cuarta es el Ministerio Público, quien debe tomar la decisión y en todo caso el tribunal en su función jurisdiccional tomar en consideración, la indivisibilidad del Ministerio Público y de ser ello así será la misma instruida por la Fiscal quien determine la competencia o no, en cuanto a la materia objeto de la Fiscalia a que corresponda; en este sentido y volviendo a la toma de decisión como había sido iniciada, el tribunal una vez precalificado el hecho constituido por el hallazgo de dos pitillos de presunta cocaína como posesión de sustancia Estupefaciente, establecido en el artículo 36 de la Ley Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y habiéndose verificado la prueba de orientación que se efectuó en la tarde de hoy en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Apure, que la misma se encuentra, envuelta, en un material, sintético, conocido como pitillo, de 3.30 cm de largo aproximadamente, del utilizado comúnmente como removedor para café, y habiéndose observado que en su interior contenía una sustancia de color blanco amarillento, del que por máxima de experiencia y por información obtenida de los funcionarios adscritos a ese Cuerpo Técnico, el peso de cada uno era de un (01) gramo para un total de dos (02) gramos de presunta cocaína, y tomando en consideración que el artículo 36 de la Ley Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establece que para los efectos de la posesión se tomara en cuenta las siguientes cantidades: “Hasta 02 gramos, para los casos de posesión y sus derivados…” y tomando en consideración igualmente, en el artículo 75 en el numeral 2°, ambas en la Ley Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establece, que quien siendo consumidor posea dicha sustancia, para el consumo, a tal efecto se tendrá como uso hasta dos (02) gramos de cocaína y sus derivados.” De lo que se infiere, que si bien no existe la experticia a la sustancia incautada bien para presumir la posesión para el consumo, bien para determinar el consumo, por cuanto el mismo debe determinarlo la referida experticia, estima el tribunal, que respecto al segundo caso no es procedente a criterio de quien decide la Medida Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por el Representante del Ministerio Público, por cuanto en principio y de acuerdo a máximas de experiencias, como ha sido referido; la referida cantidad el peso arrojado pudiera llegar a dos (02) gramos, y tal cantidad la estableció el legislador, para el consumo, cuando, se determine que el imputado en este caso sea un consumidor no estando determinado, en esta, audiencia que el imputado lo sea, por lo que mal pudiera esta juzgadora presumir una conducta u otra, sin la prueba técnica que lo acredite; respecto, al primero, como lo es el Porte ilícito de arma de fuego, hemos establecido suficientemente en esta sala de audiencia que el porte de arma de fuego, es un delito de peligro que tan solo con su porte se consuma, sancionado en el artículo 277, del Código Penal; en este sentido, ha establecido el legislador Venezolano que a los fines de otorgar las Medidas Cautelares, debe necesariamente tomarse en consideración el comportamiento del imputado durante el proceso o en el anterior y su conducta predelictual, además de los fundados indicios de que ha sido autor y responsable del hecho que le ha sido imputado; De las actuaciones presentadas por el Ministerio Público, en el día de hoy referida a la conducta del ciudadano L.E.Y.G., se evidencia, de acuerdo a información originada de la sala técnica de reseña que al mismo, ha sido presentado en diversas oportunidades y ha obtenido su libertad, en este sentido el 02-02-2003, fue presentado bajo la orden de Comanpoli” por atracos a inducidos Apure” obteniendo su libertad el 10-02-2003, en fecha 04-07-2003, “orden de la Fiscalia octava causa homicidio libertad 10-07-2003; en fecha 15-01-2004, “orden Fiscalia causa porte ilícito de arma de fuego, obteniendo libertad 19-01-2004, de lo que se infiere que al ciudadano L.E.Y.G., el sistema penal Venezolano en diversas oportunidades, le ha dado la confianza para que una vez imputado de los delitos que han sido mencionados, recobrara su libertad y que pudiera enfrentar su juzgamiento, basado en el Principio de inocencia y en su estado de libertad, en este sentido tal como lo hemos reiterado infinidades de veces en este mismo estrado, nos encontramos bastantes preocupados como se ha afirmado en reiteradas exposiciones en esta sala de audiencia por las diversas quejas que existen de la comunidad, respecto o acerca de la impunidad de los delitos que muchas veces generan, desconfianza, desaliento, incredulidad, de la población, en sus Instituciones y sobre todo en el Órgano Administrador de Justicia; efectivamente, concientes del clamor popular que exigen mayores controles de sus bienes y una represión efectiva de los delitos y abusos; pero ello sin abuso de las Garantías Constitucionales, establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Tratados, Acuerdos Internacionales, suscritos y ratificados por Venezuela, de lo que se infiere que si efectivamente, ha quedado convencida esta juzgadora, que por una sola vez y por el porte ilícito de arma de fuego se le han dado Medidas cautelares sustitutivas de libertad a los justiciables, pero en el caso del ciudadano L.E.Y.G., debe el tribunal en fundamento conforme a lo establecido en el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, y en virtud de que al mismo se le han dado las oportunidades necesarias como a otros ciudadanos, sin que se hallan obtenido respuestas satisfactorias, tanto para el ciudadano L.E.Y.G., como para la comunidad es que, este tribunal se ve en la imperiosa necesidad de privarlo de su libertad amparado en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de la argumentación que ha sido expuesta precedentemente y por cuanto así mismo el delito queda excluido del amparo del artículo 253 ejusdem; tomando en consideración que el Porte Ilícito de Arma de Fuego tiene una pena asignada de 3 a 5 años conforme al artículo 277 del Código Penal, no prescrito por ser reciente su Comisión; y por la conducta predelictual del imputado que pudiera dar lugar a la obstaculización de la investigación, para buscar la verdad, que en todo caso es la finalidad del Proceso. Así se declara.

DECISIÓN

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en la ciudad de San F.E.A., administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Se decreta la Flagrancia, conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo, Proseguir la fase preparatoria y la secuela del proceso en la presente causa por el procedimiento ordinario; todo ello de conformidad a lo establecido a las previsiones del encabezamiento del articulo 373 ejusdem.

SEGUNDO

Se Decreta con lugar, la solicitud de la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado L.E.Y.G., solicitada por el Ministerio Público.

TERCERO

Se insta al Ministerio Público a dictar acto conclusivo a que diera lugar, en el lapso de treinta (30) días continuos contados a partir de la presente fecha. Se dan por notificadas las partes de la decisión del Tribunal, conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Ha concluido la audiencia. Es todo. Termino se leyó y conforme firman. Cúmplase.

JUEZ PRIMERO DE CONTROL,

DRA. NORKA MIRABAL RANGEL

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