Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión Mérida), de 4 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución 4 de Marzo de 2009
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteIrlanda Quintero
ProcedimientoSin Lugar La Aphensión En Flagrancia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 4 de Marzo de 2009

198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2009-000862

ASUNTO : LP01-P-2009-000862

AUTO DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA

Visto que el 26 de Febrero del presente año 2009, la ciudadana Fiscal Auxiliar Cuarto del Ministerio Público del Estado Mérida, Abogado M.E.P., P.O.C.R., venezolano, nacido en la ciudad de Mérida, en fecha 19 de octubre del año 1952, de 56 años de edad, de estado civil casado, titular de la cédula de identidad Nº 3.995.799, de ocupación Vigilante de una bomba de servicio, Residenciado en la Avenida 1 Hoyada de Milla, Calle Principal casa 2-35, M.E.M., hijo de A.C. y I.R..

SOLICITUD FISCAL

FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO ABG. I.D.J.T.

Quien conforme a las atribuciones que le confiere el Ordenamiento jurídico, presenta al ciudadano P.O.C.R., a quien identificó plenamente. Realizó una narración completa y detallada, indicando las circunstancias de modo, tiempo y lugar, de como ocurrieron los hechos, siendo que la Fiscalía recibe actuaciones relacionadas con la aprehensión del imputado, por funcionarios adscritos a la unidad vecinal de Milla, previa denuncia recibida por el ciudadano Uslar Marquina, quienes se trasladaron hasta el lugar y aprehendieron al ciudadano P.O.C., no encontrándole al mismo ningún elemento de interés criminalístico, de igual manera trasladaron a la supuesta víctima para el HULA, a los fines de que le realizaran el correspondiente reconocimiento médico, quien no colaboró para realizar dicho examen. Visto no tener el ministerio publico reconocimiento médico alguno, no puede calificar el hecho como punible y solicita no sea declarada la Aprehensión en situación de Flagrancia, por cuanto no están acreditados los supuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordene la remisión de las actuaciones al ministerio público para continuar con la investigación, conforme lo prevé el último aparte artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de presentar el correspondiente acto conclusivo y se decrete la L.P. del ciudadano P.O.C.R..

El Tribunal de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 173, 246 Y 373 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP) pública el auto decisorio con los fundamentos de hecho y de derecho que seguidamente se establece.

DE LOS HECHOS

Consta en acta policial de fecha 23 de Febrero del presente año dos mil nueve, que riela al folio cuatro de la causa, suscrita por funcionarios adscritos a la Estación de Seguridad Parroquial Milla, quienes dejan expresa constancia que en ésta misma fecha y siendo aproximadamente las seis de la tarde, encontrándose en la Estación de Seguridad Parroquial Milla, se presentó un ciudadano quién se identificó como USALAR M.M., venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.048.717, de 43 años de edad, residenciado en la Avenida 1 Hollada de Milla casa Nº 5-76, quién informó que hacía pocos momentos le habían ocasionado unas heridas con arma blanca en su antebrazo izquierdo y en el pecho, solicitándoles que le acompañaran hasta el sitio en el que habían ocurrido los hechos es decir hasta la Estación de Servicios G.B.H.d.M., al llegar al referido lugar señaló a la persona que le había lesionado, le solicitaron la identificación quedando individualizado como P.O.C.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.995.799, venezolano, de 56 años de edad, residenciado en la Hollada de Milla, profesión vigilante en la Estación de Servicios G.B., a quién de inmediato se le practicó la correspondiente inspección personal, no encontrándole elelemento, objeto o sustancia que le pudiere incriminar en la comisión de un hecho punible, se le informaron las causas de su detención, sus derechos como imputado y se le participo al Ministerio Público del procedimiento y procedieron a dejar constancia que la víctima de autos, se trasladó hasta el Centro de Asistencia Médica Hospital Universitario de los Andes, pero por la cantidad de personas que se encontraban en el área de emergencia no fue atendido y decidió retirarse sin aportar ninguna otra información, posteriormente los funcionarios se trasladaron hasta el sitio que había aportado como su domicilio, y fue imposible su localización.

DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN

  1. Acta policial en la que se explanan circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurren los hechos, objeto de la presente causa

  2. - Planilla de Derechos del imputado, que le fueron leídos para el momento de la aprehensión suscrita por el investigado de autos

  3. - Reconocimiento médico legal, del aprehendido de autos, realizado al aprehendido de autos

  4. - Inspección Nº 0799, realizada en el sitio donde ocurre la aprehensión SECTOR HOLLADA DE MILLA, ESTACIÓN DE SERVICIO G.B.M., ESTADO MÉRIDA

  5. - Toxicologica In Vivo realizada al aprehendido de autos, con sus correspondientes resultas, observándose como POSITIVO, en la muestra de ORINA

DE LA CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA

Los elementos de convicción permiten inferir, que en efecto, P.O.C.R., de acuerdo al acta policial es la persona que ocasionó heridas con arma blanca, en el antebrazo izquierdo y en el pecho al ciudadano USLAR M.M., por cuanto éste fue señalado como la persona que le lesionó, sin embargo no rielan a las actuaciones ni la evidencia (arma blanca), con la que presuntamente le causó las heridas, ni el reconocimiento médico legal, que se le practicara a la víctima de autos, lo que permite concluir, por ciertos los hechos plasmados en el acta policial, en cuanto a que se le ocasionaron heridas, sin embargo al no contar con el Reconocimiento Médico Legal, impide a quién aquí decide precalificar la conducta desplegada por el investigado de autos, es por ello que no SE DECRETA LA APREHESIÓN EN SITUACIÓN DE FLAGRANCIA, por no estar llenos los extremos a que se refiere el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, por cuanto es importante realizar las diligencias necesarias que permitan al ente investigador ubicar a la víctima de autos, a fines de que puedan determinarse en la medida en que esto sea posible el tipo de heridas, y presentar posteriormente el ACTO CONCLUSIVO, que a bien tenga presentar, por ende se acuerda L.P., al investigado de autos, por cuanto mal se podría restringir la libertad de éste ciudadano con una medida cautelar de las que prevé el Código orgánico Procesal Penal, por las razones antes expuestas

DEL PROCEDIMIENTO APLICABLE

En el caso de autos, y a solicitud fiscal se acuerda la prosecución de la causa a través del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, con fundamento a los artículos 372 y 373 del Código Orgánico Procesal .Así se decide

DECISIÓN

En consecuencia este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decide PRIMERO: Revisadas las actuaciones y vistas las solicitudes presentadas por la Fiscalía y a lo cual se adhirió la defensa, procede este Tribunal a no decretar la Aprehensión en situación de flagrancia del ciudadano P.O.C.R., plenamente identificado, por cuanto no se verifican los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: No puede esta Juzgadora enmarcar la conducta desplegada por el aprehendido de autos en ningún tipo penal; por cuanto si bien es cierto que estamos ante un delito contra las personas (lesiones), lo que se desprende del acta policial al no existir el reconocimiento médico legal de la víctima no pueden clasificarse las lesiones, sin embargo de las actuaciones se desprende que hay una persona lesionada pero al no colaborar con la valoración que debía hacer el médico Legal, se debe continuar con la investigación. TERCERO: Se acuerda la continuación de la presente causa por el Procedimiento Ordinario, a los fines de que el Ministerio Público continué con la investigación, para lo cual se ordena remitir las actuaciones en la oportunidad legal. CUARTO: Se decreta la L.P. del ciudadano P.O.C.R., desde la sala de audiencias, para lo cual se ordena librar la correspondiente boleta de libertad, dirigida a la Comandancia de la Policía del Estado

El fundamento legal de la presente decisión se encuentra en los Artículos 2, 26, 253 y 257 Constitucional; Artículos 1, 2, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 248. SE ORDENA NOTIFICAR A LAS PARTES POR CUANTO SE ESTA PUBLICANDO FUERA DEL LAPSO LEGAL CORRESPONDIENTE POR EL EXCESO DE AUDIENCIAS CELEBRADAS POR ESTE TRIBUNAL

LA JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL N° 04

ABG. I.E.Q.P.

LA SECRETARIA

ABOGADO JANETH FERNÁNDEZ

EN FECHA SE LIBRARON BOLETAS

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR