Decisión nº PJ0322009000318 de Tribunal Quinto de Control de Yaracuy, de 17 de Junio de 2009

Fecha de Resolución17 de Junio de 2009
EmisorTribunal Quinto de Control
PonenteCesar Girón
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Felipe

San Felipe, 17 de Junio de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2009-002246

ASUNTO : UP01-P-2009-002246

FUNDAMENTACION DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Corresponde a este Juzgado Quinto en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, Fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada por la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público a favor del ciudadano V.A.D.N., por la presunta comisión de delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el Art. 413 del Código Penal y con el Agravante contenido en el Art. 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente, en perjuicio de los niños C.E. GONZÀLEZ GONZÀLES y L.R. RODRÌGUEZ PÈREZ, en los siguientes términos:

PRIMERO

Se recibe el 15/06/09 procedente de la Fiscalia Octava del Ministerio Publico del Estado Yaracuy, la presentación de escrito poniendo a la orden de este Tribunal a la imputada, por la presunta comisión del Delito de Lesiones Personales, y solicita que se acuerde: 1) Que se acuerde la aprehensión en flagrancia, 2) Se acuerde el Procedimiento Penal Ordinario; 2) Se acuerde medida cautelar sustitutiva de libertad. SEGUNDO: Se fijó para el día 16/06/09 la oportunidad para la celebración de audiencia oral, en la cual concedido el derecho de palabra al Fiscal Octava del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abogada M.A.A., quien expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo la aprehensión del imputado de autos, solicitando la tramitación de la causa por el Procedimiento Penal Ordinario, una Medida Cautelar sustitutiva de Libertad, y se decrete la aprehensión en flagrancia.

Luego de la imposición del precepto Constitucional contemplado en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de las medidas alternativas de prosecución al proceso; así como de los hechos, calificación jurídica y medidas solicitadas por el Ministerio Público, el imputado de autos, manifestó su deseo de no de declarar. Acto seguido y al hacer uso de su derecho de palabra, la Defensa Publica, abogada G.C., quien se adhirió a la solicitud fiscal en cuanto a la aplicación del procedimiento penal especial, y a la solicitud de que se imponga una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de la prevista en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y que no se decrete la aprehensión en flagrancia.

Ahora bien, realizada la audiencia oral conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgador decidió en los siguientes términos:

A.- A los fines de legalizar la detención del imputado de autos, realizada sin la existencia de orden judicial previa conforme a lo dispuesto en el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se califica como flagrante la aprehensión del imputado de autos, según consta en el Acta de Investigación Penal suscrita de fecha 13/06/09 por los funcionarios aprehensores, y como quiera que el Ministerio Público hizo uso de la facultad conferida en el encabezamiento del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena la tramitación de la presente causa por el Procedimiento Penal Especial, tendientes al total esclarecimiento de los hechos y determinación de las responsabilidades del caso.

B.- Se Acuerda la solicitud formulada por el Representante del Ministerio Público y en consecuencia se decreta Medida Cautelar Sustitutiva Privación de Libertad a favor de la ciudadana V.A.D.N., de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3º del Código Orgánico Procesal Penal, quedando en consecuencia obligado el mismo a una presentación periódica cada 30 días por ante la Taquilla de Presentación de imputados de este Circuito Judicial Penal.

Considero este Juzgador que estaban llenos los extremos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo, la misma puede ser satisfecha con la aplicación de otra medida menos gravosa, conforme a lo establecido en el articulo 256 ejusdem, y a los fines de conceder esta Medida de Coerción Personal Menos Gravosa a favor del imputado de autos, se tomó en consideración la opinión del Ministerio Público como titular de la Acción Penal Pública, tomando en cuenta la posible pena a imponer, se estimó que la concesión de tal medida menos gravosa no afectaría el proceso en sus resultas, por cuanto no surge contra los imputados de autos la presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, y podría llegarse a cumplir sin traba alguna la finalidad del proceso penal como lo es la búsqueda de la verdad y aplicación de la justicia.

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Quinto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta:

  1. Se acuerda imponer Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad del el artículo 256 ordinales 3º del Código Orgánico Procesal Penal, quedando en consecuencia obligado el mismo a una presentación periódica cada 30 días por ante por ante la Taquilla de Presentación de imputados de este Circuito Judicial Penal a favor del ciudadano V.A.D.N., venezolana, mayor de edad, soltera, militar activa, fecha de nacimiento 01/03/91, de 18 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 21.048.153, residenciada: Barrio Peguaima, Calle 22 entre Avenidas 05 y 06, casa S/N, Chivacoa, Municipio Bruzual, Estado Yaracuy, por la presunta comisión de delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el Art. 413, con el Agravante contenido en el Art. 217 de la LOPNA, en perjuicio de los niños C.E. GONZÀLEZ GONZÀLES y L.R. RODRÌGUEZ PÈREZ. E igualmente se le impuso como medida no acercarse a las victimas; ordenándose la tramitación de la causa por el Procedimiento Penal Especial. Regístrese. La presente fundamentación de la decisión tomada en audiencia es publicada en el lapso legal. Regístrese. Cúmplase.

El Juez de Control No. 5,

C.R.G.F.

Abogado

La Secretaria

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