Decisión de Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 9 de Mayo de 2006

Fecha de Resolución 9 de Mayo de 2006
EmisorTribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteJorge Iván Ochoa Arroyave
ProcedimientoOrden De Captura

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL

Nº 8

San Cristóbal, 09 de Mayo de 2006.

195º y 146º.

CAUSA Nº: 8C-7162/2006.

Ref.: AUTO QUE ORDENA APREHENSION BAJO EL SUPUESTO DE EXTREMA NECESIDAD Y URGENCIA

I

Motivo de la Providencia

Procede el Tribunal de conformidad con el último aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal a fundar la solicitud realizada por la abogado A.T.M., Fiscal Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en cuanto a que con fundamento en el último aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y conforme a la sentencia numero 1347 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 10 de junio de 2004 se autorice vía telefonica “LA APREHENSIÓN” del ciudadano J.C.R.M., de nacionalidad venezolana, natural de Táriba, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad Nº V-15.568.854; de profesión u oficio obrero, hijo de E.R. (v) y M.M. (v), residenciado en el Barrio San Cristóbal, vereda 2, casa Nº 2-2, San Cristóbal , Estado Táchira.

II

Hechos

En fecha 09 de Mayo de 2006, a las siete horas y diez minutos de la mañana (07:10 a.m.), la abogado A.T.M., Fiscal Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, solicitó al Tribunal que en cumplimiento del último aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y ante la urgencia y necesidad del caso se ordenara via telefonica la “aprehensión” del ciudadano J.C.R.M.; en virtud de que presuntamente en a las tres y quince minutos de la madrugada (03:15 a.m.) cuando el ciudadano J.C.M. se trasladaba en su vehículo en compañía de las ciudadanas K.C., L.P. y MILENA por el sector el paradero, en el Barrio 23 de Enero; varios sujetos presuntamente simularon una colisión del vehículo que conducia J.C.M. con un vehículo chevette, color rojo, placas XAX-384; y cuando J.C.M. se baja para revizar si efectivamente habia golpeado el chevette, color rojo, placas XAX-384; un sujeto que se idetificó como J.C., el pipiao le arrebato su cadena de oro y posteriormente al apoderamiento de la cadena, intimidó a la victima levantandose la franela y mostrandole una presunta arma de fuego; lo cual podria enmarcarse dentro lo establecido en el 456 del Código Penal.

En fecha 09 de Mayo de 2006 a las 04:25 horas de la tarde el Ministerio Público consignó por ante la Oficina del Alguacilazgo en treinta folios utiles las actuaciones relacionadas con la causa 20F4-0470/06.

III

Material Probatorio

Hasta este momento procesal se han recopilado por el Ministerio Público los elementos probatorios que a continuación se relacionan y por cuanto los mismos NO HAN SIDO OBJETO DE CONTRADICCION se consideran como “PRUEBAS SUMARIAS”.

  1. DENUNCIA por ante el Grupo Anti-Extorsión y Secuestro de la Guardia Nacional de fecha 08 de Mayo de 2006, por parte del ciudadano J.C.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.161.538, de profesión u oficio funcionario público con el cargo de Cabo Primero de la Guardia Nacional;

    IV

    Consideraciones del Tribunal

    Conforme lo establece el ultimo aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en casos de extrema necesidad y urgencia el Juez de Control, puede ordenar, incluso por telefono, correo electronico, fax o de viva vox que se proceda a la DETENCIÓN de una persona, a solicitud del Ministerio Público; sin que necesariamente exista flagrancia solo con el hecho de que los organos de investigación o el Ministerio Público reciban información repentina y confiable de que un determinado ciudadano está incurso en un delito grave y existe el peligro de fuga o de obstaculización por parte de la persona a quien se le solicita la aprehensión. Asimismo la sentencia numero 1347 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 10 de junio de 2004; que ordena “QUE EN CASO DE QUE EL MINISTERIO PÚBLICO CON FUNDAMENTO EN LA URGENCIA Y NECESIDAD SOLICITE UNA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD CONTRA UNA PERSONA QUE SEA OBJETO DE INVESTIGACIÓN POR SEÑALARSE COMO PRESUNTO AUTOR O PARTICIPE DE UN HECHO PUNIBLE; SI EL JUEZ DICTA LA ORDEN DE APREHENSIÓN CON PRESUPUESTO EN ESA URGENCIA Y NECESIDAD; AL MATERIALIZARSE LA MISMA, ES UN DEBER INELUDIBLE PRESENTAR AL APREHENDIDO DENTRO DE LAS DOCE HORAS SIGUIENTES A SU DETENCIÓN; UNA VEZ PRESENTADA LA PERSONA EN LA SEDE JUDICIAL, EL JUEZ DEBE OIRLO Y DECIDIR SI MANTIENE LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD O NO, PUDIENDO ACORDAR UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA O BIEN, SI FUERA EL CASO SU LIBERTAD PLENA”. A lo cual es necesario acreditar : A) UN HECHO PUNIBLE que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; B) FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN para estimar que el imputado ha sido autor o participe de ese hecho y C) Presunción razonable del PELIGRO DE FUGA u OBSTACULIZACIÓN EN LA INVESTIGACIÓN.

    TIPICIDAD. Siendo el tipo penal la descripción abstracta que el legislador hace de una conducta humana reprochable, es preciso admitir que en el caso sub lite, este primer de la presupuesto del injusto, en su aspecto objetivo aparece demostrado con los indicios graves de responsabilidad que incriminan al imputado en la comisión del delito de ROBO IMPROPIO . Por lo que es necesario analizar si se dan los elementos del tipo del Robo como son:

  2. Apoderamiento, o acción de desposeer a la víctima de un bien mueble, para tomar el agente ese poder de custodia y de disposición material sobre el mismo;

  3. De cosa mueble; o sea algo asible, con valor económico, que puede ser sacado del ámbito de custodia y de disposición material de la víctima para entrar en la posesión del delincuente;

  4. Ajena, o que la posesión, en el alcance jurídico penal, no esté legítimamente en el agente, sino, por cualquier motivo, en el sujeto pasivo del delito (víctima);

  5. Animus lucrandi, o propósito del agente de obtener un provecho para sí o para otro.

  6. A fin de poderse incurrir en la conducta aquí analizada (Robo propio), es necesario que se den dos aditamentos más que se suman al concepto del simple apoderamiento y configuran el robo propiamente dicho, ello en razón de especiales circunstancias que se agregan a las cuatro primeras de simplemente apoderarse de la cosa mueble ajena con ánimo de lucro y ejerciendo “ VIOLENCIA” y que esa ”VIOLENCIA SE REALICE SOBRE LA AMENAZA DE GRAVES DAÑOS A PERSONAS POSTERIORES AL APODERAMIENTO”.

    Este hecho punible se encuentra tipificado en el artículo 456 del Código Penal.

    ADECUACION TIPICA DE LA CONDUCTA: Para que un comportamiento humano tenga alguna significación o relevancia en el ámbito jurídico penal, es necesario que se adecue a la descripción abstracta que el Legislador haya hecho en una norma positiva.

    En el caso sub judice a J.C.R.M. se le imputa el presuntamente haberse apoderó de una cadena de oro (cosa mueble) propiedad del ciudadano J.C.R. (ajena), buscando un provecho para el, en este caso, el imputado presuntamente uso la violencia sobre victima posterior al apoderamiento, adecuando su comportamiento al tipo penal descrito en la norma citada anteriormente.

    ANTIJURIDICIDAD: Para que un comportamiento típico sea antijurídico, es necesario que vulnere o ponga en peligro, sin justa causa, intereses jurídicos legalmente tutelados.

    En el caso que hoy ocupa la atención de este Tribunal Unipersonal ha quedado claramente establecido, a través del acervo probatorio, que la conducta asumida por el imputado lesionó intereses legalmente protegidos como son: EL DERECHO A LA PROPIEDAD lo que implica a la lesión del PATRIMONIO ECONOMICO de la Persona Natural que es J.C.M. .

    Sin causa alguna que excluya la antijuridicidad (causal de justificación) por lo cual es preciso afirmar que es típica y antijurídica.

    IMPUTABILIDAD: En el sentido jurídico, es una condición de la persona frente al derecho penal, de la cual se derivan determinadas consecuencias.

    Según el artículo 62 del Código Penal, no puede ser imputable la persona que en el momento de ejecutar el hecho legalmente descrito no tuviere la capacidad de comprender su ilicitud o de determinarse de acuerdo con esa comprensión, por inmadurez sicológica o trastorno mental.

    Analizados cuidadosamente la prueba sumaria aportada en la Audiencia Oral y los indicios graves de responsabilidad que se desprenden de las actuaciones, se concluye fácilmente que cuando J.C.R. presuntamente despojo de la cadena de oro a Juran C.M. no padecía inmadurez sicológica o trastorno mental alguno, por lo cual debe ser considerados como sujetos imputables, y de otra parte era mayores de 18 años al momento de cometerse el hecho punible.

    CULPABILIDAD: Para que una determinada conducta humana pueda calificarse como delictuosa, no basta que se adecue a un tipo penal y lesione o ponga en peligro, sin justificación jurídicamente relevante, el interés que el legislador quiso tutelar. Es necesario, además, que exista, una voluntad dirigida a realizar dicha conducta.

    Cuando un sujeto ejecuta un hecho típico y antijurídico, previa una operación mental, en la cual intervienen consciente y libremente las esferas intelectiva, afectiva y volitiva de su personalidad, surge la culpabilidad o aspecto subjetivo del delito en cualquiera de sus formas: dolo, culpa o preterintención.

    Ahora bien siendo, la culpabilidad la actitud consciente de la voluntad que da lugar a un juicio de reproche en cuanto el agente actúa en forma antijurídica, pudiendo y debiendo actuar diversamente, es preciso establecer si, en el caso de autos, existe pluralidad de indicios en para creer que J.C.R. actuó en forma consciente y voluntaria, actuo de manera antijurídica, como autor o partícipe, pudiendo adecuar su conducta a la norma jurídica. Corresponde a la etapa del Juicio Oral y Público llegar a la CERTEZA o convencimiento de la comisión del hecho punible que se les endilga al imputado por lo cual lo cobija la presunción de inocencia hasta el momento en que se declare su culpabilidad.

    PUNIBILIDAD. Cuando en el proceso aparece plenamente demostrado que una persona realizó una conducta típica, antijurídica y “culpable”, surge lógicamente la punibilidad, o sea, la obligación que tiene el Estado de declararla responsable y sancionarla, por intermedio de sus jueces.

    PELIGRO DE FUGA

    Casos en los que cabe la detención preventiva

    Tratándose de la libertad personal, la Constitución establece una estricta reserva de ley, siendo entonces el legislador el llamado a establecer los casos y a fijar las condiciones que tornen viable la privación de la libertad, tarea que redunda en beneficio del derecho en la medida en que los asociados cuentan con la definición de los eventos en que resulta posible afectarlo. En este sentido la “las normas legales que fijan y precisan los supuestos en los que a una persona se le puede privar de la libertad, constituyen garantía del derecho que de esa forma desarrollan”.

    Ahora bien, en ejercicio de las competencias que le atañen tratándose de la regulación de la libertad y en concreto del señalamiento de los casos en los que sea procedente su privación, el legislador se encuentra asistido por la denominada libertad de configuración que se extiende hasta encontrar sus fronteras en la propia Constitución y en los criterios de razonabilidad y proporcionalidad “que, al obrar como límites, le imprimen a los supuestos de privación de la libertad la naturaleza excepcional que deben tener, erigiéndose, entonces, en garantías de ese derecho fundamental”.

    La importancia del criterio de la gravedad del delito para el señalamiento de las causales de detención preventiva se torna patente cuando se percibe que una de las finalidades de esta medida de privación judicial preventiva de libertad es evitar la fuga y que el riesgo de evasión es mayor frente a hechos punibles sancionados con cierta severidad. Sobre el particular, el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal establece que la detención preventiva procede ‘cuando el delito que se atribuya al imputado tenga prevista pena de prisión cuyo máximo sea o exceda de diez años’, el legislador se atuvo a un criterio de carácter objetivo que, ante todo, atiende a la gravedad del hecho establecida a partir del monto de la pena; a lo cual como en el caso en estudio donde el delito de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 456 del Código Penal, conlleva una pena que en su limite máximo supera los diez años de presidio, el criterio es estrictamente objetivo no siendo necesario analizar el numeral 3º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal relativo PELIGRO DE FUGA, pues este se presume en estos casos.

    De conformidad con el ordinal 6º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la mencionada responsabilidad supone que luego de adelantarse una actuación, ante el juez competente y con el cumplimiento de todas las garantías propias del debido proceso, a la persona se le ha encontrado culpable de la comisión de alguna de las conductas previamente elevadas por el legislador a la categoría de delitos.

    Así las cosas, va quedando en claro que el presupuesto de la responsabilidad delictual y de la consiguiente imposición de una pena, es la conducta externa de un sujeto que pudiendo obrar de otro modo y siendo capaz de comprender el hecho, voluntariamente incurre en el comportamiento merecedor de reproche punitivo.

    La responsabilidad penal, entonces, se finca en el acto que el hombre realiza con voluntad y no en consideraciones genéricas relativas a tal carácter, a la manera de ser o al temperamento de un individuo, criterios estos que sirven de sustento a concepciones peligrosistas perfectamente superadas, de conformidad con las cuales quien presente determinadas características o ciertos rasgos de personalidad podría estar predispuesto a delinquir.

    En suma, de la Constitución se desprende la adopción de un derecho penal que repara en lo que el sujeto hace y no en las cualidades del autor del hecho punible; por ello, como lo ha destacado el ordinal 6º del artículo 49 superior estatuye que “nadie podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa”.

    No sería acertado afirmar, entonces, que mientras la responsabilidad que da origen a la imposición de una pena ha de tener por soporte la conducta realizada voluntariamente por el agente, la probabilidad de que esa responsabilidad corresponda a la persona investigada, necesaria para la aplicación de las medidas de coerción personal, admite como fundamento la apreciación de la personalidad del imputado con prescindencia del acto realizado y de la culpabilidad, pues aceptarlo así resultaría contrario a la preceptiva constitucional y en particular al ordinal 6º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    En síntesis, ni del ordinal 6º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ni de ningun otro se desprende que la personalidad del sujeto imputado de cometer un delito sea un criterio decisivo, ineludible y exclusivo para el legislador al fijar las causales de detención preventiva; mas bien la conclusión es la contraria, pues, “el Constituyente optó por un derecho penal del acto en oposición a un derecho penal del autor”.

    En sentir de este Tribunal, se dan las condiciones para que se decrete la “APREHENSIÓN” a J.C.R.M.. En mérito de lo expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL N° 8 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira.

    RESUELVE:

    Evidenciado que se cometio un delito, que merece pena privativa de libertad, que el mismo no se encuentra evidentemente prescrito y que existen fundados elementos de convicción en contra del ciudadano J.C.R.M. , procedase a su captura, conforme a lo dispuesto en el último aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Emítase la respectiva “ORDEN DE APREHENSIÓN” y entreguese a la Fiscalía Vigesimo Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

    EL PRESENTE AUTO INTERLOCUTORIO CUMPLE CON EL ARTÍCULO 246 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL QUE DISPONE QUE LAS MEDIDAS DE COERCION PERSONAL SOLO PODRAN SER DECRETADAS MEDIANTE RESOLUCIÓN JUDICIAL FUNDADA (motivación)

    .

    En San Cristóbal, a los NUEVE (09) días del mes de Mayo de dos mil seis, a las cuatro y cuarenta y cinco horas de la tarde.

    Cópiese y cúmplase,

    J.O.A.,

    Juez,

    ROMAYBA VIELMA

    Secretaria,

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