Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 23 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución23 de Noviembre de 2007
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteCarmen Deisy Castro Infante
ProcedimientoAcuerdo Reparatorio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL

ESTADO TACHIRA

197º y 148º

AUDIENCIA PRELIMINAR

En el día de hoy, viernes veintitrés(23) de noviembre de dos mil siete, siendo el día fijado para la realización de la AUDIENCIA PRELIMINAR, en la causa penal 1C-9212/2007, de conformidad con los artículos 327 del Código Orgánico Procesal Penal, seguida en contra del imputado S.G.H., de nacionalidad Colombiana, natural de Bucaramanga, Departamento Santander del Sur, República de Colombia, mayor de edad, nacido en fecha 27-12-1957, con cédula de ciudadanía C.C.- 13.839.571, residenciado en la Avenida Principal del Corozo, Vereda La Pampa, casa número 0-23, Municipio Torbes del Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO CON DESTREZA, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 4 del Código Penal Venezolano en perjuicio de la ciudadana Carreño Leguizamon Marisol. La Juez solicita a la secretaria verificar la presencia de las partes, quien expuso: “Se encuentran presentes en la Sala de Audiencias de este Tribunal; La Juez Primero de Control Abogada C.D.C.I.; la ciudadana Fiscal Cuarta del Ministerio Público Abogada A.T.M.; el acusado S.G.H.; la Defensora Pública Penal Abogada R.G., la víctima Carreño Leguizamon Marisol y la Secretaria de Control Abogada P.M.P. deA.. Seguidamente la Juez conforme a lo previsto en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARÓ ABIERTA LA AUDIENCIA PRELIMINAR, les hizo saber a las partes de los Medios Alternativos a la Prosecución del Proceso; así mismo que no deben hacer planteamientos que sean propios del Juicio Oral y Público. Seguidamente, le cedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, quien expuso, los fundamentos de hecho y derecho en los que basó su escrito de acusación. Hizo una identificación del imputado y su defensor; explanó una relación de los hechos, el fundamento de la imputación, el precepto jurídico aplicable, ofreció los medios de prueba, testifícales, documentales, periciales, solicitó el enjuiciamiento del imputado, S.G.H.; por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO CON DESTREZA, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 4 del Código Penal Venezolano en perjuicio de la ciudadana Carreño Leguizamon Marisol y pidió que las pruebas sean admitidas en su totalidad por considerarlas legales, lícitas, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, así mismo dicte la Apertura a Juicio Oral y Público. En este estado, la Juez impuso al imputado del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las disposiciones contenidas en los artículos 131 y 132 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, quien libre de juramento y sin coacción alguna expuso primeramente el imputado S.G.H.: "Yo admito los hechos, y le propongo un Acuerdo Reparatorio a la víctima consistente en pedirle disculpas por lo del teléfono, no lo volveré a hacer, es todo. Acto seguido la Juez concede el derecho de palabra a la víctima ciudadana CARREÑO LEGUIZAMON MARISOL, quien libre de todo apremio y coacción expuso: Estoy de acuerdo, sin ningún problema, acepto la disculpa que me hace el señor, lo único que quiero es que si el señor me ve en la calle no se meta conmigo, estoy conforme no tengo nada que reclamar, es todo". Seguidamente la Juez concede la palabra a la Defensa Abogada R.G.P., quien expuso: “Oído a mi defendido, solicito ciudadana Juez, apruebe el Acuerdo Reparatorio propuesto por mi defendido de conformidad con lo establecido en los artículos 40 y 41 de Código Orgánico Procesal Penal, solicito se extinga la acción penal y se decrete el sobreseimiento, es todo". La Juez, de conformidad con el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, le cede nuevamente la palabra a la Representante del Ministerio Público, a los fines de que emita su opinión respecto de lo planteado por el imputado, al proponer un Acuerdo Reparatorio, y expuso: "No presento objeción alguna, toda vez que la víctima esta de acuerdo y se trata de un hecho punible que recae exclusivamente sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial, es todo." Oída la solicitud de la Fiscal del Ministerio Público, lo alegado por el imputado, la defensa y vista la no objeción de la Representante del Ministerio Público, en cuanto a la proposición del Acuerdo Reparatorio y a la admisión de los hechos, este Tribunal en consecuencia, pasa a dictar la parte dispositiva de la presente decisión y la parte motiva la dictará mediante Auto Separado. En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ACUERDA: PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION FISCAL, presentada por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, en contra del imputado S.G.H., visto que la misma cumple a cabalidad con los requisitos exigidos por los artículos 326 y 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: SE ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS, ofrecidas por la representante del Ministerio Público, por considerarlas lícitas, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos, conforme a lo previsto en el artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: SE APRUEBA EL ACUERDO REPARATORIO, celebrado entre el imputado S.G.H. y la víctima ciudadana Carreño Leguizamon Marisol, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO CON DESTREZA, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 4 del Código Penal Venezolano en perjuicio de la ciudadana Carreño Leguizamon Marisol, de conformidad con lo previsto en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: SE DECLARA LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL en la presente causa seguida contra el acusado S.G.H., ampliamente identificado, por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO CON DESTREZA, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 4 del Código Penal Venezolano en perjuicio de la ciudadana Carreño Leguizamon Marisol, todo conforme a lo establecido en el artículo 48 ordinal 6º del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor de: S.G.H., de nacionalidad Colombiana, natural del Departamento Santander del Sur, República de Colombia, mayor de edad, nacido en fecha 27-12-1957, con cédula de ciudadanía C.C.- 13.839.571, residenciado en la Avenida Principal del Corozo, Vereda La Pampa, casa número 0-23, Municipio Torbes del Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO CON DESTREZA, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 4 del Código Penal Venezolano en perjuicio de la ciudadana Carreño Leguizamon Marisol, por extinción de la acción penal, conforme a lo establecido en el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se acuerda expedir copia debidamente certificada por Secretaria de las presentes actuaciones, desde el folio uno hasta el folio cincuenta y tres a objeto de ser remitidas a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público. Una vez, quede firme la presente decisión, remítanse las presentes actuaciones al Archivo Judicial, de este Circuito Judicial Penal. Regístrese. Déjese copia para el Tribunal. Término, se leyó y conformes firman.

ABG. C.D.C.I.

JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. A.T.M.

FISCAL CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO

S.G.H.

EL ACUSADO

ABG. R.G.P.

DEFENSORA PUBLICA PENAL

CARREÑO LEGUIZAMON MARISOL

VICTIMA

ABG. P.P. de ARAQUE

SECRETARIA

CAUSA PENAL Nº 1C-9212-07

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