Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Lara (Extensión Barquisimeto), de 21 de Junio de 2010

Fecha de Resolución21 de Junio de 2010
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteSuleima Angulo
ProcedimientoSobreseimiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Barquisimeto

Barquisimeto, 21 de Junio de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2010-003116

ASUNTO : KP01-P-2010-003116

AUTO DE SOBRESEIMIENTO

Vista la solicitud de Sobreseimiento formulada por la representación de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, de conformidad a lo establecido en el artículo 318 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal; este Tribunal procede a decidir dicha solicitud, en base a las siguientes consideraciones:

IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO

Ciudadano J.G.G.G., titular de la Cédula de identidad Nº 13.855.859, venezolano, de 33 años de edad, natural de Barquisimeto estado Lara, nacido el 25-06-1977, de profesión u oficio Taxista, hijo de E.M.G. y A.E., residenciado en la Urbanización M.M., Calle 1, Sector 1, Casa Nº 2, de color beige, frente a la escuela, Barquisimeto Estado Lara.

DE LOS HECHOS

Se inicia el presente procedimiento según consta de Acta de Investigación de fecha 19-05-10 suscrita por el Detective J.P. y Agente O.L., funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación San Juan, en la que se refleja que en la citada fecha cuando se encontraban en labores de inteligencia en las adyacencias de la Avenida Morán con carrera 24 de esta ciudad, observaron un vehículo marca Chevrolet, modelo Aveo, color Beige, Placas AA714AN, con aviso alusivo a Taxi, que se desplazaba en veloz carrera, pro lo que luego de identificarse como funcionarios procedieron a interceptarlo y una vez que se detuvo, se percataron que el vehículo iba tripulado solo por l chofer, l cual quedó identificado como J.G.G.G., C.I. 13.855.859; asimismo procedieron a realizar una revisión a dicho vehículo y se localizó en la parte trasera a nivel del piso, específicamente detrás del asiento del copiloto, un bolso de regular tamaño tipo koala de color negro, sin marca aparente y en su parte interna se localizó un arma de fuego tipo revólver, calibre 22, de color negro, marca VANGUARD, con empuñadura de color marrón, de material sintético, sin serial visible, y en su parte interna ocho cartuchos del mismo calibre sin percutir, por lo que se le preguntó al chofer sobre el arma y manifestó que desconocía y que posiblemente el bolso koala fue dejado por un pasajero a quien le había hecho una carrera como taxista; y se procedió a su detención.

En fecha 21-05-2010 se celebró Audiencia de Calificación de Flagrancia en la que se decretó el PROCEDIMIENTO ABREVIADO y se impuso Medida Cautelar Sustitutiva al imputado J.G.G.G., ya identificado, consistente en presentación cada treinta días.

En fecha 02-06-2010 se recibieron las presentes actuaciones en este Tribunal de Juicio y se fijó la oportunidad para el juicio oral y público.

En fecha 10-06-2010 la representación del Ministerio Público presentó solicitud de Sobreseimiento en base a lo previsto en el artículo 318 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal; basándose en los siguientes elementos:

.- Acta de Investigación de fecha 19-05-10 suscrita por el Detective J.P. y Agente O.L., funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación San Juan, en la que se dejó constancia de la aprehensión del ciudadano J.G.G.G., por habérsele encontrado en el vehículo que conducía un arma de fuego.

.- Inspección Técnica Nº 842 de fecha 19-05-2010 suscrita por el Detective J.P. y Agente O.L., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación San Juan, practicada al vehículo marca Chevrolet, modelo Aveo, color Beige, Placas AA714AN, en la cual dejan constancia de las características de dicho vehículo.

.- Informe de Experticia de Reconocimiento Nº 693 de fecha 30-05-2010 practicada por el Agente T.L., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación San Juan, a un bolso koala, de regular tamaño, material sintético, color negro, dentro del cual fue hallada el arma en cuestión, y mediante la cual concluyó que el mismo tiene un uso específico y cualquier otro uso que se le pueda dar dependerá de la persona que lo porte.

.- Informe de Experticia de Reconocimiento Técnico Avalúo Real y Verificación de Seriales Nº 008.05-10 de fecha 20-05-2010 practicada por el funcionario E.L., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación San Juan, al vehículo marca Chevrolet, modelo Aveo, color Beige, Placas AA714AN, y mediante la cual concluyó que sus seriales se encuentran en estado original.

.- Informe de Experticia de Reconocimiento Técnico Nº 0572-10 de fecha 24-05-2010 practicada por el funcionario R.C., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del estado Lara, al arma encontrada la cual se describe como UN FÁCSÍMIL ALUSIVO A UN ARMA DE FUEGO, TIPO REVÓLVER, CALIBRE 38, FABRICACIÓN ITALIANA, y ocho balas para arma de fuego tipo revólver, calibre 22, y mediante la cual concluyó que el arma antes descrita en su estado y uso original, sirven para amedrentar a terceras personas y como objeto contundente para ocasionar lesiones de menor a mayor gravedad.

CONSIDERCIÓN PREVIA

Este Tribunal procede a pronunciarse respecto de la solicitud de Sobreseimiento formulada por la representación de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con prescindencia de la Audiencia prevista en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de que la referida audiencia tiene como propósito debatir la solicitud fiscal, escuchando a la persona que resultare víctima en la causa, pues sería quien tendría interés y cualidad para debatir y/u oponerse la solicitud fiscal, siendo que en el presente caso, la víctima es el Estado Venezolano, representado por el Ministerio Público, que es la parte solicitante; por lo que obviamente la solicitud fiscal no encontrará oponente particular para debatirla, pues en el caso del imputado, su interés en el mismo, resulta obvio, en virtud de que le favorece. En atención a ello, se considera que es a este Tribunal a quien corresponde revisar la legalidad y procedencia de la solicitud de Sobreseimiento en resguardo del orden público, como un asunto de mero derecho.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De los anteriores elementos se observa que en el presente caso se produjo el hallazgo de un arma que fue descrita como un arma de fuego tipo revólver, calibre 22, de color negro, marca VANGUARD, con empuñadura de color marrón, de material sintético, sin serial visible, y en su parte interna ocho cartuchos del mismo calibre sin percutir, la cual se encontraba oculta y fue incautada en el Interior de un bolso que a su vez se encontraba en el piso de la parte trasera lado del copiloto de un vehículo, que a su vez era tripulado por el ciudadano J.G.G.G., C.I. 13.855.859, y respecto de la cual se le ha seguido la presente causa, por el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO. Sin embargo, al realizarse las experticias de rigor al arma incautada, se determinó que se trata de un arma UN FÁCSÍMIL ALUSIVO A UN ARMA DE FUEGO, TIPO REVÓLVER, CALIBRE 38, FABRICACIÓN ITALIANA, y ocho balas para arma de fuego tipo revólver, calibre 22, y mediante la cual concluyó que el arma antes descrita en su estado y uso original, sirven para amedrentar a terceras personas y como objeto contundente para ocasionar lesiones de menor a mayor gravedad.

Ahora bien, respecto de esa situación, es preciso destacar que el artículo 277 del Código Penal tipifica como delito el ocultamiento de armas que, según la Ley sobre Armas y Explosivos sean calificadas como tales; es decir, que sólo puede configurarse este delito consagrado en el artículo 277 del Código penal, cuando se detente una arma blanca o de fuego que reúna las condiciones exigidas por la Ley sobre Armas y Explosivos y su respectivo reglamento. Por su parte, el artículo 9 de la mencionada ley señala las armas que se consideran como tales, dentro de las cuales, no incluye el facsímil de arma de fuego, pues se trata de un arma que no es real, en el sentido de que no posee el uso y la idoneidad de un arma de fuego, no es idónea para maltratar o herir.

En este orden de ideas, es menester destacar, el principio de Legalidad o Nulla pena sine lege, previsto en el ordinal 6º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según el cual “Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.” Este principio es una de las características principales del Derecho Penal Moderno y significa un límite para la aplicación de la ley penal, en el sentido de que sólo se considerará delito o falta lo que expresamente esté previsto en le ley como tal, de manera que la conducta que no esté expresamente tipificada como punible, en modo alguno podrá serlo.

De la aplicación del principio descrito en el párrafo anterior al presente caso, debe concluirse necesariamente, que siendo en el caso de marras, el objeto hallado en forma oculta, no es un arma de fuego sino que es un facsímil de la misma, o un arma falsa. Por tal motivo, tal arma falsa está excluida de la regulación prevista en la Ley sobre Armas y Explosivos, y por lo tanto su sola detentación no constituye una conducta que esté tipificada en la ley como delito; se trata entonces de una conducta atípica. Por su parte, el vehículo incautado en la investigación, al ser sometido a la respectiva Experticia, tampoco arrojó irregularidad alguna que lo involucrara en la comisión de un hecho punible; y en ese sentido, este Tribunal estima que la solicitud fiscal de Sobreseimiento de la presente causa, debe proceder, a tenor de lo previsto en el ordinal 2º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal; y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones supra indicadas, el Tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y CON LA AUTORIDAD QUE LA LEY LE CONFIERE declara: PRIMERO: Con Lugar la solicitud fiscal de SOBRESEIMIENTO de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el Articulo 318 ordinal 2º, del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se declara el Cese de la Medida Cautelar Sustitutiva que fue impuesta al ciudadano, en fecha 21-05-2005. TERCERO: Notifíquese a las partes de la presente decisión, y una vez quede firme la misma, remítanse al Archivo Judicial las presentes actuaciones.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal, en la ciudad de Barquisimeto a los Veintiún (21) días del mes de Junio del 2010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

LA JUEZA DE JUICIO Nº 1

ABOG. S.A.G.

LA SECRETARIA

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