Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Juicio de Portuguesa (Extensión Guanare), de 29 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución29 de Noviembre de 2013
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Juicio
PonenteHaydee Oberto Yépez
ProcedimientoRegimen De Convivencia Familiar

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa

Guanare, 29 de Noviembre de 2013

203º y 154º

ASUNTO N° PP01-V-2012-000477

DEMANDANTE: FISCALÍA CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO ESPECIALIZADA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS , ADOLESCENTES, CIVIL E INSTITUCIONES FAMILIARES DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

DEMANDADA: K.M.M.A.

MOTIVO: RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR

SENTENCIA: DEFINITIVA

Se inició el presente procedimiento mediante demanda formulada por el ciudadano Abg. E.M. en su condición de Fiscal Cuarto (E) del Ministerio Público Especializada para la Protección de Niños, Niñas, Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Primer Circuito del estado Portuguesa, actuando en defensa de la niña Niño ( Identidad omitida en cumplimiento del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes), de cuatro (4) años de edad, previa comparecencia por ante la Fiscalía del ciudadano E.J.P.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.18.297.531 y domiciliado en esta ciudad, Municipio Guanare del estado Portuguesa solicitando se abriera causa a favor de su hija la niña prenombrada, a los fines de establecer y fijar un Régimen de Convivencia Familiar, ya que aduce que tiene más de un año que no la ve, porque la ciudadana K.M. no permite que comparta con su hija y no es justo que él la deje de ver, es por ello que quiere buscar a su hija y llevarla a su casa de manera que no solo comparta con él sino también con su familia y habiéndose agotado las diligencias conciliatorias sin lograr que la referida ciudadana compareciera a las citas, en consecuencia procedió a demandar por REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR a la ciudadana K.M.M.A., venezolana mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-19.757.200 y de este domicilio, y solicita a este Tribunal se establezca un Régimen de Convivencia Familiar para su hija la Niño ( Identidad omitida en cumplimiento del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes), a los fines de compartir con su hija de la siguiente manera: un fin de semana cada quince días, de manera que la buscaría en el hogar de la madre los días viernes a las 10:00 a.m. y la regresaría al domicilio de la misma los días lunes a las 10:00 a.m., también en Semana Santa o en Carnaval, cualesquiera de las fechas, en vacaciones de diciembre pasará la semana del día 24 y 31 en forma alterna anualmente.

La demandada no contestó la demanda, ni promovió prueba alguna, así como tampoco asistió a las audiencias celebradas en el presente proceso.

Admitida la presente causa se cumplió con todos los tramites procedímentales, en consecuencia el Tribunal antes de decidir realiza las siguientes observaciones:

El Principio de Co-parentalidad implica que tanto padre como madre, tienen el Derecho de Convivir, visitar a sus hijos niños, niñas y adolescentes, con quienes no tiene establecido la Custodia. Siendo oportuno destacar que la convivencia entre los hijos o hijas con su padre o madre, no es solo un Derecho que corresponden a los progenitores, sino que propiamente es un Derecho de los Niños Niñas o adolescentes, garantizándosele el Derecho a Compartir, Convivir, tener contacto permanente y directo con ambos progenitores.

Ello como fundamento de su Derecho a la Identidad, vinculado forzosamente a su Derecho a recibir afecto de ambos progenitores. Sin embargo son muy frecuentes los casos en que la madre o el padre que tiene la custodia, asumen para sí, y únicamente para sí, en carácter de “propiedad” a sus hijos, no consintiendo el contacto con el otro progenitor, afectándose de manera notable el Derecho del hijo o hija y más allá la necesidad de compartir con ambos progenitores, que contribuya al futuro desarrollo de su personalidad.

El legislador patrio en el artículo 27 ejusdem, establece en forma expresa el Derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con el padre o la madre y reconoce el derecho de todos los niños, niñas y adolescentes a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con su padre y madre, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior” (Negrillas del tribunal).

En el caso de no lograse acuerdo entre los progenitores el legislador especial ha regulado la proposición del régimen de convivencia por demanda y es obligatorio para la parte actora proponer o indicar un régimen de convivencia familiar, tal como lo exige el artículo 456 parágrafo segundo de la LOPNNA, en consecuencia, no bastará solicitar la fijación, sino indicarle al Juzgador el régimen querido.

Así como también se debe solicitar del Juez, un llamado a la reflexión a la progenitora o progenitor, para que deje a un lado las diferencias que puedan traer como consecuencia el entorpecimiento o incumplimiento del Régimen de Convivencia Familiar acordado en la sentencia que a tal efecto se dicte y en este mismo sentido se le advierta, que la negativa por parte de él o ella de dar cumplimiento con el régimen acordado, dará lugar al procedimiento penal correspondiente para la imposición de la sanción por desacato, previsto y sancionado en el artículo 270 de la LOPNNA, sin perjuicio del cumplimiento forzoso del régimen de convivencia familiar de carácter definitivo.

El artículo 385 de la LOPNA establece la Fijación del Régimen de Convivencia Familiar, que es procedente cuando el padre o la madre que no ejerza la patria potestad o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de custodia del hijo o hija, tiene Derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho.

El referido artículo hace referencia a 2 derechos fundamentales:

1º que le corresponde al padre o la madre a la convivencia familiar con sus hijos y

2° que le corresponde a los hijos que no hayan alcanzado la mayoridad el derecho de tener convivencia familiar con su padre y madre. En caso de desacuerdo entre los progenitores, el derecho de convivencia familiar debe ser garantizado judicialmente.

El artículo 386 ejusdem, establece que el contenido de la convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada de la convivencia familiar. Asimismo pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas.

Establece el artículo 387 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, el régimen de convivencia debe ser convenido de mutuo acuerdo entre las partes, oyendo al hijo o hija, y en caso de no lograrse dicho acuerdo, el juez, actuando sumariamente, dispondrá el régimen de convivencia familiar que considere más adecuado. La convivencia familiar es un derecho tanto del padre o madre que no tiene la c.d.n. o adolescente, como de éste en tener contacto directo y personal con su padre o madre, ello quiere decir, que cuando se conculca el derecho de convivencia familiar al progenitor que no tiene la custodia del hijo, obviamente que también se le está violando el derecho de éste de mantener contacto con aquel.

Hechas estas consideraciones, pasa esta juzgadora a realizar la valoración de las pruebas a fin de determinar la procedencia o no de la demanda

Prueba Documental:

1º Partida de Nacimiento de la niña Niño ( Identidad omitida en cumplimiento del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes), mediante la cual queda establecida de manera inequívoca la filiación de la referida niña con respecto a su padre y madre biológicos, ciudadanos E.J.P.R. y K.M.M.A., plenamente identificados en autos, la cual por ser documento público y expedida por el órgano competente para ello es apreciada por quien juzga y valorada plenamente de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el articulo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil.

2º Declaración Rendida ante Funcionario del Despacho Fiscal por el ciudadano E.J.P.R., cursante al folio 06, no se valora por cuanto no forma parte de los medios probatorios sino como fundamento para que la fiscalía en cuestión intentara la acción.

Analizado el único medio probatorio evacuado se comprueba la filiación paterna entre la niña mencionada y su progenitor ciudadano E.J.P.R..

La demandada no contestó la demanda, ni promovió prueba alguna que refutara los alegatos expuestos en la demanda, la cual está ajustada a Derecho, incurriendo en confesión ficta.

Por tal razón una vez expuestos los alegatos de la parte actora y la incomparecencia reiterada de la parte demandada y tomando en consideración la facultad que tiene la ciudadana jueza de extraer conclusiones por la conducta procesal asumida por la demandada quien mostró desinterés en el hecho controvertido por cuanto no compareció a ninguna de las audiencias del proceso, es procedente fijar lo demandado, en consecuencia se establece el siguiente Régimen de Convivencia Familiar: La niña Niño ( Identidad omitida en cumplimiento del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes), compartirá con su padre un fin de semana cada quince (15) días, el padre buscará en el hogar de la madre los días viernes a las 10:00 de la mañana, y la regresará al hogar de la madre, los días lunes a las 10:00 de la mañana, también disfrutara con su hija el año 2014 en semana santa y en el año 2015 en carnaval, alternativamente, en las vacaciones de diciembre pasara la semana del 24 del año 2013 con el padre y la semana del 31 de diciembre del año 2014 con el padre, en forma alterna anualmente. y así se declara.

DISPOSITIVA

Por los anteriores razonamientos este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la demanda de Régimen de Convivencia Familiar por parte del Fiscal Cuarto (E) del Ministerio Público Especializada para la Protección de Niños, Niñas, Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Primer Circuito del estado Portuguesa, actuando en defensa de la niña Niño ( Identidad omitida en cumplimiento del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes), de cuatro (4) años de edad contra la ciudadana K.M.M.A.. En consecuencia se acuerda el siguiente Régimen de Convivencia Familiar: La niña ( Identidad omitida en cumplimiento del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes), compartirá con su padre un fin de semana cada quince (15) días, el padre buscara en el hogar de la madre los días viernes a las 10:00 de la mañana, y la regresará al hogar de la madre, los días lunes a las 10:00 de la mañana, también disfrutara con su hija el año 2014 en semana santa y en el año 2015 en carnaval, alternativamente, en las vacaciones de diciembre pasara la semana del 24 del año 2013 con el padre y la semana del 31 de diciembre del año 2014 con el padre, en forma alterna anualmente. Y ASI SE DECIDE.

Regístrese y Publíquese.

Dada, sellada y refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en Guanare, a los veintinueve días del mes de noviembre del año 2013. AÑOS: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

La Jueza,

Abg. H.O.d.C.

La Secretaria,

Abg. L.B.B.A.

En la misma fecha se dictó, publicó y se consignó en autos, siendo 3:25 p.m. Conste.

HROY/LBBA/lenny

ASUNTO: PP01-V-2012-00477

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