Decisión nº S-N de Corte de Apelaciones de Falcon, de 21 de Agosto de 2007

Fecha de Resolución21 de Agosto de 2007
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteBelkis Romero
ProcedimientoInexistente

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

S.A. deC., 21 de Agosto de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-R-2007-000137

ASUNTO : IP01-R-2007-000137

JUEZA SUPLENTE Y PONENTE B.R. DE TORREALBA

Corresponde a esta Alzada resolver el recurso de apelación de auto interpuesto por la Fiscal Décimo Cuarta (E) del Ministerio Público de este estado, L.A.R.C., actuando en su condición de Fiscal Décima Cuarta (s) del Ministerio Público con competencia en materia ambiental, contra decisión dictada en fecha 01 de julio de 2007 por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal extensión Punto Fijo, mediante la cual declara SIN LUGAR la solicitud del Ministerio Público de decretar al ciudadano A.R.M., quien es venezolano, mayor de edad, de 70 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 1.410.597 de profesión pescador, casado, nacido en fecha 06-07-1937, domiciliado en la calle principal de Cujicana, casa N° 50, de color naranja en la ciudad de Punto Fijo de este estado, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo, solicitó la suspensión de navegación con arreglo al artículo 24 ordinal 7° de la Ley Penal del Ambiente, en ocasión a que el Tribunal le decretara la L.P..

En fecha 16 de agosto del 2007, se admitió el presente recurso de apelación y encontrándose esta Corte de Apelaciones en la oportunidad legal, procede a pronunciarse en los términos siguientes:

DE LA RECURRIDA

Omissis. DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ACUERDA LA L.P., del Ciudadano: A.R.M. venezolano, natural de Coro, Estado Falcón, portador de la cédula de identidad personal número V- 1.410.597, de 70 años de edad, nacido el 06-07-1937, como grado de instrucción: Tercer Grado, domiciliado en la Calle Principal de Cujicana, casa N° 50, de color anaranjada, al lado del Edificio Los Caobos, de profesión u oficio: pescador, de Estado Civil casado, ello de conformidad con lo establecido en el articulo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en los artículos 8, 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal. Por la presunta comisión del Delito de Pesca Ilícita, previsto y sancionado en el Artículo 41 de la Ley Penal del Ambiente. Se decreta de conformidad con lo establecido en el último aparte del Artículo 373 en concordancia con el Artículo 280, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta el Procedimiento Ordinario…

DE LOS ALEGATOS DE LA RECURRENTE

La recurrente fundamenta su recurso en el ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal. Que la Jueza de Control cuando decreta la L.P. del imputado de autos, no toma en consideración que se trata de una materia penal especial, donde existe una normativa de la misma índole que indefectiblemente debió ser aplicada por la Jueza Ad quo, toda vez que la conducta desplegada por el imputado A.R.M., encuadra perfectamente en el tipo penal de Pesca Ilícita, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Penal del Ambiente.

Que dicha norma debe ser concatenada con el artículo 8 numeral 2° de la Ley de Reforma Parcial del Decreto N° 1524 con fuerza de Ley de Pesca y Acuacultura. De manera que aún en el supuesto negado de que el ciudadano A.M. se encontraba a una milla náutica del sureste de Los Taques que es Zona Prohibida y alega en dicha audiencia que la embarcación que él capitaneaba de nombre BETANIA se trasladó a fin de auxiliar a la embarcación “MARLY CONCENTINA” por cuanto esa embarcación presentaba fallas, los funcionarios de la Guarida Nacional Costera 904 al interceptar a dicha embarcación se encontraba en faena de pesca y luego se constato tres (03) cajas de presunto camarón grande y mediano, encontrándose incurso en el delito de Pesca Ilícita a tenor de lo previsto en el artículo 41 de la Ley Penal del Ambiente, los cuales son considerados actos previos o posteriores a la pesca.

Que en el presente caso hay violación flagrante de lo dispuesto en el artículo 61 de la Ley de Reforma Parcial del Decreto N° 1524 con Fuerza de Ley de Pesca y Agricultura, aunado a la falta de valoración de los elementos de convicción que constan en actas, solo se limitó a pronunciarse sobre el acta policial afirmando que la misma ciertamente involucra al imputado con el delito de PESCA ILICITA.

Que en este orden de ideas alega la recurrente resulta evidente el cumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto nos encontramos frente a un hecho punible que acarrea pena privativa de libertad constituido por el delito de PESCA ILICITA, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, que existen fundados elementos de convicción que señalan al imputado A.R.M., como el autor del referido delito , que existe PELIGRO DE FUGA tomando en consideración la MAGNITUD DEL DAÑO CAUSADO, toda vez que este delito ocasiona un impacto ambiental incalculable al realizarse en zonas geográficas protegidas, según el artículo 22 de la norma penal en blanco, aunado a la peligrosidad que reviste que bajo criterios desapegados a la normativa ambiental y en el desconocimiento del derecho especial ambiental se ocasionen errores jurídicos que vulneran completamente el artículo 127 Constitucional y más aun cuando se cometen delitos contra el ambiente, se atenta contra derechos humanos y colectivos, partiendo de la base cierta e irrefutable que el medio ambiente pertenece a todos los seres vivos y en los delitos ambientales es indeterminado el sujeto activo que los cometa ya que el bien jurídico tutelado es el derecho humano ambiente.

Que sin embargo el Ministerio Público considera que tales presupuestos pueden ser satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado, y por tanto solicitó la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad consistente en la presentación periódica por ante la sede del Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, de manera que se garantice el sometimiento del imputado al proceso penal, la cual se declaró sin lugar sin fundamentación jurídica alguna por parte de la Jueza que dictó la decisión recurrida.

Pruebas Promovidas:

La recurrente promueve la causa principal cursante por ante el Juzgado de Control que dictó la decisión recurrida.

Petitorio:

Solicita se decrete la nulidad de la decisión recurrida y en consecuencia se imponga al imputado de una medida cautelar sustitutiva de liberta al imputado A.M., contemplada en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Esta Corte de Apelaciones luego de establecer los términos en que quedó planteado el recurso de apelación, antes de resolver el fondo de la situación denunciada, ha observado un grave vicio en la decisión objeto del recurso que se materializó en el fallo recurrido por parte del Juzgado Tercero de Control de Punto Fijo, cuando expresamente dejó establecido:

“Omissis. Evidentemente nos encontramos en presencia de un hecho punible, de acción pública, y que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de comisión del delito de PESCA ILICITA, previsto y sancionado en el Artículo 41 de la Ley Penal del Ambiente, y que no se encuentra evidentemente prescrito, por ser de reciente data. En cuanto a los fundados elementos de convicción, observa este Tribunal que aun cuando el Ministerio Público presento diversas actuaciones efectuadas por la Guardia Costera, la única actuación que involucra al ciudadano A.R.M., es el Acta Policial suscrita por funcionarios adscritos al Comando de Operaciones comando de vigilancia costera, en el cual dejan constancia que siendo las 22:00 horas de la noche observaron una retropesca de nombre Betania la cual se encontraba a 0.1 milla náutica, capitaneada por el Ciudadano A.R.M., la cual fue interceptada realizando labores de pesca, por lo cual procedieron a ordenarle se trasladaran hasta el destacamento de vigilancia costera No. 904 de la Guardia Nacional. Una vez en el lugar, los funcionarios procedieron a la inspección de los frigoríficos, verificando que en ellos había tres cajas, dos de camarones pequeños y una de camarones grandes. Mas las otras actuaciones insertas en el asunto no conforman elementos de convicción sobre los cuales se pueda apoyar esta juzgadora para determinar si el ciudadano, A.R.M., Imputado en el presente asunto es autor o participe del hecho imputado, y precalificado por el Ministerio Público; por lo que se hace procedente decretar la libertad al ciudadano A.R.M., de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la Republica (sic) Bolivariana de Venezuela y los Artículos (sic) 8, 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal.

Siendo así se observa que el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o autos fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación.

En este orden de ideas, se hace preciso señalar que en los fallos los argumentos de hecho y de derecho de las partes, el Juez está obligado a decidir motivando dicho fallo judicial en ocasión a que la motivación es una garantía judicial, se trata de un razonamiento de hecho y de derecho en que el Juez apoya su decisión.

En este sentido, la Sala Constitucional nos ilustra en decisión dimanada en fecha 17 de mayo de 2006 con Ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO, expediente N° 06-0179, de la cual se extracta:

“Omissis. Respecto a la necesidad de la motivación de las sentencias como garantía judicial, esta Sala en sentencia n° 1963 del 16 de octubre de 2001, caso: L.E.B.O., señaló que dentro de las garantías procesales “se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual, tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución.

El derecho a la tutela judicial efectiva, “(...) no garantiza sólo el libre acceso a los Juzgados y Tribunales, sino también que éstos resuelvan sobre el fondo de las pretensiones que ante ellos se formulan. En términos gráficos escribe Díez-Picazo Jiménez que el derecho a la tutela judicial efectiva no es sólo el derecho a traspasar el umbral de la puerta de un tribunal, sino el derecho a que, una vez dentro, éste cumpla la función para la que está instituido” [Cfr. F.G.F., Comentarios a la Constitución, 3ª edición, Madrid, Civitas, Edit., 2001, pág. 538]. (énfasis añadido).

Igualmente ilustra la Sala Penal en sentencia N° 206 del 30 de abril de 2002, expediente N° C01-0165 con Ponencia del MAGISTRADO RAFAEL PEREZ PERDOMO, que:

“Omissis. La motivación, propia de la función judicial, tiene como norte la interdicción de la arbitrariedad, permite constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para que el acusado y las demás partes, conozcan las razones que le asistan, indispensables para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley. Por consiguiente, tiende a la incolumidad de principios fundamentales como el derecho a la defensa, a una sentencia justa e imparcial y a los principios de la tutela judicial efectiva (artículo 49, de la Constitución). La falta de análisis de los elementos de convicción judicial referidos, incidieron sobre la correcta demostración de los hechos y la responsabilidad penal del acusado L.A.R.T. en la comisión de los mismos… “

Sobre la base de las citas jurisprudenciales extractadas, es menester indicar que la motivación de la sentencia exige que el Juez exprese claramente cuáles fueron los argumentos lógicos que lo llevaron al convencimiento de que las cosas sucedieron como lo decide, analizando todo el conjunto de actuaciones y resolviendo sobre todo lo alegado por las partes.

En el presente caso, la Juzgadora no hizo las consideraciones apuntadas, no se puede extraer cuáles son las razones que justifiquen su pronunciamiento, específicamente, en cuanto al análisis de los elementos de convicción, no en cuanto a su enunciación, sino en su contenido, ya que dijo: “…la única actuación que involucra al ciudadano A.R.M., es el Acta Policial suscrita por funcionarios adscritos al Comando de Operaciones comando de vigilancia costera, en el cual dejan constancia que siendo las 22:00 horas de la noche observaron una retropesca de nombre Betania la cual se encontraba a 0.1 milla náutica, capitaneada por el Ciudadano A.R.M., la cual fue interceptada realizando labores de pesca, por lo cual procedieron a ordenarle se trasladaran hasta el destacamento de vigilancia costera No. 904 de la Guardia Nacional. Una vez en el lugar, los funcionarios procedieron a la inspección de los frigoríficos, verificando que en ellos había tres cajas, dos de camarones pequeños y una de camarones grandes. Mas las otras actuaciones insertas en el asunto no conforman elementos de convicción sobre los cuales se pueda apoyar esta juzgadora para determinar si el ciudadano, A.R.M., Imputado en el presente asunto es autor o participe del hecho imputado…”, sólo se limitó a indicarlas sin explicar clara y detalladamente el por qué consideró que las actuaciones de investigación antes citadas no son elementos de convicción, sólo señalar las mismas como diligencias de investigación sin fundamentación legal alguna, deviniendo indefectiblemente en una motivación insuficiente y contradictoria que violenta la Tutela Judicial Efectiva de la recurrente.

De manera tal, que se extrae de la recurrida la configuración del vicio de falta de motivación, por cuanto no justificó por qué llegó a dicha conclusión, sino muy por el contrario, señala que acompañó las actuaciones la ciudadana Fiscal del Ministerio Público a su solicitud, las mismas no son elementos de convicción sin establecer en la providencia judicial el debido soporte intelectual del dispositivo que permita al justiciable y a las partes conocer el razonamiento que realizó para llegar a la conclusión plasmada en el mismo, lo que se constata de la simple lectura del fallo recurrido.

En tal sentido dispone el Código Orgánico Procesal Penal en Título VI De los Actos Procesales y las Nulidades en su Capítulo II, lo siguiente:

Artículo 190. Principio.

No podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado.

Artículo 191. Nulidades Absolutas.

Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República.

Artículo 195. Declaración de nulidad.

Cuando no sea posible sanear un acto, ni se trate de casos de convalidación, el Juez deberá declarar su nulidad por auto razonado o señalará expresamente la nulidad en la resolución respectiva, de oficio o a petición de parte. El auto que acuerde la nulidad deberá individualizar plenamente el acto viciado u omitido, determinará concreta y específicamente, cuáles son los actos anteriores o contemporáneos a los que la nulidad se extiende por su conexión con el acto anulado, cuáles derechos y garantías del interesado afecta, cómo los afecta, y, siendo posible, ordenará que se ratifiquen, rectifiquen o renueven.

En todo caso, no procederá tal declaratoria por defectos insustanciales en la forma. En consecuencia, sólo podrán anularse las actuaciones fiscales o diligencias judiciales del procedimiento que ocasionaren a los intervinientes un perjuicio reparable únicamente con la declaratoria de nulidad.

Existe perjuicio cuando la inobservancia de las formas procesales atenta contra las posibilidades de actuación de cualquiera de los intervinientes en el procedimiento.

El Juez procurará sanear el acto antes de declarar la nulidad de las actuaciones.

Establecido lo anterior y, por cuanto esta Sala ha verificado efectivamente que el Tribunal a quo incurrió en la inmotivación del fallo por las razones antes expuestas, es por lo que se declara, de oficio LA NULIDAD ABSOLUTA de la recurrida que otorgó la libertad plena al ciudadano A.R.M. y ordenó continuar la prosecución del presente asunto por la vía del procedimiento ordinario y, en consecuencia, se repone la causa al estado de celebración de una nueva audiencia oral de presentación, para que otro Juez, dicte el pronunciamiento que corresponda, prescindiéndose del vicio observado en el presente fallo, audiencia que ha de realizarse inmediatamente al recibo de las presentes actuaciones. Y así se decide.-

DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

De oficio DECLARA LA NULIDAD ABSOLUTA de la decisión dictada en fecha 01 de junio de 2007 por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal extensión Punto Fijo, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud del Ministerio Público de decretar al ciudadano A.R.M., MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, y le fuera concedida la L.P. a dicho ciudadano, de conformidad con lo previsto en los artículos 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 173 ejusdem, por inmotivación del auto recurrido y, en consecuencia, se ordena la reposición de la causa al estado de la celebración inmediata de nueva audiencia oral de presentación ante un Tribunal de Control distinto al que conoció de la solicitud de imposición de medida de coerción personal, garantizándole el Tribunal en dicho acto procesal los derechos constitucionales y procesales que le asisten al imputado y con prescindencia de los vicios aquí observados. Y así se declara.-

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Ordinaria de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en S.A. deC., 21 del mes de AGOSTO de 2007. 197° y 148°. Notifíquese. Líbrense las respectivas boletas de notificación.-

G.Z.O.R.

JUEZA TITULAR PRESIDENTE (E)

ALFREDO CAMPOS LOAIZA

JUEZ SUPLENTE

B.R. DE TORREALBA

JUEZA SUPLENTE y PONENTE

La Secretaria acc,

ABG. MAYSBEL MARTINEZ

En está misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

La secretaria acc,

Resolución Nº IG012007000447.-

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