Decisión nº S-N de Corte de Apelaciones de Falcon, de 1 de Agosto de 2007

Fecha de Resolución 1 de Agosto de 2007
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteBelkis Romero
ProcedimientoCon Lugar Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

S.A. deC., 1 de agosto de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-R-2007-000100

ASUNTO : IP01-R-2007-000100

JUEZA SUPLENTE Y PONENTE B.R. DE TORREALBA

Corresponde a esta Alzada resolver el recurso de apelación de auto interpuesto por la Fiscal Décimo Cuarta (E) del Ministerio Público de este estado, L.A.R.C., contra decisión dictada en fecha 26 de mayo de 2007 por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal extensión Punto Fijo, mediante la cual declara sin lugar la solicitud del Ministerio Público de decretar al ciudadano A.J.P., quien es venezolano, mayor de edad, de 39 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.972.584 de profesión marino, domiciliado en el sector F. deM. 01, Carabobo con calle Falcón, casa N° 04 de la ciudad de Punto Fijo, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo, solicitó la suspensión de la licencia de pesca con arreglo al artículo 24 ordinal 2° de la Ley Penal del Ambiente, en ocasión a que el Tribunal le decretara la L.P..

En fecha 02 de julio del 2007, se admitió el presente recurso de apelación y encontrándose esta Corte de Apelaciones en la oportunidad legal, procede a pronunciarse en los términos siguientes:

DE LA RECURRIDA

Omissis. DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ACUERDA LA L.P., del Ciudadano: A.J.P., venezolano, titular de la Cédula de identidad No 10.972.584, de 39 años de edad, nacido en fecha 17 de octubre de 1968, de profesión MARINO, Hijo de B.E. POLEO Y A.P., domiciliado en SECTOR F.D.M. 01, CARABOBO CON CALLE FALCÓN, CASA N° 04; PUNTO FIJO, ESTADO FALCÓN, ello de conformidad con lo establecido en el articulo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en los artículos 8, 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal. Por la presunta comisión del Delito de Pesca Ilícita, previsto y sancionado en el Artículo (sic) 41 de la Ley Penal del Ambiente. Se decreta de conformidad con lo establecido en el último aparte del Artículo (sic) 373 en concordancia con el Artículo 280, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta el Procedimiento Ordinario. Remítase el presente asunto a la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público en su oportunidad procesal correspondiente. Se omite la notificación de las partes, ello en virtud de que se publica el presente auto en la misma fecha de la audiencia oral….

DE LOS ALEGATOS DE LA RECURRENTE

La recurrente fundamenta su recurso con fundamento en el ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal. Que la Jueza de Control cuando decreta la L.P. del imputado de autos, no toma en consideración que se trata de una materia penal especial, donde existe una normativa de la misma índole que indefectiblemente debió ser aplicada por la Jueza Ad quo, toda vez que la conducta desplegada por el imputado A.J.P., encuadra perfectamente en el tipo penal de Pesca Ilícita, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Penal del Ambiente.

Que dicha norma debe ser concatenada con el artículo 8 numeral 2° de la Ley de Reforma Parcial del Decreto N° 1524 con fuerza de Ley de Pesca y Acuacultura. De manera que aún en el supuesto negado de que la tripulación estuvieses realizando labores de mantenimiento en las redes, porque se encontraban llenas de fango y tenían cabos enredados, la ubicación geográfica de la embarcación era de 4,7 millas náuticas del punto más próximo prominente de la Costa denominada LOS TAQUES cuando realizaban dichas faenas las cuales constituyen actos posteriores o previos a la pesca, configurando de igual forma labores de pesca.

Que la Jueza de Control no aplicó lo dispuesto en el artículo 61 de la Ley de Reforma Parcial del Decreto N° 1524 con Fuerza de Ley de Pesca y Agricultura, aunado a la falta de valoración de los elementos de convicción que constan en actas, solo se limitó a pronunciarse sobre el acta policial afirmando que la misma ciertamente involucra al imputado con el delito de PESCA ILICITA en relación a los demás elementos de convicción tales como Acta de retención de la carga, Acta de Inventario de la carga, Entrevistas entre otros, sólo se limitó a nombrarlos sin apreciar que los mismos en conjunto relacionan al imputado A.J.P. con los hechos objeto del presente proceso penal, no obstante que la investigación se encuentra en su fase inicial.

Que en este orden de ideas resulta evidente el cumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto nos encontramos frente a un hecho punible que acarrea pena privativa de libertad constituido por el delito de PESCA ILICITA y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, que existen fundados elementos de convicción que señalan al ciudadano A.J.P., como el autor del referido delito, que existe peligro de fuga tomando en cuenta la magnitud de daño causado, toda vez que a criterio de la recurrente este delito ocasiona un impacto ambiental incalculable al realizarse en zonas geográficas protegidas, que cuando se comenten delitos contra el ambiente, se atenta contra derechos humanos colectivos, partiendo de la base cierta e irrefutable que el medio ambiente pertenece a todos los seres vivos y en los delitos ambientales es indeterminado el sujeto activo que los cometa ya que el bien jurídico tutelado es el derecho humano al ambiente.

Que sin embargo el Ministerio Público considera que tales presupuestos pueden ser satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputad, y por tanto solicitó la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad consistente en la presentación periódica por ante la sede del Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, de manera que se garantice el sometimiento del imputado al proceso penal, la cual se declaró sin lugar sin fundamentación jurídica alguna por parte de la Jueza que dictó la decisión recurrida.

Pruebas Promovidas:

El recurrente promueve la causa principal cursante por ante el Juzgado de Control que dictó la decisión recurrida.

Petitorio:

Solicita se decrete la nulidad de la decisión recurrida y en consecuencia se imponga al imputado de una medida cautelar sustitutiva de liberta al imputado A.J.P., contemplada en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO

Señala el Defensor Privado Abogado V.A.S.V., titular de la cédula de identidad N° 12.497.476, inscrito en el Inpreabogado 83.044, que con respecto al motivo de la apelación interpuesta, que le resulta sumamente sorprendente los alegatos esgrimidos por la representación fiscal en su escrito recursivo, por el hecho de que la materia penal ambiental, obedezca según la Fiscal a una normativa de carácter especial, que no quiere decir que cada vez que nos encontremos frente a un capitán o cabo de pesca y un barco pesquero tenga un tribunal de control que presumir en forma automática que está frente al delito de Pesca Ilícita y que en consecuencia se encuentra llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y decidir simplemente lo que la fiscalía solicita sin escuchar al imputado o a su defensor.

Que en este sentido la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público tiene que entender que la especialidad de su materia no la convierte en invulnerable a decisiones contrarias a las solicitudes que realiza ya que, como cualquier otra representación fiscal, que ésta tiene el deber de demostrar en la audiencia de presentación, con las investigaciones preliminares que realmente existen en sus actuaciones suficientes elementos de convicción que creen en el Juzgador de esta etapa del proceso, por lo menos la presunción mínima que el tipo penal de delito que se precalifica al imputado pudo llegar a realizarse, pues en caso contrario le favorecerá a su representado.

Que en el caso que nos ocupa por lo menos para la fecha de la audiencia de presentación, no constaban ningún tipo de fotografía o filmación de la embarcación en la supuesta zona o lapso prohibido señalado por la ley, donde se evidenciara que la misma se encontraba con las plumas, los portalones y sus redes (equipos de pesca) sumergidas en el mar, o mejor aún, fotografías del sistema de posicionamiento global o GPS de la embarcación, donde se pudieran ver las coordenadas en las que se encontraba la embarcación par ala hora del abordaje, los cuales si hubieran constituido importantísimos elementos de convicción además de medios de prueba, para presumir que su defendido se encontraba pescando ilícitamente, lo cual es realizado en todos los procedimientos de preabordaje y abordaje efectuados por los funcionarios de la Guardia Costera, excepto en este caso, en donde no se llevó a cabo el procedimiento de Abordaje y ni siquiera le fue tomada la declaración al cabo pesca o capitán de la embarcación quien tuvo que declarar posteriormente y en forma espontánea en la audiencia de presentación realizada para poder defenderse.

Que el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público, es por demás temerario, ya que en la misma audiencia de presentación, la Jueza Tercera de Control le hizo saber a la Fiscalía como a la defensa y principalmente al imputado, en forma clara, que el hecho de habérsele otorgado libertad plena no significaba el fin del proceso investigativo, y que el mismo debía responder oportunamente ante cualquier llamado de la representación fiscal, con el fin de coadyuvar en las investigaciones hasta que la misma presentara un acto conclusivo al respecto, es por esta razón que dicho recurso además de atentar contra la economía procesal, y desgastar el órgano jurisdiccional, lo que pretende es colocar a su defendido a sufrir las molestias que conllevan un régimen de presentación de imputados, sin haber demostrado ante el Juez de Control la existencia de elementos de convicción suficientes para que le mismo presumiera siquiera la comisión del delito por parte de su defendido.

Petitorio:

Solicitó la admisión del escrito de contestación y su sustanciación conforme a derecho.

Que se declare totalmente sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía Décimo Cuarta (E) del Ministerio Público de este estado y en consecuencia, se confirme la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circunscripción Judicial Penal.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Esta Corte de Apelaciones luego de establecer los términos en que quedó planteado el recurso de apelación y su contestación, antes de resolver el fondo de la situación planteada, ha observado un grave vicio en la decisión objeto del recurso que se materializó en el fallo recurrido por parte del Juzgado Tercero de Control de Punto Fijo, cuando expresamente dejó establecido:

“Omissis. Evidentemente nos encontramos en presencia de un hecho punible, de acción pública, y que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de comisión del delito de PESCA ILICITA, previsto y sancionado en el Artículo (sic) 41 de la Ley Penal del Ambiente, y que no se encuentra evidentemente prescrito, por ser de reciente data. En cuanto a los fundados elementos de convicción, observa este Tribunal que aun cuando el Ministerio Público presento (sic) diversas actuaciones efectuadas por la Guardia Costera, la única actuación que involucra al ciudadano A.J.P., es el Acta Policial suscrita por los ciudadanos W.M.C. y E.R.T., funcionarios adscritos al Comando de Guardacostas, no así el acta de identificación del imputado, las actas de entrevistas a los tripulantes de la embarcación B/P Medea, el acta de retención del Buque, las actas de inventario, retención y traslado de la carga, la copia de la inspección de seguridad marítima y las fotocopias de la documentación de la embarcación y los tripulantes. Que aun cuando son diligencias de investigación, no conforman elementos de convicción sobre los cuales se pueda apoyar esta juzgadora para determinar si el ciudadano, A.J.P., Imputado en el presente asunto es autor o participe del hecho imputado, por lo que es procedente decretar la libertad plena al ciudadano A.J.P., de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y los Artículos 8, 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así mismo se ordena la prosecución del presente asunto por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el último aparte del Artículo 373 en concordancia con el Artículo 280, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Siendo así se observa que el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o autos fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación.

En este orden de ideas, se hace preciso señalar que en los fallos los argumentos de hecho y de derecho de las partes, el Juez está obligado a decidir motivando dicho fallo judicial en ocasión a que la motivación es una garantía judicial, se trata de un razonamiento de hecho y de derecho en que el Juez apoya su decisión.

En este sentido, la Sala Constitucional nos ilustra en decisión dimanada en fecha 17 de mayo de 2006 con Ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO, expediente N° 06-0179, de la cual se extracta:

“Omissis. Respecto a la necesidad de la motivación de las sentencias como garantía judicial, esta Sala en sentencia n° 1963 del 16 de octubre de 2001, caso: L.E.B.O., señaló que dentro de las garantías procesales “se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual, tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución.

El derecho a la tutela judicial efectiva, “(...) no garantiza sólo el libre acceso a los Juzgados y Tribunales, sino también que éstos resuelvan sobre el fondo de las pretensiones que ante ellos se formulan. En términos gráficos escribe Díez-Picazo Jiménez que el derecho a la tutela judicial efectiva no es sólo el derecho a traspasar el umbral de la puerta de un tribunal, sino el derecho a que, una vez dentro, éste cumpla la función para la que está instituido” [Cfr. F.G.F., Comentarios a la Constitución, 3ª edición, Madrid, Civitas, Edit., 2001, pág. 538]. (énfasis añadido).

Igualmente ilustra la Sala Penal en sentencia N° 206 del 30 de abril de 2002, expediente N° C01-0165 con Ponencia del MAGISTRADO RAFAEL PEREZ PERDOMO, que:

“Omissis. La motivación, propia de la función judicial, tiene como norte la interdicción de la arbitrariedad, permite constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para que el acusado y las demás partes, conozcan las razones que le asistan, indispensables para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley. Por consiguiente, tiende a la incolumidad de principios fundamentales como el derecho a la defensa, a una sentencia justa e imparcial y a los principios de la tutela judicial efectiva (artículo 49, de la Constitución). La falta de análisis de los elementos de convicción judicial referidos, incidieron sobre la correcta demostración de los hechos y la responsabilidad penal del acusado L.A.R.T. en la comisión de los mismos… “

Sobre la base de las citas jurisprudenciales extractadas, es menester indicar que la motivación de la sentencia exige que el Juez exprese claramente cuáles fueron los argumentos lógicos que lo llevaron al convencimiento de que las cosas sucedieron como lo decide, analizando todo el conjunto de actuaciones y resolviendo sobre todo lo alegado por las partes.

En el presente caso, la Juzgadora no hizo las consideraciones apuntadas, no se puede extraer cuáles son las razones que justifiquen su pronunciamiento específicamente en cuanto al análisis de los elementos de convicción, no en cuanto a su enunciación, sino en su contenido, ya que dijo: “…la única actuación que involucra al ciudadano A.J.P., es el Acta Policial suscrita por los ciudadanos W.M.C. y E.R.T., funcionarios adscritos al Comando de Guardacostas, no así el acta de identificación del imputado, las actas de entrevistas a los tripulantes de la embarcación B/P Medea, el acta de retención del Buque, las actas de inventario, retención y traslado de la carga, la copia de la inspección de seguridad marítima y las fotocopias de la documentación de la embarcación y los tripulantes. Que aun cuando son diligencias de investigación, no conforman elementos de convicción sobre los cuales se pueda apoyar esta juzgadora para determinar si el ciudadano, A.J.P., Imputado en el presente asunto es autor o participe del hecho imputado…”, sólo se limitó a indicarlas sin explicar clara y detalladamente el por qué consideró que las actuaciones de investigación antes citadas no son elementos de convicción, sólo señalar las mismas como diligencias de investigación sin fundamentación legal alguna, deviniendo indefectiblemente en una motivación insuficiente y contradictoria que violenta la Tutela Judicial Efectiva de la recurrente.

De manera tal, que se extrae de la recurrida la configuración del vicio de falta de motivación, por cuanto no justificó por qué llegó a dicha conclusión, sino muy por el contrario, señala que acompañó las actuaciones la ciudadana Fiscal del Ministerio Público a su solicitud, las mismas no son elementos de convicción sin establecer en la providencia judicial el debido soporte intelectual del dispositivo que permita al justiciable y a las partes conocer el razonamiento que realizó para llegar a la conclusión plasmada en el mismo, lo que se constata de la simple lectura del fallo recurrido.

En tal sentido dispone el Código Orgánico Procesal Penal en Título VI De los Actos Procesales y las Nulidades en su Capítulo II, lo siguiente:

Artículo 190. Principio.

No podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado.

Artículo 191. Nulidades Absolutas.

Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República.

Artículo 195. Declaración de nulidad.

Cuando no sea posible sanear un acto, ni se trate de casos de convalidación, el Juez deberá declarar su nulidad por auto razonado o señalará expresamente la nulidad en la resolución respectiva, de oficio o a petición de parte. El auto que acuerde la nulidad deberá individualizar plenamente el acto viciado u omitido, determinará concreta y específicamente, cuáles son los actos anteriores o contemporáneos a los que la nulidad se extiende por su conexión con el acto anulado, cuáles derechos y garantías del interesado afecta, cómo los afecta, y, siendo posible, ordenará que se ratifiquen, rectifiquen o renueven.

En todo caso, no procederá tal declaratoria por defectos insustanciales en la forma. En consecuencia, sólo podrán anularse las actuaciones fiscales o diligencias judiciales del procedimiento que ocasionaren a los intervinientes un perjuicio reparable únicamente con la declaratoria de nulidad.

Existe perjuicio cuando la inobservancia de las formas procesales atenta contra las posibilidades de actuación de cualquiera de los intervinientes en el procedimiento.

El Juez procurará sanear el acto antes de declarar la nulidad de las actuaciones.

Establecido lo anterior y, por cuanto esta Sala ha verificado efectivamente que el Tribunal a quo incurrió en la inmotivación del fallo por las razones antes expuestas, es por lo que se declara CON LUGAR el recurso de apelación. Asimismo, se DECLARA LA NULIDAD ABSOLUTA de la recurrida que otorgó la libertad plena al ciudadano A.J.P. y ordenó continuar la prosecución del presente asunto por la vía del procedimiento ordinario y, en consecuencia, se repone la causa al estado de celebración de una nueva audiencia oral de presentación, para que otro Juez, dicte el pronunciamiento que corresponda, prescindiéndose del vicio observado en el presente fallo. Y así se decide.-

DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto por la Fiscal Décimo Cuarta (E) del Ministerio Público de este estado, L.A.R.C., contra decisión dictada en fecha 26 de mayo de 2007 por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal extensión Punto Fijo, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud del Ministerio Público. SEGUNDO: Se ANULA la decisión dictada en fecha 26 de mayo de 2007 por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal extensión Punto Fijo, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud del Ministerio Público de decretar al ciudadano A.J.P. MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, y le fuera concedida la L.P. a dicho ciudadano, de conformidad con lo previsto en los artículos 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 173 ejusdem y, en consecuencia, se ordena la reposición de la causa al estado de la celebración inmediata de nueva audiencia oral de presentación ante un Tribunal de Control distinto al que conoció de la solicitud de imposición de medida de coerción personal, garantizándole el Tribunal en dicho acto procesal los derechos constitucionales y procesales que le asisten al imputado y con prescindencia de los vicios aquí observados. Y así se declara.-

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Ordinaria de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en S.A. deC. al primer día del mes de AGOSTO de 2007. 169° y 148°. Notifíquese. Líbrense las respectivas boletas de notificación.-

G.Z.O.R.

JUEZA TITULAR PRESIDENTE (E)

R.A. MONTES CHIRINOS

JUEZ TITULAR

B.R. DE TORREALBA

JUEZA SUPLENTE PONENTE

La Secretaria,

ABG. A.M. PETIT

En está misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

La secretaria

Resolución Nº IG012007000401

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