Decisión de Juzgado de Protección LOPNA de Portuguesa (Extensión Guanare), de 27 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución27 de Marzo de 2008
EmisorJuzgado de Protección LOPNA
PonenteHaydee Oberto Yépez
ProcedimientoRectificación De Partida De Nacimiento

EXPEDIENTE No. 8809

SOLICITANTE Fiscal Cuarta del Ministerio Público con Competencia en Materia de Protección del Niño, del Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial de estado Portuguesa, en beneficio del n.E.E.M.A..

MOTIVO RECTIFICACIÓN DE PARTIDA

SENTENCIA DEFINITIVA

Vista la solicitud de rectificación de partida de nacimiento presentada por la abogada SHYARA YAKIMA ESPARRAGOZA VELÁSQUEZ, Fiscal Cuarta del Ministerio Público con Competencia en Materia de Protección del Niño, del Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial de estado Portuguesa, actuando en beneficio del n.X., de cuatro (04) años de edad. Admitida la solicitud se acordó el emplazamiento mediante cartel a todas aquellas personas que tuvieran interés en la rectificación de la partida de nacimiento solicitada, para que comparecieran dentro de los diez días siguientes a la consignación del cartel. Publicado y consignado el cartel, no compareció persona alguna. Dentro del lapso probatorio la Fiscal Cuarta del Ministerio Público con Competencia en Materia de Protección del Niño, del Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial de estado Portuguesa promovió pruebas. Estando dentro de la oportunidad para dictar sentencia, el Tribunal lo hace previo las siguientes consideraciones:

Manifiesta la solicitante que en la partida de nacimiento del n.E.E.M.A., que reposa en los Libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa, durante el año 2004, bajo el No. 251, y por ante el Registro Principal del mismo estado, presenta errores materiales, consistentes en el cambio de los nombres del referido niño, ya que al transcribirlo se asentó “XXXXXXXXXXXXXX”, siendo lo correcto “XXXXXXXXXXXX”. Por tales razones solicita la rectificación de las referidas partida de nacimiento a fin de que se corrijan en las mismas los errores antes señalados.

Para probar lo alegado en la solicitud la solicitante acompañó copias certificadas de las partidas de nacimiento del n.X., expedidas por la Oficina de Registro Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa y por el Registro Principal del mismo estado. Igualmente acompañó declaración realizada por la ciudadana Marielvys Coromoto Almella de Muñoz, constancia de nacimiento del n.X., expedida por el Departamento Gineco Obstetricia del Hospital General Dr. M.O. de esta ciudad de Guanare del estado Portuguesa.

Ahora bién, esta juzgadora advierte que la función de los nombres propios (excluyéndose los apellidos) es identificar, su elección o atribución del nombre de pila, en principio, es hecha por el presentante del niño ante el funcionario civil.

En cuanto al cambio del nombre de pila o prenombre, en nuestro Derecho no se autoriza en ningún caso, ni siquiera cuando se alegan causas razonables como el hecho de que el nombre sea ridículo o vergonzoso, salvo que se trate de un extranjero cuya ley nacional admita dicho cambio, ya que en esta materia nuestro Derecho ordena que se aplique a las personas el Derecho correspondiente a su nacionalidad (art. 8, Código de Procedimiento Civil.)

No hay ninguna norma acerca de las palabras que puedan ser utilizadas como nombre de pila, a diferencia de lo que ocurre en otras legislaciones cuyas respectivas normas suelen ser violadas impunemente.

En materia de cambio de nombre a los venezolanos les es aplicable su ley nacional, por mandato de los artículos 9 y 26 del Código Civil. Ahora bién, el ordenamiento jurídico venezolano no autoriza el cambio voluntario del nombre y apellido de las personas, ni siquiera por la vía de la rectificación de las partidas del estado civil.

Hechas estas consideraciones, el Tribunal declare sin lugar la presente solicitud de cambio de nombre. Y así se decide.

D I S P O S I T I V A

Por los anteriores razonamientos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la solicitud de cambio de nombre, presentada por la abogada SHYARA YAKIMA ESPARRAGOZA VELÁSQUEZ, Fiscal Cuarta del Ministerio Público con Competencia en Materia de Protección del Niño, del Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial de estado Portuguesa.

Publíquese y regístrese.

Dada, sellada y firmada en sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare, a los VEINTISIETE DÍAS DEL MES DE MARZO DEL AÑO DOS MIL OCHO. Años 197º y 149°.

La Jueza,

Abog. H.R.O.d.C.

La Secretaria,

Abog. E.M.J.V..

En esta misma fecha se publicó siendo las 3:30 p.m. Conste.

HROY/EMJV/Miriam q.

Exp. Civil No. 8809

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