Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión Mérida), de 27 de Julio de 2004

Fecha de Resolución27 de Julio de 2004
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteRaúl Eduardo Useche Pernia
ProcedimientoDesistimiento De La Accion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 27 de Julio de 2004

194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : LJ01-S-2002-000557

ASUNTO : LJ01-S-2002-000557

Visto el escrito de fecha 11-06-2002 presentado por la Abogada M.F.P., en su carácter de Fiscales CUARTO del Ministerio Público; mediante el cual solicitan la desestimación de la causa con fundamento en el Artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal.

Para resolver sobre lo pedido el Tribunal observa lo siguiente:

Primero

De la Desestimación

Alega el Ministerio Público que el delito sólo es enjuiciable a instancia de parte agraviada y por ser de acción privada, requiere que la VÍCTIMA que ha sufrido los daños a su integridad física por la conducta imprudente de los INVESTIGADOPS, ejerza su acción penal mediante la correspondiente QUERELLA, por ante el Juez de Juicio respectivo, lo cual no ha sido intentado hasta el momento, de acuerdo a lo previsto en los artículos 25, 26, 400 y siguientes, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Por tal motivo concluye solicitando la desestimación de la causa por existir un obstáculo legal para el desarrollo del proceso, como lo es que se trata de un hecho punible de Acción Privada, es decir a instancia de parte agraviada.

Segundo

De la revisión de las actas

Efectivamente tal como lo señala el Ministerio Público la presente causa se inicia en vista del accidente de tránsito ocurrido el 19-04-2002, en la Carretera Panamericana, Sector Puente la Pedregosa Estado Mérida, consistente en ARROLLAMIENTO DE PEATÓN con saldo de una persona lesionada.

El delito investigado, es castigado con arresto de cinco (05) a cuarenta y cinco (45) días previsto en el Ordinal 1º del Artículo 422, en concordancia con el Artículo 417, ambos del Código Penal, es decir, Lesiones Personales Culposas Graves, cuya persecución procede única y exclusivamente a instancia de la parte agraviada, por lo que, estamos en presencia de un obstáculo legal, que se traduce en que la acción proveniente del delito culposo investigado, solo es dable el ejercicio de la misma al o las víctimas del mismo, de conformidad con lo señalado en el encabezamiento del artículo 25 del Código Orgánico Procesal Penal...”.”.

De modo, que luce acertada desde el punto de vista legal la solicitud de desestimación de la causa. Por ende ha de procederse a la declaratoria con lugar de la desestimación de la causa, con arreglo a lo dispuesto en el Artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.

Tercero

Decisión

Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas este Juzgado de Primera Instancia Penal en funciones de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA DESESTIMACIÓN DE LA CAUSA Y ORDENA REMITIR LAS PRESENTES ACTUACIONES A LA FISCALÍA CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO PARA SU ARCHIVO a favor del ciudadano MIGUEL MEZA QUINTERO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 10.109.034, soltero, de 33 años de edad, comerciante, domiciliado en casa sin número, mucujún, al lado de la chicharronera, M.E.M., por la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, tipificado en el artículo 422 ordinal 1º del Código Penal, en armonía con el artículo 417 Ejusdem, en perjuicio de J.H.B.B.. La presente decisión tiene fundamento legal en los Artículos 2,26 y 257 Constitucional; Artículos 1, 2, 4, 5, 301 y 302 Código Orgánico Procesal Penal.

Notifíquese a las partes. Cúmplase.

EL JUEZ DE CONTROL N° 01,

ABG. R.E. USECHE PERNÍA.

LA SECRETARIA,

ABG. SOBEYDA MEJIAS.

En fecha _____________________se cumplió con lo ordenado mediante boletas N° ___________________________, conste.

Sria.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR