Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Juicio de Portuguesa (Extensión Guanare), de 19 de Febrero de 2013

Fecha de Resolución19 de Febrero de 2013
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Juicio
PonenteHaydee Oberto Yépez
ProcedimientoColocación Familiar

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa

Guanare, 19 de Febrero de 2013

202º y 153º

ASUNTO:

DEMANDANTE:

MOTIVO:

SENTENCIA: N°: PP01-V-2012-000257

FISCALÍA CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO ESPECIALIZADA RA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, CIVIL E CIONES INSTITUCIONES FAMILIARES

COLOCACIÓN FAMILIAR

DEFINITIVA

Vista la demanda de Colocación Familiar formulada por la ciudadana Abg. P.Z.L., en su condición de Fiscal Cuarta del Ministerio Público Especializada para la Protección de Niños, Niñas, Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Primer Circuito del estado Portuguesa, actuando en defensa de las niñas (identificación omitida por disposición de la Ley) , ambas de once (11) años de edad, en el hogar de la ciudadana M.D.C.M.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.254.867, ubicado en la Urbanización Los Próceres, Sector Simón Bolívar, avenida 1, casa Nº 1, vereda 10, de la ciudad de Guanare, estado Portuguesa.

Alega la demandante que en fecha 24/02/2012 compareció por ante la Fiscalía la ciudadana M.D.C.M.R., quien expuso que actualmente tiene bajo sus cuidados a las gemelas (identificación omitida por disposición de la Ley) desde hace siete años, que existe un procedimiento por el Tribunal expediente Nº PH05-V-2002-000209 y hasta le hicieron evaluaciones pero se refiere es la tía materna ciudadana M.C., porque en aquella oportunidad cuando existía el INAM, ellos le quitaron las niñas a la madre y la tía pidió que se la dejaran a ella, pero una de las niñas se enfermó ya que donde vivían no era adecuado y por eso se enfermaban mucho y como ella era su maestra, la tía aceptó que se la llevara a su casa, las niñas se adaptaron y terminaron quedándose con ella. En esa misma fecha compareció por ante la Fiscalía la ciudadana A.J.G. quien expuso que tiene dos hijas de nombres (identificación omitida por disposición de la Ley) quienes están viviendo con la ciudadana M.D.C.M.R. desde hace siete años, ya ese procedimiento está en el Tribunal, pero hay que realizar una nueva solicitud para que estén las niñas de manera legal con la señora M., está de acuerdo en que ella las cuide y las tenga.

La madre de las niñas, ciudadana A.J.G., titular de la Cédula de identidad número 11.400.782, de este domicilio, contestó la demanda y expresó que las niñas fueron separadas e ella cuando tenían cuatro meses de edad por funcionarios del INAM por motivos económicos y entregadas a su hermana, ciudadana M.C.G., quien a su vez se las entregó a la ciudadana M.D.C.M.R., quien no es la abuela sino la persona que desde hace siete años les ha dado abrigo, cuidados, alimentación, estudios y otros medios de subsistencia.

Admitida la presente causa se cumplió con todos los trámites procedimentales, en consecuencia el Tribunal antes de decidir realiza las siguientes observaciones:

Valoración Probatoria:

1-Copia Simple de las Partidas de Nacimientos de las niñas (identificación omitida por disposición de la Ley) , (folio 5 y 6), que demuestra el vinculo consanguíneo con la ciudadana A.J.G. y se observa que no tiene determinada la filiación paterna.

En lo atinente a la prueba pericial: Informe Social y Psicológico elaborado por el equipo multidisciplinario de este circuito a las ciudadanas M.D.C.M.R., A.J.G. y a las niñas (identificación omitida por disposición de la Ley) (folios Nº 28 al 41), específicamente en cuanto el Informe Social se constata que las niñas conviven con la ciudadana M.D.C.M.R., el experto opina que en dicho hogar se le garantizan todos sus derechos para su sano desarrollo y crecimiento físico-mental, también se refleja en relación a la progenitora, ciudadana A.J.G. hacinamiento en su hogar, quien ratificó que las niñas viven en el hogar de la ciudadana M.D.C.M.R., que aunque les gustaría tenerlas a su lado sabe que están mejor con la señora M., pues han crecido en ese hogar y allí no les falta nada y tenerlas a su lado es causarles un daño porque están adaptadas a esa familia, por lo que no se opone a dicha colocación familiar y sólo pide compartir con sus hijas frecuentemente, por ello recomiendan afianzar la relación madre e hijas para consolidar lazos afectivos con la madre y el grupo familiar materno. En lo referente a la Valoración Psicológica mediante la cual concluye que la madre biológica aceptar la colocación familiar de las niñas en el hogar adquirido, la madre ciudadana A.J.G. no ha construido y no se le ve interés por construir una relación afectiva con sus hijas, por el contrario la ciudadana M.D.C.M.R. si ha establecido esa relación de afecto y apego emocional hacia ambas niñas; coincide con la opinión unánime de las niñas quienes expresan su aceptación y gusto por su hogar adquirido; sugieren los expertos ayuda terapéutica al grupo familiar adquirido de las niñas para afianzar lazos fraternos y de unidad ya existentes; de las conclusiones se desprenden criterios técnicos de expertos que orientan la viabilidad de lo demandado en beneficio de las niñas referidas.

Ahora bien, las niñas (identificación omitida por disposición de la Ley) tienen derecho de vivir y desarrollarse en su familia de origen, tal como lo contemplan los artículos números 26 y 345 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 75 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; sin embargo cuando ello no sea posible, por circunstancias especificas como en este caso que aunque no se demostró la imposibilidad de la madre biológica para asumir sus obligaciones de cuidar a sus hijas, se observó en la Cámara de Gesell, que no existen vínculos afectivos filiales que permitan inferir contacto directo y regular de la progenitora con sus hijas, a quien reconocen como madre pero sin tratarla como tal, mientras que si se evidenció un trato de contenido filial con la ciudadana M.D.C.M.R., con quien están bajo sus cuidados desde hace siete años.

El artículo 10.3 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, ratificado por Venezuela el 28 de enero de 1978 y publicado en la Gaceta Oficial Nº 2.146, plantea como deber de los Estados Partes el de adoptar medidas especiales de protección y asistencia a favor de todos los niños, niñas y adolescentes, sin discriminación alguna por razón de filiación o cualquier otra condición. Asimismo, de conformidad con lo previsto en los artículos 3.2 y 9.1 de la Convención Sobre los Derechos del Niño, ratificada mediante Ley Aprobatoria por nuestro país, que obliga a Venezuela como Estado Parte, a asegurar a los niños, niñas y adolescentes la protección y el cuidado que sea necesario para su bienestar, pudiendo en casos excepcionales, a través de un procedimiento, adoptar una decisión basada en el interés superior del niño, niña o adolescente, donde se determine la necesidad de separarlos de su padre o madre bajo la tendencia siempre de posibilitar las condiciones de reintegración a su familia nuclear o ampliada. Ahora bien, la medida de protección en su modalidad de colocación en familia sustituta, es evidentemente una institución en parte sustitutiva de la potestad parental, cuando ésta no es ejercida por los progenitores, por lo que la decisión más adecuada al bienestar de las niñas y a su seguridad física y emocional, debe ser la que se le garantice una estabilidad emocional sin cambios bruscos que atenten con el desarrollo emocional integral de las niñas en comento, asimismo según la opinión de las niñas quienes manifestaron desear seguir viviendo con la persona que ha cuidado de ellas en forma permanente. Es ilustrativo referirse al criterio jurisprudencial reiterado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia Nº 637 de fecha 27 de junio de 2000, con ponencia del Magistrado J.D.O. que en el extracto del fallo se cita:

“Sin embargo, estima importante este Máximo Tribunal destacar una vez más la importancia de que todo menor sea escuchado en las causas que le conciernen; en tal sentido, señaló esta S. en decisión Nº 580 de fecha 20 de junio de 2000, lo siguiente:

La realización del referido acto es una obligación ineludible para cualquier órgano o autoridad que se encuentre conociendo de procesos o situaciones que de una u otra forma afecten o amenacen con afectar el bienestar de menores, de acuerdo con la edad y condiciones de salud mentales que estos se encuentren. La garantía de tal derecho está orientada a proporcionarles oportunidad para expresarse libremente en audiencia especial, para que su manera de percibir las circunstancias que fueren el caso y sus opiniones en general cuenten, como elemento principalísimo, en el conjunto de factores que debe ponderar quien le corresponda adoptar decisiones de cualquier naturaleza. Así se declara….

(Subrayado del Tribunal)

A manera de ilustración se cita la sentencia en el expediente Nº 08-0855, de fecha 23 de marzo de 2012, con ponencia de la Magistrado C.Z. de M., de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que hace mención sobre la situación ocurrida al Libertador a quien se le obligó a vivir con su tutor a pesar que deseaba vivir con su hermana mayor M.A., sin que se permitiera escuchar su opinión por cuanto en esa época los niños, niñas y adolescentes no eran sujetos de derecho, bajo los siguientes términos:

Ha evocado la Sala con el presente caso un histórico episodio en la vida de nuestro Libertador Simón Bolívar, quien siendo niño, y habiendo quedado huérfano, hubo que nombrarle tutor, bajo una concepción que no muy distante a la superada y más reciente doctrina de pseudo protección de niños, niñas y adolescentes, no concedía valor a la opinión y deseo de éstos, invalidando de tal manera un derecho humano y fundamental como lo es decidir y opinar acerca de las cosas que les conciernen, como lo exigen los nuevos paradigmas normativos

(subrayado del tribunal).

Lo cual evidencia que la decisión obedecía al paradigma normativo de esa época, que no se le permitió ejercer ese derecho, situación superada por la Doctrina de Protección Integral acogida en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de los Tratados, Convenciones suscritas y ratificadas por Venezuela, que se refleja en el siguiente fragmento de la referida sentencia:

“En la actualidad, bajo la vigencia de los postulados recogidos en la Convención de los Derechos del Niño y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela resulta improcedente aceptar que el niño, niña o adolescente no sea consultado y no sea estimada su opinión respecto a un asunto tan relevante como el relativo al sitio donde habrá de vivir, en ausencia de sus padres (V. al respecto sentencia Núm. 900/2008). Así se establece.

De igual manera señala la Sala que:

“…debe indicar la Sala que no se infringe lo dispuesto en el articulo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando se acuerda que el niño, niña o adolescente permanezca con personas distintas a aquellas que conforman su familia de origen si se han considerado otros factores relevantes para que se encuentre bajo la custodia de un tercero, pues como la misma norma lo establece expresamente cuando ella sea imposible o contrario a su interés superior- como ocurría en el caso de autos- bien puede el juez acordar lo contrario, amparado en la misma norma constitucional.

En la cita inmediatamente anterior, se evidencian aspectos que merecen un análisis para una mejor compresión del caso concreto, pues aunque en el presente caso la madre no ha fallecido, ni se le ha privado la patria a la madre, pues no tienen las niñas (identificación omitida por disposición de la Ley) la filiación paterna establecida, es la madre biológica quien está conforme con la colocación familiar y admite que las referidas niñas están bajo los cuidados de la ciudadana M.D.C.M.R., desde que tenían dos años y desde esa edad no han vivido con ella, lo que evidencia la ausencia de vinculo afectivo entre la madre e hijas, situación corroborada por los informes periciales y la opinión de las niñas, que constata que el hogar que ellas conocen es el que le ha propiciado la ciudadana M.D.C.M.R., por lo que si se declarara improcedente la colocación familiar por no cumplir con los presupuestos del articulo 397 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes como se aprecia en este caso, que es el criterio sostenido y reiterado por este Tribunal, la sentencia bajo ese fundamento incurriría en desconocer la situación real de las niñas y menospreciar sus opiniones y vulneraría su dignidad humana, su derecho al libre desarrollo de la personalidad reconocido constitucionalmente en el articulo 20 y legalmente en el articulo 28 de la Ley especial, porque se le enfrentaría a una incertidumbre por situaciones ajenas a su voluntad, como es que hayan sido cedidas a la ciudadana M.D.C.M.R., quien le ha brindado los cuidados y atenciones que ha construido un nexo afectivo, emocional sano con el grupo familiar que ellas sólo conocen y con el cual ha compartido por siete años de su vida, por lo que con fundamento al principio de la primacía de la realidad, los medios probatorios analizados, es una obligación indeclinable de este Tribunal proteger los derechos inherentes a la dignidad de las niñas, entre ellos la tutela judicial efectiva, debido proceso, en que los efectos de la sentencia le sean lo más favorable posible a su situación particular.

En el presente caso las niñas ejercieron efectivamente su derecho a ser oídas personal y libremente y dado que la decisión del presente proceso va incidir en forma sustancial en su bienestar y calidad de vida, que este Tribunal debe garantizarle, porque por su condición de niñas, sanas mentalmente, corroborado por la valoración sicológica, que descarta cualquier discapacidad mental o emocional, tienen una madurez cónsona con su edad para tener una visión más profunda que la de un niño de menor edad o una persona discapacitada, esta juzgadora valora sus opiniones para determinar la procedencia por ser conveniente o favorable para el desarrollo sano e integral, quienes manifestaron que tenían tres mamás pero preferían continuar viviendo con la ciudadana M.D.C.M.R.. Por lo que en consecuencia esta juzgadora en atención al Principio del Interés Superior del Niño pautado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, acuerda que la Colocación Familiar de las niñas (identificación omitida por disposición de la Ley) , la ejercerá la ciudadana M.D.C.M.R., quien manifestó no tener impedimento para ejercerla. De igual manera se acuerda un Régimen de Convivencia Familiar amplio para la madre y en beneficio de las referidas niñas, atendiendo a lo solicitado por la progenitora de querer compartir con sus hijas frecuentemente y conforme a lo observado en la Cámara de Gesell, así como a las recomendaciones de las pericias que sugieren afianzar la relación madre e hijas para consolidar lazos afectivos con la madre y el grupo familiar materno.

D I S P O S I T I V A

Por lo antes expuesto este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:

Primero

Con lugar la Colocación Familiar pautada en el articulo 396 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, la Niña y del Adolescente, en beneficio de las niñas (identificación omitida por disposición de la Ley) , a ejecutarse en el hogar de la ciudadana M.D.C.M.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.254.867, ubicado en la Urbanización Los Próceres, Sector Simón Bolívar, avenida 1 casa Nº 1, vereda 10, de la ciudad de Guanare, estado Portuguesa. Como consecuencia de la medida aquí dictada, y de conformidad con el citado artículo 396, la ciudadana M.D.C.M.R., tendrá la responsabilidad de crianza de las mencionadas niñas.

Segundo

acuerda un Régimen de Convivencia Familiar amplio para la madre ciudadana A.J.G. y en beneficio de las niñas. Expídase al demandante una (01) copia certificada de esta decisión.

R. y publíquese.

Dada, sellada, firmada y refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en Guanare, a los diecinueves días del mes de febrero del año 2012. AÑOS: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

DIOS Y FEDERACION

La Jueza,

Abg. H.R.O. de Colmenares

La Secretaria,

Abg. L.B.B.A.

En la misma fecha se dictó, publicó y se consignó en autos, siendo las 3:04 p.m. Conste.

HROY/LBBA/lenny

ASUNTO: PP01-V-2012-000257

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