Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión Mérida), de 21 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución21 de Marzo de 2008
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteIrlanda Quintero
ProcedimientoFlagrante, Imposición De Medidas Cautelares

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 21 de Marzo de 2008

197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2008-001193

ASUNTO : LP01-P-2008-001193

FUNDAMENTACIÓN DE AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE APREHENSIÓN O NO EN SITUACIÓN DE FLAGRANCIA

Vista la audiencia celebrada en fecha 18 de Marzo del año dos mil ocho, día fijado por el Tribunal para llevar a efecto la audiencia de Calificación de Aprehensión o no en Situación de Flagrancia, en la causa signada bajo el N° LP01-P-2008-001193, solicitada por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, representada en este acto por la Abogada S.C.

Este Tribunal de Control N° 04, pasa a dictar auto fundado de conformidad con lo previsto en el artículo 173 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, basándose en las siguientes consideraciones:

DE LA SOLICITUD FISCAL

LA REPRESENTANTE DE LA FISCALÍA CUARTA DEL MINISTERIO PUBLICO: Quien explanó verbalmente las circunstancias de lugar, modo y tiempo que dieron origen a la aprehensión del Imputado, quién solicitó se califique la Aprehensión en Situación de Flagrancia por cuanto reúne los requisitos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, del Imputado R.E.B.C., a quien identificó plenamente, y precalificó el hecho como ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 primer aparte y el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, de conformidad con el articulo 277 del Código Penal en armonía con los artículos 10 y 25 de la Ley de Armas y Explosivos en contra del Orden Público. Solicitó la aplicación del Procedimiento abreviado, de conformidad con el artículo 373 ordinal primero del Código Orgánico Procesal Penal, y que sean remitidas las actuaciones al Tribunal Unipersonal de Juicio que corresponda por distribución, en su debida oportunidad legal; así mismo solicitó la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad del referido imputado, por considerar llenos los extremos del artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por estar en un hecho punible de una pena alta y por presentar conducta predelictual que posee este ciudadano

DE LOS HECHOS

Consta en acta policial que riela al folio diez de la causa, de fecha 16 de Marzo del presente año 2008, debidamente suscrita por funcionarios adscritos al Grupo de Reacción inmediata Mérida, Estado Mérida, quienes dejan expresa constancia que en ésta misma fecha y siendo aproximadamente las cinco horas de la mañana, encontrándose en labores de patrullaje por el Sector El Llano, Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida, recibieron una llamada vía radiofónica, informando que en la calle 35, entre avenidas 3 y 4, frente al Establecimiento La Tienda del Pintor, Residencias María, segundo piso, Apartamento 5, se encontraba un sujeto introducido en el interior del inmueble y que sus habitantes se encontraban encerrados en una habitación, del mismo modo les hicieron del conocimiento que al llegar actuaran con precaución, por cuanto el referido sujeto estaba armado con un arma blanca ( tipo cuchillo), y que tenía una actuad nerviosa ,al llegar al sitio indicado, la comisión ingresó con facilidad por cuanto la reja del edificio ( acceso principal), estaban abiertas al igual que la reja y puerta del Apartamento que había sido indicado, al ingresar al inmueble se pudo observar la presencia de un ciudadano de aproximadamente 1.80 Mts de estatura, de color de piel blanco, de cabello color castaño, quién vestía para el momento una franela de color gris y pantalón jeans de color azul observándole que en la mano izquierda llevaba una bolsa plástica de color verde y en su mano derecha un arma blanca tipo cuchillo, de inmediato le solicitamos que soltara ambas cosas y que colocara sus manos a la altura de la cabeza a lo que accedió sin problema alguno, luego de inspeccionar el contenido de la bolsa se incautó un cenicero de vidrio, y una espátula mango de madera sin marca alguna, de inmediato se le requirió su identificación respondiendo al nombre de BRICEÑO CAPRILES R.E., venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.715.939, de 25 años de edad, residenciado en la Pedregosa Parte Alta, Calle La Sima, Casa Nº 14, de ocupación no definida, posteriormente del interior de las habitaciones del apartamento salieron dos (2) ciudadanos que se identificaron como 1.- H.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.941.187, de 24 años de edad,, de profesión u oficio soltera, y 2.- SOTE AÑEZ C.J., venezolano, mayor de edad, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.826.488 , soltero, de profesión u oficio estudiante, quienes informaron que ese ciudadano era para ellos totalmente desconocido y que se encontraba en el inmueble revisando las pertenencias a fines de sustraerlos, así mismo reconocieron como de su propiedad los objetos que le fueron exhibidos, de inmediato se le practicó la correspondiente inspección personal no encontrándole ningún elemento, sustancia u objeto que le relacionara con la comisión de un hecho punible, se le impusieron sus derechos como imputado, y se le participó al Ministerio Público del procedimiento

DEL IMPUTADO

R.E.B.C., venezolano, edad 25 años, lugar de nacimiento La V.E.A., fecha de nacimiento 19-10-82, Estado Civil soltero, ocupación mesonero, titular de la cedula de Identidad N° V-17.715.939, domiciliado en la Pedregosa, Parte Alta, calle principal, casa Nº 14 de la Ciudad de M.d.E.M., Hijo de A.d.B. y J.B.. Celular: 0414-1799003

DE LA DEFENSA

ABG. JESÙS A.M.M., a los fines de exponer sus alegatos, quien entre otras cosas expuso, esta defensa no esta de acuerdo con la calificación de flagrancia por el delito de Robo agravado en Grado de tentativa y el Porte ilícito de Arma Blanca, porque las mismas actas del expediente así lo demuestran, en las declaraciones de las dos únicas víctimas, donde esta la violencia para que se de el delito de robo, no encuadra jamás en el delito de robo, rechazo esa calificación del delito de Robo agravado en Grado de tentativa, los funcionarios dicen que cuando llegaron mi representado estaba de pie y con el arma blanca, en que condiciones le consiguen una bolsa de plástico le consiguen un cenicero y una espátula de la cocina, el articulo 251 del Código Penal que habla de hurto, que consiguió la puerta abierta y entro, si nos basamos en este articulo 251 único aparte, en la experticia que hace el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, no hay violencia, en todo caso pienso yo que le consiguieron el cenicero y la espátula de la cocina, abusando del animo de él, entiendo lo siguiente yo he sido abogado de Rómulo en varias ocasiones, la fiscal dice que el fue sentenciado, y no es cierto porque el fue absuelto, el tiene mala conducta, el necesita ayuda, no estoy de acuerdo con la privación. Solcito una medida cautelar sustitutiva de Libertad y queda de parte del tribunal la decisión. Es todo”

EL TRIBUNAL

De la aprehensión en situación de flagrancia: Del cúmulo probatorio presentado por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, el Tribunal considera que efectivamente el ciudadano R.E.B.C., fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía General del Estado Mérida, a pocos momentos de que presuntamente éste fuera encontrado en el interior del inmueble, con algunos objetos que fueren reconocidos como de su propiedad ( habitantes del inmueble), así mismo fue despojado de una arma blanca tipo cuchillo, que llevaba consigo para el momento en que fue sorprendido por los funcionarios actuantes Ahora bien, el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal es del tenor siguiente: “Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse…”.(cursiva y subrayado del Tribunal). De lo anterior se evidencia, la existencia de motivos suficientes para que este Juzgador declare con lugar la Aprehensión en Situación de Flagrancia, considerando acreditados los extremos del artículo 248 de nuestra norma adjetiva penal.

De la precalificación del delito: Luego del análisis de las presentes actuaciones, este Tribunal precalifica el delito como HURTO SIMPLE O GENERICO, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 451 del Código Penal vigente, y el delito de porte ilícito de arma previsto y sancionado en el artículo 277 eiusdem. Por cuanto de análisis que se hace de las actas de entrevista rendidas por las presuntas víctimas, en ningún momento fueron sometidos con el arma blanca que de acuerdo a lo aportado por los funcionarios actuantes, llevaba consigo para el momento de la aprehensión, es decir jamás estuvo en peligro la vida de éstos, aunado a ello la actitud el hoy aprehendido de autos, fue realmente pacífica, pues una vez que es sorprendido por los funcionarios, sin desplegar resistencia alguna entrega tanto el arma blanca, como la bolsa plástica en la que ocultaba los objetos que fueron reconocidos por las victimas de autos, y ello se puede apreciar en las actas que conforman la presente causa, justifican dichas declaraciones y lo explanado en el acta policial el cambio de precalificación jurídica enmarcada por el hoy aprehendido

De la medida de coerción personal: Este Tribunal atendiendo al principio de juzgamiento en libertad establecido en el numeral 1° del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como al principio de la proporcionalidad establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, y artículos 8, 9 y 243 eiusdem, estima prudente decretar medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad en contra de el ciudadano R.E.B.C., ya que es criterio del mismo una vez revisadas las actuaciones, la no concurrencia de los requisitos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente en su numeral 3° para que proceda como medida de coerción personal la privación judicial preventiva de libertad. En razón de ello, como medida cautelar se decreta en contra del supra identificado aprehendido de autos, la establecida en el numeral 2, es decir someterse a la vigilancia de una persona o institución, y en éste caso lo hace el ciudadano J.R.B., venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.936.554, domiciliado en la Pedregosa, Parte Alta, Calle Principal, casa Nº 14, de esta ciudad de Mérida, Estado Mérida, quién en su carácter de progenitor del hoy investigado de autos, se compromete a informar a éste tribunal en intervalos de tres (3) meses acerca del comportamiento del hoy aprehendido de autos ciudadano R.E.B.C.

Del procedimiento a seguir: Este Tribunal, una vez analizada y examinada la solicitud Fiscal, acuerda la prosecución del presente proceso por el PROCEDIMIENTO ABREVIADO, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos que anteceden, este Tribunal en Funciones de Control N° 04 ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Declara con lugar la Aprehensión de Flagrancia del imputado R.E.B.C., por estar llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Precalificación Jurídica del imputado de autos, por considerar que la conducta desplegada por el hoy aprehendido de autos encuadra con los tipos penal de HURTO SIMPLE O GENERICO, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 451 del Código Penal en perjuicio de M.G.H. y C.J.S.A. y el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, de conformidad con el articulo 277 del Código Penal en armonía con los artículos 10 y 25 de la Ley de Armas y Explosivos en contra del Orden Público. TERCERO: Se acuerda la aplicación del procedimiento abreviado de conformidad con los artículos 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y sean remitidas las actuaciones al Tribunal Unipersonal de Juicio que corresponda por distribución, en su debida oportunidad legal. CUARTO: Decreta una Medida Sustitutiva de la Libertad de conformidad con lo establecido en los artículo 256 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, que es la obligación de someterse al cuidado y vigilancia de una persona o Institución determinada quien deberá informar al tribunal; en este sentido se compromete al cuidado y vigilancia del investigado en autos R.E.B.C., el ciudadano J.R.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.936.554, con domicilio en la Pedregosa, Parte Alta, calle principal, casa Nº 14 de la Ciudad de M.d.E.M., Hijo de A.d.B. y J.B.. Celular: 0414-1799003, quién es el progenitor del ya referido investigado de autos y deberá informar cada tres (03) meses a este tribunal.

QUINTO

Se deja expresa constancia que este Tribunal en la presente audiencia respetó todos los Derechos y Garantías Constitucionales, así como los Tratados, Acuerdos y Convenios Internacionales suscritos por Venezuela en materia de los Derechos Humanos y otros a favor del imputado, la defensa y el Ministerio Público. ASÍ SE DECIDE. Se deja constancia que las partes quedaron debidamente Notificadas en Sala.

LA JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL N° 04

ABG. I.E.Q.P.

LA SECRETARIA

ABG MERLE MORY

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