Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 7 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución 7 de Marzo de 2008
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteCarmen Deisy Castro Infante
ProcedimientoSobreseimiento De La Causa Por Prescripcion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Penal

ACTA DE JUICIO ORAL Y PÚBLICO

Causa Nº 3JU-862-04

JUEZ: ABG. C.D.C.I.

FISCAL 4°: ABG. A.T.M.

ACUSADO: J.G.S.

DEFENSORES: ABG. J.A.S.

ABG. E.M.

SECRETARIA: ABG. M.I.A.M..

En audiencia de hoy, Viernes siete (07) de Marzo de 2008, siendo las 03:00 p.m del día fijado a los fines de la celebración del inicio del Juicio Oral y Público en la presente causa, según nomenclatura de este Tribunal Nro 3JU-862-05, seguida en contra de J.G.S., suficientemente identificado en autos, a quien se le atribuye la presunta comisión del delito de AMENAZAS, Y VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en los artículos 16 y 20 de Ley de Violencia contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de M.E.M.. -------------------------------------------------------------------------------------------

La Juez Ciudadana hizo acto de presencia en la sala, y ordenó a la Secretaria verificar la presencia de las partes, informando la misma que se encuentran presentes: la Fiscal Cuarto del Ministerio Público, Abg. A.T., los Defensores Privados Abogados J.A.S., y E.M., el acusado, evidenciándose la ausencia del acervo probatorio. ---------------------------

Seguidamente, se le concede el derecho de palabra a la Fiscal Cuarto del Ministerio Público, a los fines de que exponga sus alegatos de apertura, quien una vez revisada la presente causa, manifestó: se evidencia que se presentó el acto conclusivo como fue la acusación en fecha 25 de octubre de 2004 por ante este Tribunal de Juicio, pero es el caso que esta es una causa que se tramitó a través del procedimiento abreviado por el Tribunal de Control en consecuencia es a través del Juicio Oral y Público donde el Ministerio Público de manera oral explanará la acusación presentada es decir que correspondería en el día de hoy, fijado para el Juicio presentar oralmente la acusación sin embargo se observa que desde la fecha que ocurrió el hecho es decir, el 02 de Mayo de 2001, hasta la presente fecha han transcurrido mas de seis años, y si tomamos en cuenta el calculo de la prescripción extraordinaria de acuerdo al termino medio de la pena para los delitos de violencia psicológica y amenazas, y a se infiere que el lapso de prescripción es de tres años conformes al artículo 108 ordinal 5° del Código Penal, y así mismo tomando en cuenta el artículo 110 del mismo código, es decir, la prescripción se observa que ha transcurrido el tiempo de la prescripción ordinaria mas la mitad del mismo, es decir cuatro años y medio, en consecuencia de conformidad con el artículo 318 del ordinal 3° en su primer supuesto en concordancia con el artículo 48 ordinal ambos del Código Orgánico Procesal Penal, solicito el sobreseimiento de la causa por prescripción de la acción penal a favor de la acción penal a favor del ciudadano J.G.S.. ------------

En ese estado el Abg. A.S. en la oportunidad de concedérsele el derecho de palabra, solicitó se deje sin efecto ó se le exima a su defendido que se siga presentando ante el Tribunal una vez decretado el sobreseimiento de la causa. ------------------------------------------------------------------------------------------

Acto seguido la Ciudadana Juez impuso al ciudadano J.G.S., del precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las disposiciones contenidas en los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como le explica a G.A.B.L.C., en forma clara y sencilla la figura de las alternativas a la prosecución del proceso, como lo son el acuerdo reparatorio, la suspensión condicional del proceso, y la admisión de los hechos para la imposición de la pena de forma inmediata y el alcance que le puede producir, previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, así mismo, se le informa que la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, solicitó el sobreseimiento de la causa por prescripción de la acción penal. De igual manera se le informo que su declaración es importante, manifestando el mismo su deseo de rendir declaración.-------------------------------------------------------------------------------------

En ese estado, el ciudadano J.G.S., expuso: “yo no me he metido mas con ella, es todo”. ---------------------------------------------------------

En este estado la ciudadana Juez, una vez escuchado los alegatos de las partes y revisada como ha sido la presente causa, con fundamento en los artículos 364 y 365 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a dictar sentencia en la presente causa, vista la celebración del Juicio Oral y Público, realizado por ante este Despacho Judicial en contra del acusado J.G.S., en los términos que se expresan a continuación:

IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO:

J.G.S., de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.150.331, residenciado en Puente Real Pasaje Cumana, calle 11, casa Nro. G-14, san C.E.T.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

El Ministerio Público, representado en este acto por la abogada A.T.M., en su condición de Fiscal Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, solicito en forma oral el sobreseimiento al ciudadano: J.G.S., plenamente identificado en autos, a quien esta representación fiscal en fecha 25 de octubre de 2004, le presento acusación contra el ciudadano antes referido, por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previstos y sancionados en los artículos 16 y 20 de la Ley Sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de la ciudadana M.E.M.V..

Los hechos objetos del proceso, y que en consideración del Ministerio Público, están representados por las siguientes circunstancias:

En fecha 02 de mayo de 2001, la ciudadana DIXY DE COLMENARES, interpuso denuncia, mediante la cual manifestó: “…, por un refresco el me dio un paliza ya que no estaba frió entonces yo me fui para la casa de mi mama y a los veintidós días me empezó a llamar para que volviéramos entonces volvimos a convivir otra vez, empezó a maltratarme verbalmente y a mi hija adolescente también la maltrataba vulgarmente,…, yo me fui a buscar al señor O.F. quien fue de mi anterior pareja fui a contarle lo que me había pasado … cuando llego el que era mi marido me metió al carro y me dijo que me bajara del carro y cuando salí me agarro a empujones y me metió al carro de él, me dijo que si iba a empezar a revolcarme con lo demás hombres, me llevo obligada para un hotel y me obligo a tener relación sexual a pesar de que le manifesté que tenia el periodo,…, es todo”.

Cabe señalar, que la representación fiscal, en fecha 27 de agosto de 2003, le solicito al Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Numero Sexto, de este Circuito Judicial Penal, le se tramite la presente causa por el procedimiento abreviado, de conformidad con lo establecido en el articulo 372.2 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano J.G.S. por la presunta comisión de los delitos Amenazas y Violencia Psicológica. Cabe desatacar, que en fecha 19 de diciembre de 2003, el Tribunal de primera Instancia en Función de Control Nro. Seis, le decreto Medida Judicial Preventiva de Libertad al imputado Sarmiento J.G., aunado a ello, en fecha 06 de octubre de 2004, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nro. Seis, le sustituyo la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por medida cautelar sustitutiva de la libertad y además se acordó la aplicación por el procedimiento abreviado.

En fecha 25 de octubre de 2004, la representación fiscal, presento acusación contra el ciudadano J.G.S., por la presunta comisión de los delitos de Amenazas y Violencia Psicológica.

El día 07 de marzo de 2008, este Tribunal, dio inicio al debate de Juicio Oral y Público, contra el acusado J.G.S., en la que el Fiscal Cuarto del Ministerio Público, a los fines de que exponga sus alegatos de apertura, manifestando lo siguiente:

…pero es el caso que esta es una causa que se tramitó a través del procedimiento abreviado por el Tribunal de Control en consecuencia es a través del Juicio Oral y Público donde el Ministerio Público, …, la acusación presentada es decir que correspondería en el día de hoy, fijado para el Juicio presentar oralmente la acusación sin embargo se observa que desde la fecha que ocurrió el hecho es decir, el 02 de Mayo de 2001, hasta la presente fecha han transcurrido mas de seis años, y si tomamos en cuenta el calculo de la prescripción extraordinaria de acuerdo al termino medio de la pena para los delitos de violencia psicológica y amenazas, y a se infiere que el lapso de prescripción es de tres años conformes al artículo 108 ordinal 5° del Código Penal, y así mismo tomando en cuenta el artículo 110 del mismo código, es decir, la prescripción se observa que ha transcurrido el tiempo de la prescripción ordinaria mas la mitad del mismo, es decir cuatro años y medio, en consecuencia de conformidad con el artículo 318 del ordinal 3° en su primer supuesto en concordancia con el artículo 48 ordinal ambos del Código Orgánico Procesal Penal, solicito el sobreseimiento de la causa por prescripción de la acción penal a favor de la acción penal a favor del ciudadano J.G. Sarmiento

.

Ahora bien, le fue concedido el derecho de palabra al Abg. A.S., solicitando que se deje sin efecto ó se le exima a su defendido que se siga presentando ante el Tribunal una vez decretado el sobreseimiento de la causa.

De inmediato, la juez impuso al acusado J.G.S., supra identificado, del precepto constitucional previsto y sancionado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo que el mismo libre de coacción y apremio expuso:

yo no me he metido mas con ella, es todo

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

PRIMERO

Realizado como ha sido el Juicio oral y público en contra del J.G.S., y oído lo peticionado por la Fiscalia Cuarta del Ministerio Publico, mediante la cual requiere de este Tribunal le decrete el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en contra del ciudadano antes mencionado, por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previstos y sancionados en los artículos 16 y 20 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de la ciudadana M.E.M.V., de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Es por lo anteriormente expresado es que se entra a dilucidar lo concerniente a la prescripción establecida en la normativa penal, lo cual a entender de esta juzgadora la prescripción es la extinción de la responsabilidad por el transcurso del lapso fijado por el legislador para perseguir el delito o la falta, incluso luego de quebrantada una condena.

Visto desde el punto de vista del Estado, la prescripción es una renuncia de éste a la pretensión punitiva, esto es, a la efectiva potestad de castigar, en tanto que para el delincuente, no es más que un medio legal de liberarse de las consecuencias penales de su hecho punible, por el efecto del transcurso del tiempo.

De igual manera, se admite que la facultad de penar es un atributo de la Soberanía del Estado, quien puede disponer de tal potestad, conforme a las disposiciones legales que auto limitan, en un Estado de Derecho, el ejercicio de los poderes soberanos, es decir, en términos de disposición del jus puniendi, encontramos que uno de los eventos que lo extinguen es la prescripción.

No es fácil determinar el origen de esta institución, aunque como muchas otras instituciones del derecho moderno, se dice surgida en el seno del Derecho romano; cabe destacar, que la institución de la Prescripción Judicial, hoy vigente en nuestro ordenamiento sustantivo penal venezolano, es la única en el mundo; aunado a ello, la prescripción conforme a nuestro ordenamiento jurídico penal, refiere tanto a la acción penal como a la pena.

La prescripción penal cumple su función de garantía fundamental de los ciudadanos frente a la actividad judicial del Estado, y se atribuye a la prescripción la función realizadora del derecho fundamental a una pronta conclusión del proceso penal y puede denominarse derecho fundamental a la definición del proceso penal en un plazo razonable, siguiendo la terminología de los catálogos internacionales de derechos humanos.

TERCERO

Ahora bien, al referirse a la cuestión de la prescripción es atender a una proyección de beneficio para el reo, aun cuando, ella tiene carácter público, por lo que obra de pleno derecho, aun contra la voluntad del procesado, pues éste no puede válidamente renunciarla, dado que no ha sido instituida en su inmediato interés, sino por consideraciones de orden público; sin embargo, a la luz de nuestro sistema acusatorio bajo el cual se inscribe la norma penal patria, establece en el artículo 31 del Código Orgánico procesal Penal, lo siguiente:

Excepciones oponibles durante la fase de juicio oral. Trámite. Durante la fase de juicio oral, las partes sólo podrán oponer las siguientes excepciones:

  1. Omissis

  2. La extinción de la acción penal, siempre que esta se funde en las siguientes causas:

La Amnistía; y,

La prescripción de la acción penal, salvo que el acusado renuncie a ella; (negritas y subrayado nuestro)

Omissis

De esto se desprende que por el principio de progresividad, enunciado en el artículo 19 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le da un giro a la doctrina que hasta hoy se venía manteniendo en nuestro sistema penal que consideraba que el reo no podía válidamente renunciar a la Prescripción; hoy día ella ha sido instituida en su inmediato interés, bajo consideraciones de orden público.

Es un hecho entonces, que la prescripción genera un beneficio para el reo; debe resaltarse, en este sentido y en relación con las penas, el principio constitucional ínsito en la Ley Fundamental artículo 44 referido a la inviolabilidad de la libertad personal donde en el numeral tercero destacan que la pena no puede trascender de la persona condenada, ni habrá condenas a penas perpetuas o infamantes, ni las penas privativas de la libertad excederán de treinta años.

En nuestro ordenamiento jurídico sustantivo y de manera especial y directa el Código Penal vigente, se admite la Prescripción como causa de extinción de la acción penal y de la pena de los artículos 108 al 112, determinando los plazos.

En el principio de la legalidad del Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 1, se trata el Juicio previo y el debido proceso oral y público, realizado sin dilaciones indebidas, ante un Juez o tribunal imparcial, conforme a las disposiciones de ese Código y con salvaguarda de todos los derechos y garantías del debido proceso, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República.

CUARTO

Cabe señalar, que en cuanto a la extinción de la responsabilidad penal, derivado de ello se han de manifestar a partir de la ocurrencia del delito y la actividad del Estado para su definición y juzgamiento o bien la actitud de la víctima frente a la lesión sufrida, el cumplimiento de la condena, el perdón del ofendido, el indulto, la amnistía y la muerte del acusado o condenado, han de regularse puntualmente, debido a los distintos efectos que se pueden derivar por la ocurrencia de las realzadas situaciones. Por otro lado, también la inacción del Estado para procurar el juzgamiento o la inoperancia para imponer la pena o la medida de seguridad correspondiente dan lugar a la figura de la prescripción.

QUINTO

En lo concerniente a la interrupción de la prescripción de la acción penal, la cual se encuentra contemplada en el artículo 110 del Código Penal, el curso de la prescripción de la acción penal se interrumpe por los siguientes actos procesales:

por el pronunciamiento de la sentencia condenatoria

por la requisitoria que se libre contra el reo, si éste se fugare;

por la citación que como imputado practique como imputado el ministerio público;

y por las demás diligencias procesales que le sigan;

y en los delitos que tienen un término de prescripción menor de un año, por cualquier acto de procedimiento.

Ahora bien, cuando ocurre uno de estos actos, se interrumpe el curso de la prescripción y a partir de esa fecha se abre un nuevo lapso de prescripción; cabe señalar, que el propio código establece en este mismo artículo, que tales actos interruptores no surten su efecto cuando se dan los supuestos de la denominada prescripción judicial, que se configura "cuando el juicio, sin culpa del reo, se prolongara por un tiempo igual al de la prescripción aplicable, más la mitad del mismo", lo que traerá como consecuencia que se declare prescrita la acción penal de conformidad con establecido en el artículo antes mencionado en su primer aparte, lo cual ocurre en este caso en concreto.

Asimismo, si el hecho tiene asignado un lapso de prescripción menor de un año, si en ese término a partir del día en que comenzó a correr la prescripción, no se dicta sentencia condenatoria, se tendrá por prescrita la acción penal de conformidad con lo previsto en el segundo aparte de la norma antes referida.

Debe señalarse igualmente, que la prescripción corre en relación al hecho punible, y, por tanto, para todos los que concurrieron en el hecho y, asimismo, la interrupción, como lo señala el Código Penal, trae efectos para todos, aun cuando los actos que interrumpan la prescripción no se refieran sino a uno solo de los que han concurrido (Art. 110, último aparte); y cuando se trate de varios hechos punibles imputados a una sola persona, la interrupción de la prescripción para un delito no se aplica a los demás .

Nuestro sistema penal contempla, tanto la prescripción de la acción penal por el transcurso del tiempo antes de que se produzca la condena, como la prescripción de la pena que opera después que ésta ha sido impuesta.

SEXTO

Entonces es valedero decir, que la voluntad de la ley ha sido simplemente la de establecer un lapso extraordinario de prescripción, cuando existiendo un proceso, se cumple el tiempo ordinario de prescripción, más la mitad del lapso, a partir de la consumación del hecho, independientemente de los actos señalados por la ley con capacidad para interrumpir la prescripción.

Por tanto, la ley lo que quiere evitar es que un proceso se prolongue indefinidamente impidiéndose la prescripción y manteniéndose en zozobra al procesado. Por ello se prevé que, a pesar de que determinados actos jurisdiccionales interrumpen la prescripción, ésta opera cuando, mediando un juicio y sin culpa del reo, transcurre el tiempo ordinario de prescripción más la mitad de tal lapso; pero este artículo no fija un término a quo distinto del establecido en el artículo 109, el cual, por lo tanto, se aplica.

Esta disposición, que comentamos sólo se refiere a la situación particular que se produce con la interrupción de la prescripción ordinaria por actos de procedimiento, hipótesis en la que la ley quiere que se prorrogue el tiempo de la prescripción ordinaria, pero sólo hasta el máximum del transcurso de la totalidad del término indicado por la ley, a partir de la perpetración del hecho, si fuere del caso, más la mitad de ese lapso. En todo caso, lo que nuestra ley se propone, y así se desprende del dispositivo de nuestro código, aunque los términos no sean muy claros, es atenuar los efectos interruptivos que los actos de procedimiento ejercen sobre la prescripción.

En síntesis, no se trata de una particular forma de prescripción; simplemente la prescripción ordinaria, con su momento inicial fijado por la ley, se ve afectada, como es lógico, por determinados actos de procedimiento que, si bien la interrumpen, no permiten que el lapso se prorrogue indefinidamente, sino hasta el límite dado por el cumplimiento del término fijado en la ley más la mitad del mismo.´

Por ultimo, el artículo 109 del Código Penal Venezolano vigente, exterioriza que la prescripción comienza para los hechos punibles consumados, desde el día de la perpetración, para las infracciones intentadas o fracasadas, desde el día en que se realizó el último acto de la ejecución; y para las infracciones continuadas o permanentes, desde el día en que cesó la continuación o permanencia del hecho.

SEPTIMO

Ahora bien, en relación a la denominada Prescripción Judicial, considera esta justiciable, que la voluntad de la ley ha sido simplemente la de establecer un lapso extraordinario de prescripción, cuando existiendo un proceso, se cumple el tiempo ordinario de prescripción, más la mitad del lapso, a partir de la consumación del hecho, independientemente de los actos señalados por la ley con capacidad para interrumpir la prescripción; por tanto, la ley lo que quiere evitar es que un proceso se prolongue indefinidamente impidiéndose la prescripción y manteniéndose en zozobra al procesado.

Por ello se prevé que, a pesar de que determinados actos jurisdiccionales interrumpen la prescripción, ésta opera cuando, mediando un juicio y sin culpa del reo, transcurre el tiempo ordinario de prescripción más la mitad de tal lapso.

En síntesis, no se trata de una particular forma de prescripción; simplemente la prescripción ordinaria, con su momento inicial fijado por la ley, se ve afectada, como es lógico, por determinados actos de procedimiento que, si bien la interrumpen, no permiten que el lapso se prorrogue indefinidamente, sino hasta el límite dado por el cumplimiento del término fijado en la ley más la mitad del mismo.

OCTAVO

Ahora bien, este Tribunal observa que en cuanto a la excepción de la Prescripción procesal o Especial o Judicial, carecería de objeto si ello significara que una vez interrumpida la prescripción, por efecto de la orden de captura y de las diligencias que le sigan, precisaría correr desde el día de la interrupción, un nuevo plazo extintivo igual al tiempo aplicable más la mitad del mismo sin haber recibido sentencia condenatoria.

Las sentencias de nuestro más alto Tribunal no son obligatorias sino en el respectivo proceso en que han sido dictadas, uno de los fines más destacados de la Casación es mantener la unidad de la Legislación Nacional, como se evidencia en jurisprudencias reiteradas como:

Sentencia de la Sala de Casación Penal del 31 de Marzo del 2000, sentencia 396. La prescripción Ordinaria consagrada en el artículo 108 del Código Penal extingue la acción que nace de todo delito, el tribunal debe declararla por el simple transcurso del tiempo y ésta debe calcularse con base en el término medio de la pena del delito tipo, sin tomar en cuenta las circunstancias que la modifiquen como atenuantes, agravantes o calificantes. El lapso de la prescripción judicial (artículo 110 del Código Penal) se cuenta a partir del auto de proceder.

Sentencia de la Sala Constitucional del 25 de Junio del 2001, sentencia 1118. "El Código Penal en su artículo 108, contempla la prescripción de la acción penal. Comienza a correr estos lapsos de prescripción desde el día de la perpetración de los hechos punibles. El artículo 110 del Código Penal, y debido a que el proceso penal, en caso de fallo condenatorio restringe la libertad, garantiza al reo la extinción del proceso, si éste se prolongase por un tiempo igual al de la prescripción de la acción, más la mitad del mismo, y siempre que la dilación judicial ocurra sin culpa del reo. A esta extinción la llama el artículo 110, prescripción. La disposición del artículo 110 del código penal bajo comentario, abarca procesos en pleno desarrollo. Estamos ante una figura que viene a proteger al reo de un proceso interminable, cuya dilación no sea imputable a él por mal ejercicio o ejercicio abusivo de su derecho de defensa".

Sentencia de la Sala de Casación Penal del 13 de Noviembre del 2001, sentencia 813; Sentencia de la Sala Político Administrativa del 24 de agosto del 2002, sentencia 1140, sentencias éstas corresponden a unas de las más importantes fuentes de interpretación que se imponen al Magistrado".

De igual manera, ha sido Jurisprudencia reiterada y pacífica de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en, Decisión Nº 3318 de fecha 19-12-02, Expediente Nº 02-0936, con ponencia del Magistrado JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO, expone:

"No obstante, la Sala, por orden público constitucional, considera pertinente señalar que, en el presente caso, operó la llamada prescripción judicial (extinción de la acción) que se produce cuando el juicio, sin culpa del imputado, se prolongare por un tiempo igual a la prescripción aplicable más la mitad del mismo, pues la acción penal para el enjuiciamiento del delito de difamación agravada, tipificado en el único aparte del artículo 444 del Código Penal, cuya pena aplicable es de seis (6) a treinta (30) meses de prisión, prescribe por un (1) año, de conformidad con lo establecido en el artículo 452 del Código Penal; entonces, se entiende que la prescripción judicial (extinción de la acción) de dicho delito es por un (1) año y seis (6) meses; de allí que, desde el 17.04.97, en que se inició el proceso penal hasta el 16.11.00, fecha en la cual el Juzgado Primero de Primera Instancia para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, condenó por seis (6) meses a los ciudadanos F.X.B.K. y N.M.O., transcurrieron tres (3) años, seis (6) meses y veintinueve (29) días. Asimismo, desde la fecha en que se inició el proceso hasta la fecha en que la Corte de Apelación decretó el sobreseimiento por desistimiento de la acción imputable al accionante, transcurrieron cuatro (4) años, seis (6) meses y doce (12) días, por lo que resulta evidente que, en el caso objeto de la tutela constitucional incoada, se extinguió la acción penal conjuntamente con la prescripción de la pena impuesta (Ver sentencia N° 1.118/2001 del 25.06, recaída en el caso: R.A.V.N.).

Por lo antes expuesto, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia advierte a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui que, dado que la prescripción es materia de orden público, su revisión y declaratoria debe ser previa a cualquier pronunciamiento, por lo que no se podía, en el presente caso, dictar sentencia condenatoria respecto de una acción penal ya extinguida, lo que constituyó una subversión del orden legal establecido".

En Voto Salvado de la Magistrada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia B.R.M.d.L., en la decisión Nº 554 de fecha 29-11-02, Expediente Nº C020183, expone:

"De lo expuesto, considera esta disidente, que la recurrida no infringió la normativa señalada –esto es artículo 365, ordinales 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal- puesto que de la revisión del fallo que fue impugnado, se desprende que el juez de la recurrida, luego de comprobar el cuerpo del delito, en el cual se analizaron y compararon las pruebas cursantes a los autos, estableció los hechos por los cuales consideró que se habían cometido los ilícitos penales que dieron origen a la presente causa, por lo cual no puede afirmarse, que no se realizó la labor de análisis y comparación de los elementos de prueba, que trajo como consecuencia una incorrecta determinación de los hechos dados por probados.

Pero lo más relevante, es que sobre la base de esa afirmación, se pase por alto, el hecho de que la acción penal en la presente causa se encuentra prescrita. Resulta obvio, que la acción penal para el enjuiciamiento por el delito por el cual se les formuló cargos a los imputados de autos se encuentra prescrita, entendiendo que la prescripción de la acción penal es de rango legal, y que para declararla, basta con que se haya establecido previamente la corporeidad del hecho punible de que se trate.

En términos generales, la prescripción penal no es más que la extinción, por el transcurso del tiempo, del ius puniendi del Estado, o sea la pérdida del poder estatal de castigar en sus dos manifestaciones: la de perseguir los hechos punibles (prescripción de la acción penal) y la de penar a los delincuentes (prescripción de la pena). Por consiguiente una vez verificada la prescripción penal, no es jurídicamente posible, según el momento en que se produzca, la persecución judicial de los delitos o la punición de sus autores, lo que en otras palabras quiere decir, que la prescripción impide la instrucción procesal o la imposición de la sanción.

En ese sentido, quien aquí suscribe salva su voto en cuanto a la posición aceptada por sus colegas, porque tal como lo ha dejado asentado, la acción penal por los delitos de Apropiación Indebida Calificada Continuada y Estafa, que se les imputa a los acusados de autos, se encuentra prescrita, toda vez que los hechos por los cuales se dio inicio a este proceso, y que quedaron establecidos en la decisión recurrida, ocurrieron entre los años 1982 y mayo de 1985, siendo el último acto en el año 1985, según se desprende de las actas que integran la presente causa, por lo cual al proceder a hacer el cómputo respectivo se constata que el tiempo transcurrido desde esa fecha (1985), hasta la presente es de más de 17 años, es decir, más del tiempo requerido para que opere la prescripción extraordinaria o judicial, de que trata el artículo 110, primer aparte del Código Penal, que establece: "... cuando el juicio, sin culpa del reo, se prolongare por un tiempo igual a la de la prescripción aplicable, mas la mitad del mismo..."; por lo que al agregarle, como dice la ley, el término ordinario de prescripción más la mitad del mismo, sin tomar en cuenta los actos interruptores, se obtiene que en el presente caso ha transcurrido en exceso el tiempo para la prescripción de la acción, y en consecuencia, a mi entender, no debió haberse casado el fallo, sino que por el contrario ha debido declararse sin lugar el presente recurso de casación.

Sin embargo, no obstante a lo anterior, esta disidente considera necesario hacer consideración especial en cuanto a la renuncia expresa de la prescripción que hiciera el representante judicial del ciudadano G.L.V., en la oportunidad de la celebración del acto de informes llevado a cabo por ante la Sala Accidental Siete de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 05 de marzo de 2002".

Después de todo lo esbozado anteriormente, concluye esta Juzgadora, que de la revisión realizada a las actas que conforman la presente causa, se evidencia la existencia de un hecho punible como lo son los delitos AMENAZA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en los artículos 16 y 20 de la ley contra la Mujer y la Familia, los cuales le fueron imputados a ciudadano J.G.S., debido a esto, para realizar el calculo de la prescripción se deberá tomar en cuenta la entidad de los delitos, y en razón de ello, se debe aplicar la pena del delito de mayor entidad y la misma es la del delito de Violencia Psicológica, cuya pena es de tres (03) a dieciocho (18) meses de prisión.

Tomando en cuenta lo anterior, para realizar el calculo de la prescripción se parte del hecho que dio origen a la presente averiguación y el mismo ocurrió en fecha 02 de mayo de 2001, de lo cual se evidencia que hasta la presente fecha ha transcurrido un tiempo de SEIS (06) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y CINCO (05) DÍAS, es por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 numeral 5 del Código Penal, la acción penal en la presente causa se encuentra evidentemente prescrita, siendo en consecuencia, procedente la solicitud Fiscal por encontrarse ajustada a derecho y este Tribunal procede a decretar el Sobreseimiento de la causa, conforme a lo establecido en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, y así lo decide.-

En consecuencia este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO

DECLARA LA EXTINCIÓN DE LA ACCION PENAL, por encontrarse evidentemente prescrita, de conformidad con lo establecido en el numeral 8 del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en contra de J.G.S., por la presunta comisión de los delitos de AMENAZAS Y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previstos y sancionados en los artículos 16 y 20 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de M.E.M.V., de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

DECRETA el cese de la medida de coerción personal impuesta al ciudadano J.G.S..-

TERCERO

REMÍTASE la presente causa al Archivo Judicial de este Circuito Judicial Penal.-

Las partes renunciaron al lapso de apelación.- Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia, y remítanse las actuaciones al Archivo Judicial.-

ABG. C.D.C.I.

JUEZ TERCERO DE JUICIO

ABG. M.I.A.M.

SECRETARIA

En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.

Causa N º 3JU-862-04

CDCI

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