Decisión de Juzgado de Protección LOPNA de Portuguesa (Extensión Guanare), de 21 de Abril de 2008

Fecha de Resolución21 de Abril de 2008
EmisorJuzgado de Protección LOPNA
PonenteHaydee Oberto Yépez
ProcedimientoRectificación De Partida De Nacimiento

EXPEDIENTE No. 9121

SOLICITANTE Fiscal Cuarta del Ministerio Público con Competencia en Materia de Protección del Niño, del Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial de estado Portuguesa, en beneficio de la niña ************.

MOTIVO RECTIFICACIÓN DE PARTIDA

SENTENCIA DEFINITIVA

Vista la solicitud de rectificación de partida de nacimiento presentada por la abogada SHYARA YAKIMA ESPARRAGOZA VELÁSQUEZ, Fiscal Cuarta del Ministerio Público con Competencia en Materia de Protección del Niño, del Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial de estado Portuguesa, actuando en beneficio de la niña ****************, de tres (03) años de edad. Admitida la solicitud se acordó el emplazamiento mediante cartel a todas aquellas personas que tuvieran interés en la rectificación de la partida de nacimiento solicitada, para que comparecieran dentro de los diez días siguientes a la consignación del cartel. Publicado y consignado el cartel, no compareció persona alguna. Dentro del lapso probatorio la Fiscal Cuarta del Ministerio Público con Competencia en Materia de Protección del Niño, del Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial de estado Portuguesa promovió pruebas. Estando dentro de la oportunidad para dictar sentencia, el Tribunal lo hace previo las siguientes consideraciones:

Manifiesta la solicitante que en la partida de nacimiento de la niña ************, que reposa en los Libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por ante la Jefatura de Registro Civil y Asuntos Comunitarios del Municipio Guanarito del estado Portuguesa, durante el año 2005, bajo el No. 16, y por ante el Registro Principal del mismo estado, presenta un error material, consistente en el cambio del primer nombre de la referida niña, ya que al transcribirlo se asentó “ZADI”, siendo lo correcto “ZABDI”. Por tales razones solicita la rectificación de las referidas partida de nacimiento a fin de que se corrijan en las mismas el error ante señalado.

Para probar lo alegado en la solicitud la solicitante acompañó copias certificadas de las partidas de nacimiento de la niña ***************, expedidas por la Jefatura de Registro Civil y Asuntos Comunitarios del Municipio Guanarito del estado Portuguesa y por el Registro Principal del mismo estado. Igualmente acompañó declaración realizada por el ciudadano F.Y.R.R. y copias simples de libros de significado de los nombres bíblicos Hebreos.

Ahora bién, esta juzgadora advierte que la función de los nombres propios (excluyéndose los apellidos) es identificar, su elección o atribución del nombre de pila, en principio, es hecha por el presentante de niño o niña ante el funcionario civil.

En cuanto al cambio del nombre de pila o prenombre, en nuestro Derecho no se autoriza en ningún caso, ni siquiera cuando se alegan causas razonables como el hecho de que el nombre sea ridículo o vergonzoso, salvo que se trate de un extranjero cuya ley nacional admita dicho cambio, ya que en esta materia nuestro Derecho ordena que se aplique a las personas el Derecho correspondiente a su nacionalidad (art. 8, Código de Procedimiento Civil.)

No hay ninguna norma acerca de las palabras que puedan ser utilizadas como nombre de pila, a diferencia de lo que ocurre en otras legislaciones cuyas respectivas normas suelen ser violadas impunemente.

En materia de cambio de nombre a los venezolanos les es aplicable su ley nacional, por mandato de los artículos 9 y 26 del Código Civil. Ahora bién, el ordenamiento jurídico venezolano no autoriza el cambio voluntario del nombre y apellido de las personas, ni siquiera por la vía de la rectificación de las partidas del estado civil.

Hechas estas consideraciones, el Tribunal declara sin lugar la presente solicitud de cambio de nombre por cuanto atentaría contra la seguridad jurídica, más aun por algo tan irrelevante como fue que el representante legal de la niña ***************, leyó un libro que tenía errores de imprenta y tomó de allí el nombre que voluntariamente decidió asignarle a su hija, y con el transcurrir del tiempo descubrió el referido error e intento la representante Fiscal la solicitud de cambio de nombre por vía de rectificación de partida de nacimiento, por cuanto al transcribir el nombre no le colocaron en el intermedio la letra B, es decir, se asentó ZADI y ahora quiere que se le coloque ZABDI; subrayado nuestro. Y así se decide.

D I S P O S I T I V A

Por los anteriores razonamientos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la solicitud de cambio de nombre, presentada por la abogada SHYARA YAKIMA ESPARRAGOZA VELÁSQUEZ, Fiscal Cuarta del Ministerio Público con Competencia en Materia de Protección del Niño, del Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial de estado Portuguesa.

Publíquese y regístrese.

Dada, sellada y firmada en sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare, a los VEINTIÚN DÍAS DEL MES DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL OCHO. Años 198º y 149°.

La Jueza,

Abog. H.R.O.Y..

La Secretaria,

Abog. E.M.J.V..

En esta misma fecha se publicó siendo las 12:30 p.m. Conste.

HROY/EMJV/Oswaldo H.-

Exp. Civil No. 9121

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