Decisión nº LP01-P-2008-001161 de Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión Mérida), de 24 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución24 de Marzo de 2008
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteJosé Gerardo Perez Rodríguez
ProcedimientoFlagrante, Imposición De Medidas Cautelares

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA

Tribunal Penal de Control N° 5

Mérida 24 de marzo del 2008

ASUNTO PRINCIPAL: LP01-P-2008-001161

ASUNTO: LP01-P-2008-001161

La Fiscalía Cuarta de P.d.M.P. de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, presentó al imputado J.A.D., venezolano, natural de Mérida, nacido en fecha 15-09-69 de 39 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.469.087, soltero, comerciante, residenciado en Ejido, Barrio Sur, la Florida, calle principal, casa 2-22, su esposa vive en el Barrio S.B., calle principal, casa 19, Mérida, Estado Mérida, dos casas arriba de la bodega la Merideña, al lado de un policía acostado, casa con fachada de piedra, y ventanas marrones. Teléfono de la casa de la esposa es 0274-2442626; por el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal vigente en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, y solicitó declare con lugar la aprehensión en situación de flagrancia, aplique el procedimiento abreviado; y medida cautelar prevista en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la obligación de no ausentarse de la Jurisdicción del estado, presentaciones periódicas y la prohibición de portar cualquier tipo de armas.

El Tribunal de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 173, del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP) pública el auto decisorio con los fundamentos de hecho y de derecho que seguidamente se establece.

De los Hechos

1) Consta en Acta Policial (f. 11) suscrita por los funcionarios policiales Agente (PM) N° 505 R.J.P., Agente (PM) Nº 529 Uzcategui Fabio, Agente (PM) Nº 531 Varela Anny, Adscritos al Pelotón de Apoyo Operacional y Distinguido (PM) N°422 S.R. y Agente (PM) N° 404 Araque Henrry, Adscritos al Grupo de Reacción Inmediata, lo siguiente, el 13 de marzo del 2008, “siendo las cuatro horas y veinte minutos cíe la tarde aproximadamente encontrándonos en labores de Punto de Control fijo en Avenida los Próceres a la altura de el Cementerio la Inmaculada, cuando visualizamos un vehículo Taxi maveri de color blanco, de la Línea Albarregas que al pasar frente al punto de control dos ciudadanos que se trasladaban como pasajeros uno de ellos en el asiento delantero y el otro en el asiento trasero asumieron una actitud nerviosa al observar la comisión policial, por lo que la Agente (PM) NP 531 Vareta Anny le preguntó al conductor del vehículo taxi que hacia donde se trasladaba respondiendo que venia de Ejido haciendo una carrera con destino al Barrio S.B., indicándole al conductor que se estacionara a la derecha y que se bajaran del vehículo solicitándoles a los ciudadanos pasajeros la documentación personal presentando la cédula de identidad quedando identificados como: DUGARTE J.A.. Titular de la cédula de identidad Ng V-11.469.087, Venezolano, de 38 años de edad, fecha de nacimiento 15/09/69. de profesión u oficio no definida. Residenciado en el Barrio S.B.C.P.C. N° 19 quien vestía para el momento chemis de color rojo y chort de blue jeans tipo pescador, piel morena, contextura robusta, estafara mediana, y TASCO RIVAS J.L., Titular de fa cédula de identidad N° V-21,305.723, Venezolano, de 15 años de edad, fecha de nacimiento 23/05/92, Residenciado en el Vigía Sector Campo A.C. Nº 71, quien vestía una franelilla de color blanco y bermudas impermeable de color gris, de piel morena, estatura baja, contextura delgada, seguidamente el Agente (PM) N° 505 R.J.P. y Agente (PM) N° 529 Uzcategui Fabio le preguntaron a los dos ciudadanos que si guardaban u ocultaban entres sus ropas o adheridos a sus cuerpos algún objeto proveniente del delito o que tos relacionara con un hecho punirte que lo manifestaran y lo exhibieran contestando ambos que no, se les realizó la inspección personal encontrándole al primero de los nombrados dos (02) teléfonos celulares descritos cíe la siguiente manera: Un (01) Teléfono celular marca Kyocera de color gris y negro seriales 10-N539D-D5, D: 03412431945 KX160B-2VO FCC ID: QVFKWC-KX180B, serial de pila 020535305317 y Un |01í Teléfono celular marca LG. de color negro y plateado sena! Modelo LG-MX500, FCC ID: 0414-05-1003, S/N SQ4MXXQ037S2S6, ESN HEX 1734*3004 sin píla, presentándose en el sitio apoyo policial comisión del Grupo de Reacción inmediata al mando del Distinguido (PM) N° 422 S.R. y Agente (PM) N° 404 Araque Henrry, seguidamente la Agente (PM) N° 531 Várela Anny le solicité si ciudadano conductor del vehículo la autorización para revisar dicho vehículo y solicitándole la documentación personal quedando identificado como: M.Ó.A.. Venezolano, de 47 años de edad, fecha de nacimiento 06/11/63, Estado civil soltero, profesión u oficio: Taxista, en presencia del mismo se realizó te inspección según lo establecido en el articulo 207 de! C.OP.P Ejusdem al vehículo taxi de color blanco de la línea Albarregas, encontrando en e! piso del asiento delantero derecho del copiloto Un (01) Arma de fuego de color negro, tipo revolver calibre 33 m.m especial, A.R.A. con mango de madera de color marrón, serial de tambor 9414962 y el serial visible que se lee made ín Brasil E308475, contentivo en su interior de seis (06) cartuchos de color bronce calibre 38 S.P.L M/ sin percutir preguntando la Agente (PM) N° 531 Várela Anny a los ciudadanos antes identificados que a quien pertenencia dicha arma manifestando el ciudadano DUGARTE J.A. que pertenecía a él, seguidamente !a funcionaría Se hace de! conocimiento al ciudadano aprehendido de sus derechos que lo asisten como imputado y la causa de su aprehensión, siendo trasladado en la Unidad de Transporte T-11 hasta las instalaciones del Reten Policial de la Dirección General de Policía”.

De los Elementos de Convicción

  1. ) Entrevista de la testigo instrumental M.O.A. (f. 02) el cual expone: “Yo agarré la carrera en ejido cerca de la plazar eran dos personas un muchacho y un señor mayor que vestían, el muchacho una franelilla de color blanco y bermudas impermeables de color gris, de piel morena, estatura baja, contextura delgada, y el otro vestía franela chemis de color rojo y chort de blue jeans tipo pescador, piel morena, contextura robusta, estatura mediana, quienes me solicitaron la carrera hasta el Barrio S.B., cuando íbamos por la Avenida los Próceres a la altura del cementerio de la Inmaculada había un punto de control de b policía me paré, una funcionaría policial me dijo que de donde venia y me dijo que me estacionara a la derecha yo me baje del carro y la funcionaría le dijo a los pasajeros que se bajaran, solicito la autorización para revisar el vehículo yo le dije que si, lo registraron y encontraran en el piso del asiento delantero del copiloto un arma de fuego de color negro con marrón, la funcionaría nos llamó a mi y a los dos pasajeros y nos preguntó que de quien era el arma de fuego y uno de ellos el señor mayor dijo que era de el, y los funcionarios detuvieron a los dos ciudadanos”

  2. ) Experticia de Mecánica, Diseño, Comparación balística y reconocimiento Técnico N° 9700-067-DC-371, de fecha 14 de marzo del 2008 (f. 23) realizado por la Detective G.B. a un (01) arma de fuego, tipo portátil, corta REVOLVER, marca AMDEO RSSIS, calibre 38 special, modelo 38 fabricado en brasil, la cual concluye: 2.- Al arma de fuego suministrada como incriminada se le efectuó disparos de prueba, constatando su buen estado de funcionamiento.

  3. ) Inspección N° 1265, realizada por C.M. y R.J. adscritos al Cuerpo Técnico de investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, en el estacionamiento del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas a un vehículo Marca: Ford; Modelo: Maverick; Color: Blanco; Transporte Publico; Tipo: Sedan; Placas: FT789T; Serial Carrocería: AJ92PY89646; Año: 1974.

De la Calificación de Flagrancia

Los elementos de convicción permiten inferir, que J.A.D., fue aprehendido por la comisión policial a poco tiempo de ocultar debajo del asiento del vehículo Marca: Ford; Modelo: Maverick; Color: Blanco; Transporte Publico; Tipo: Sedan; Placas: FT789T; Serial Carrocería: AJ92PY89646; Año: 1974; en el cual transitaba, un arma de fuego, tipo portátil, corta REVOLVER, marca AMDEO RSSIS, calibre 38 special, modelo 38 fabricado en brasil, de cual no presento ningún documento que le autorizara para portar dicha arma de fuego. Por este motivo, la conducta del imputado constituye el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal vigente en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos.

El Tribunal ha constatado que en el caso bajo examen, se cumple con los requisitos que hacen procedente la declaratoria de aprehensión del imputado en situación de flagrancia; previstos en el Artículo 248 COPP, esto es, la actualidad de un hecho que equivale a delito; sancionado con pena privativa de libertad, perseguible de oficio; no prescrito.

De la Medida Cautelar Sustitutiva

Existen fundados elementos para estimar que el imputado es el autor del delito, la pena eventualmente aplicable es prisión de TRES A CINCO AÑOS, no obstante lo anterior, el imputado no tiene conducta predelictual, el delito es de peligro, y no existe peligro de fuga o de obstaculización, por este motivo, se Impone medida cautelar sustitutiva de privación judicial, de conformidad con el artículo 256 numerales 3 y 9, del Código Orgánica Procesal Penal, consistente en la presentación periódica cada quince (15) días ante el Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, y la prohibición de portar arma de fuego y de cometer otro acto delictual.

Del Procedimiento Aplicable

En el caso de autos, resulta procedente –habida cuenta de la solicitud verbal del fiscal en la audiencia oral- y la conclusión de los actos de investigación, la aplicación del procedimiento abreviado para la tramitación de la presente causa, de acuerdo a lo ordenado en el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.

Decisión

Por todo lo expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decide

PRIMERO

Con lugar la aprehensión en situación de flagrancia del ciudadano J.A.D., por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Precalifica la conducta del supra ciudadano en el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal vigente en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos.

TERCERO

Acuerda tramitar la presente causa por el procedimiento abreviado y una vez se encuentre firme la presente decisión sea remitida la causa al Tribunal de Juicio que por distribución le corresponda. 372 y 373 del COPP

CUARTO

Impone medida cautelar sustitutiva de privación judicial, de conformidad con el artículo 256 numerales 3 y 9, del Código Orgánica Procesal Penal, consistente en la presentación periódica cada quince (15) días ante el Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, y la prohibición de portar arma de fuego y la prohibición de cometer otro acto delictual. El fundamento legal de la presente decisión se encuentra en los artículos 2, 26, 253 y 257 Constitucional; Artículos 1, 2, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 248, 256 y 373 COPP. Artículo 277 del Código Penal.

EL JUEZ

ABG. JOSE GERARDO PEREZ RODRIGUEZ.

LA SECRETARIA

ABG. YENY VILLAMIZAR

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