Decisión de Tribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 5 de Septiembre de 2007

Fecha de Resolución 5 de Septiembre de 2007
EmisorTribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteHector Emiro Castillo Gonzalez
ProcedimientoDesestimación De Denuncia

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO NUEVE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DEL ESTADO TACHIRA

197º y 148º

ACTA DE PRESENTACIÓN DEL IMPUTADO

En el día de hoy, Miércoles cinco (05) de Septiembre de 2007, siendo las 01:10 horas de la tarde, compareció ante este Tribunal la Fiscal Encargada en la Fiscalia Cuarta del Ministerio Público abogado R.R.P., quien expuso: “Presento ante usted, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano E.A.Q.S., de nacionalidad Venezolana, natural de Capacho, Estado Táchira, nacido en fecha 15-03-1981, titular de la cédula de Identidad Nº. V- 16.540.680, de 26 años de edad, soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de B.r.S. (v) y de E.A.Q., residenciado en Barrio Puente Unión, parte alta, carrera 3 con calle 9, casa N° 11-47, Capacho, Estado Táchira; quien fue aprehendido el día 04 de Septiembre de 2007, siendo las 8:00 horas de la mañana, por Funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira, es todo”. Seguidamente, el Juez inquirió a los Imputados respecto de la forma en que los Funcionarios practicaron su aprehensión, con el fin de determinar si fueron respetados sus derechos fundamentales y se deja constancia que el ciudadano E.A.Q.S., se encuentra en aparentes buenas condiciones físicas y psicológicas. Acto seguido, el Juez procedió a dejar constancia de lo siguiente: PRIMERO: Que desde el momento de la detención del ciudadano E.A.Q.S., hasta el momento de su presentación física por ante el Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control Nº 09 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, han transcurrido VEINTISIETE HORAS Y VEINTICINCO MINUTOS (27:25); por lo que el Tribunal deja constancia de que NO SE VIOLÓ LA L.P., de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el sentido de que “NO SE HA SOBREPASADO EL LAPSO DE CUARENTA Y OCHO (48) HORAS SIN QUE EL DETENIDO SEA PRESENTADO FISICAMENTE POR ANTE LA AUTORIDAD JUDICIAL”. SEGUNDO: En cumplimiento del artículo 44 ordinal 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se deja constancia que el ciudadano E.A.Q.S., se encuentra en aparentes buenas condiciones físicas y psicológicas. TERCERO: Se le hizo saber al ciudadano E.A.Q.S., el derecho que tiene de nombrar abogado de su confianza para que lo asista al momento de rendir declaración en la Audiencia de Calificación de Flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 ordinal 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que expuso: “No tengo defensor privado por lo que deseo que el Tribunal me designe un defensor publico, es todo”; en este estado el Tribunal le designa al defensor publico penal Abg. V.M.A., quien estando presente acepto dicho nombramiento. El Tribunal deja constancia que otorgo el tiempo necesario a la defensora para imponerse de las actas y hablar con el imputado. CUARTO: Se fija la audiencia para el día de hoy 05 de Septiembre de 2007 a las 01:20 pm. Finalmente se declara concluida la Audiencia. No siendo otro el objeto de la presente audiencia se firman por quienes en ella intervinieron.

ABG. H.E.C.G.

JUEZ DE CONTROL Nº 09

ABG. R.R.P.

FISCALIA CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO

E.A.Q.S.

IMPUTADO

ABG. V.M.A.

DEFENSOR PUBLICO

ABG. M.A.G.

SECRETARIA

9C-8304-07

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO NUEVE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DEL ESTADO TACHIRA

197º y 148º

JUEZ DE CONTROL:

ABG. H.E.C.G.

IMPUTADO:

E.A.Q.S.

DEFENSA:

ABG. VICTORMELO ARAGORT

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO:

ABG. R.R.P.

SECRETARIA:

ABG. M.A.G.

AUDIENCIA PARA RESOLVER PETICION FISCAL DE CALIFICACION FLAGRANTE DE APREHENSIÓN E IMPOSICIÓN DE MEDIDA DE COERCION PERSONAL

En la ciudad de San Cristóbal, Capital del Estado Táchira, a los cinco (05) días del mes de septiembre de 2007, siendo las una y veinte minutos de la tarde (12:45 PM), en la sede del Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control, conformado por el ciudadano Juez abogado H.E.C.G. y la Secretaria abogado M.A.G., a los fines de dar inicio a la audiencia, con ocasión de las peticiones formuladas por el Ministerio Público en la causa 9C-8304/2007. ----------------------------------

El ciudadano Juez ordena a la Secretaria verificar la presencia de las partes, quedando constancia de la asistencia del imputado E.A.Q.S., de su defensor abogado V.M.A. y de la Fiscal (E) Cuarta del Ministerio Público Abg. R.R.P.. ---------------------------------------------------------------------

Estando el imputado provisto de sus abogados defensores, el ciudadano Juez a los fines de resolver sobre las peticiones de las partes, declara abierto el acto, impone a los presentes de su finalidad y naturaleza, y dicta las normas para el desarrollo de la audiencia.------------------

Seguidamente, el Tribunal cede el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público, quien realiza un breve relato expresando, solicito la L.P., ya que los hechos constituyen el delito de APROPIACION INDEBIDA y esto es a instancia de parte agraviada, así mismo conforme al artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito la desestimación de la denuncia en virtud de que existe un obstáculo para la prosecución de la Acción Penal, es todo.----------------------------------------------------------------------------------

El Tribunal impone al ciudadano E.A.Q.S., del contenido del precepto constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los derechos previstos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y del artículo 131 “eiusdem”, de los hechos por los cuales fue aprehendido, del tipo penal endilgado por el Ministerio Público, de las medidas alternativas de prosecución al proceso (Acuerdo Reparatorio, Suspensión Condicional del Proceso y Principio de Oportunidad), y de la naturaleza del procedimiento especial por Admisión de los Hechos. El imputado que se identifica como E.A.Q.S., de nacionalidad Venezolana, natural de Capacho, Estado Táchira, nacido en fecha 15-03-1981, titular de la cédula de Identidad Nº. V- 16.540.680, de 26 años de edad, soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de B.r.S. (v) y de E.A.Q., residenciado en Barrio Puente Unión, parte alta, carrera 3 con calle 9, casa N° 11-47, Capacho, Estado Táchira; libre de juramento, apremio y coacción, expone: “Me acojo al precepto constitucional, es todo”.----------------------------------------------------------------------------------

Seguidamente, se le concede el derecho de palabra al defensor Abg. V.M.A., quien presenta sus alegatos en el siguiente orden: “Vista las actuaciones que cursan en el acta la defensa se adhiere a lo solicitado por el Ministerio Público de que se decrete la L.P. de mi defendido, así mismo solicito sea desestimada la denuncia, es todo”. El ciudadano Juez, analizados los planteamientos formulados por las partes, la declaración rendida por el imputado y las diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público, en su condición de Juez Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta auto motivado en forma simultánea en la presente audiencia, cual fundamenta la dispositiva siguiente, quedando reflejada su parte dispositiva en la presente acta, en los términos que a continuación se exponen: ----------------------------------------------------------------------------------------------------

Primero

Se desestima la denuncia de fecha 04 de Septiembre de 2007, interpuesta por el ciudadano A.R.G., la cual corre inserta al folio ocho (08) de la presente causa por existir un obstáculo para la prosecución de la acción penal, como lo es la instancia de parte agraviada, para la persecución penal del delito de amenazas, previsto y sancionado en el artículo 175 del Código Penal, con relación al artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal.--------------------------------------------------------------------------------------------

Segundo

SE DECRETA LIBERTAD SIN MEDIDA DE COERCION PERSONAL, al ciudadano E.A.Q.S., de nacionalidad Venezolana, natural de Capacho, Estado Táchira, nacido en fecha 15-03-1981, titular de la cédula de Identidad Nº. V- 16.540.680, de 26 años de edad, soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de B.r.S. (v) y de E.A.Q., residenciado en Barrio Puente Unión, parte alta, carrera 3 con calle 9, casa N° 11-47, Capacho, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de APROPIACION INDEBIDA; a tenor de lo dispuesto en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. ----------------------------------------

Tercero

Se ordena la Remisión de la Causa a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público con el fin de que se archive, esto de conformidad con el artículo 302 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese las correspondiente Boleta de Libertad a la Policía del Estado Táchira. Es todo, se terminó a las 01:25 de la tarde, se leyó y conformes firman: ---------------

Abg. H.E.C.G.

El Juez Noveno de Control

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO NUEVE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA

194º y 146º

San Cristóbal, cinco (05) de Septiembre de 2007

197° y 148°

CAPITULO I

Vista en el día de hoy, en audiencia privada conforme lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, las actuaciones signadas en la nomenclatura de este Tribunal bajo el número 9C8304/2007, seguida por la Fiscal Cuarta (E) del Ministerio Público Abg. R.R.P., de esta Circunscripción Judicial, en representación del Estado Venezolano, contra el ciudadano E.A.Q.S., de nacionalidad Venezolana, natural de Capacho, Estado Táchira, nacido en fecha 15-03-1981, titular de la cédula de Identidad Nº. V- 16.540.680, de 26 años de edad, soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de B.r.S. (v) y de E.A.Q., residenciado en Barrio Puente Unión, parte alta, carrera 3 con calle 9, casa N° 11-47, Capacho, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de Apropiación Indebida Simple, previsto y sancionado en el artículo 466 del Código Penal. Donde el imputado estaba asistido de la Defensora Público Penal Abogado Abg. V.M.A., este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:

CAPITULO II

HECHO IMPUTADO

Conforme la exposición oral realizada por el Ministerio Público y las actas donde constan las diligencias de investigación practicadas hasta los momentos,

CAPITULO III

EXPOSICIONES ORALES EN LA AUDIENCIA

Seguidamente, el Tribunal cede el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público, quien realiza un breve relato expresando, solicito la L.P., ya que los hechos constituyen el delito de APROPIACION INDEBIDA y esto es a instancia de parte agraviada, así mismo conforme al artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito la desestimación de la denuncia en virtud de que existe un obstáculo para la prosecución de la Acción Penal, es todo.

El Tribunal impone al ciudadano E.A.Q.S., del contenido del precepto constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los derechos previstos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y del artículo 131 “eiusdem”, de los hechos por los cuales fue aprehendido, del tipo penal endilgado por el Ministerio Público, de las medidas alternativas de prosecución al proceso (Acuerdo Reparatorio, Suspensión Condicional del Proceso y Principio de Oportunidad), y de la naturaleza del procedimiento especial por Admisión de los Hechos. El imputado que se identifica como E.A.Q.S., de nacionalidad Venezolana, natural de Capacho, Estado Táchira, nacido en fecha 15-03-1981, titular de la cédula de Identidad Nº. V- 16.540.680, de 26 años de edad, soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de B.r.S. (v) y de E.A.Q., residenciado en Barrio Puente Unión, parte alta, carrera 3 con calle 9, casa N° 11-47, Capacho, Estado Táchira; libre de juramento, apremio y coacción, expone: “Me acojo al precepto constitucional, es todo”.

Seguidamente, se le concede el derecho de palabra al defensor Abg. V.M.A., quien presenta sus alegatos en el siguiente orden: “Vista las actuaciones que cursan en el acta la defensa se adhiere a lo solicitado por el Ministerio Público de que se decrete la L.P. de mi defendido, así mismo solicito sea desestimada la denuncia, es todo”. El ciudadano Juez, analizados los planteamientos formulados por las partes, la declaración rendida por el imputado y las diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público, en su condición de Juez Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta auto motivado en forma simultánea en la presente audiencia, cual fundamenta la dispositiva siguiente, quedando reflejada su parte dispositiva en la presente acta, en los términos que a continuación se exponen:

CAPITULO IV

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público y los descargos presentados por la defensa, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:

Por cuanto la Representación Fiscal solicita a éste Tribunal la l.p. del ciudadano aprehendido, lo cual implica la inexistencia de imputación Fiscal y por cuanto no somete a consideración jurisdiccional la Calificación de Flagrancia; es por lo que debe éste órgano abordar únicamente respecto de la l.p. del aprehendido; y por cuanto no existe imputación fiscal, necesariamente debe éste órgano jurisdiccional, decretar la l.p. del aprehendido, conforme a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se decide.

CAPITULO V

Este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Número Nueve del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, resuelve:

Primero

Se desestima la denuncia de fecha 04 de Septiembre de 2007, interpuesta por el ciudadano A.R.G., la cual corre inserta al folio ocho (08) de la presente causa por existir un obstáculo para la prosecución de la acción penal, como lo es la instancia de parte agraviada, para la persecución penal del delito de amenazas, previsto y sancionado en el artículo 175 del Código Penal, con relación al artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal.

Segundo

SE DECRETA LIBERTAD SIN MEDIDA DE COERCION PERSONAL, al ciudadano E.A.Q.S., de nacionalidad Venezolana, natural de Capacho, Estado Táchira, nacido en fecha 15-03-1981, titular de la cédula de Identidad Nº. V- 16.540.680, de 26 años de edad, soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de B.r.S. (v) y de E.A.Q., residenciado en Barrio Puente Unión, parte alta, carrera 3 con calle 9, casa N° 11-47, Capacho, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de APROPIACION INDEBIDA; a tenor de lo dispuesto en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Tercero

Se ordena la Remisión de la Causa a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público con el fin de que se archive, esto de conformidad con el artículo 302 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese las correspondiente Boleta de Libertad a la Policía del Estado Táchira. Es todo, se terminó a las 01:25 de la tarde, se leyó y conformes firman:

Las partes quedaron debidamente notificadas de la presente decisión en esta misma fecha al suscribir el acta correspondiente. Déjese copia debidamente certificada.

EL JUEZ (S) NOVENO DE CONTROL,

ABG. H.E.C.G.

EL SECRETARIO,

ABG. E.N.G..

9C-8304/2007

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