Decisión de Tribunal Septimo de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 1 de Febrero de 2007

Fecha de Resolución 1 de Febrero de 2007
EmisorTribunal Septimo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteCiro Heraclio Chacón Labrador
ProcedimientoMedidas Cautelares Sustitutivas De Libertad

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION

DE CONTROL NUMERO SIETE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DEL ESTADO TÁCHIRA

197º y 148º

San Cristóbal, Primero (01) de Febrero de 2007

Asunto Principal N° 7C-7137-07.-

Vista la Audiencia Preliminar, de esta misma fecha, este Juzgado pasa a dictar sentencia por el procedimiento especial de admisión de los hechos, en los siguientes términos:

INDENTIFICACION DE LAS PARTES

 ACUSADO: ACUÑA R.A.J., de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, nacido el 19/08/1957, de 49 años de edad, titular de la Cédula de identidad Nº V-5.076.582, de profesión u oficio chofer, soltero, residenciado en el Barrio San José, carrera 11, entre calles 9 y 10, casa Nº 9-26, Barquisimeto, Estado Lara.

 VICTIMA: H.J.P.M..

 FISCAL: Abogada A.T.M., Fiscal Cuarta (A) del Ministerio Público.

 DELITO: APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo.

 DEFENSA: Abogado J.F.S., Defensor Privado.

RELACION DE LOS HECHOS

En fecha 11 de Noviembre de 2006, efectivos de la Guardia Nacional, estando de servicio en el Punto de Control Fijo La Pedrera, en funciones inherentes al servicio de seguridad vial y de orden publico, observaron un vehiculo por la vía que conduce de Barinas a San Cristóbal, Marca Freightliner, modelo CL120, Placa 07J-DAR, solicitándole al ciudadano conductor que se estacionara, posteriormente procedieron a solicitarle al conductor los papeles del vehiculo y los documentos personales, manifestando estar indocumentado, pudiéndose comprobar que el ciudadano conductor tomo un comportamiento nervioso, procedieron a verificar las placas identificadores 23H-DAV y 07J-DAR, por vía telefónica al sistema (SIIPOL), donde le informaron que la placa identificadora Nº 23H-DAV, pertenece a un vehiculo Marca Freightliner, modelo CL120, Placa 23H-DAV, Tracto Camión Columbia, año 2007, color Blanco, clase Tracto Camión, tipo Chuto, uso Carga, y la placa identificadora Nº 07J-DAR, pertenece a un vehiculo tipo Batea Marca Naviera, modelo SRB_35-1300, año 2006, y las mismas se encuentras solicitado por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Guarenas del Estado Miranda, de fecha 11/11/2006, por el delito de apropiación indebida de vehiculo, por lo que procedieron a la detención del ciudadano conductor quien quedo identificado como A.J.A.R..

DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

Por este hecho el Ministerio Público, le formuló acusación al imputado ACUÑA R.A.J., por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo, en perjuicio del ciudadano H.J.P.M..

Por su parte el acusado ACUÑA R.A.J., impuesto del contenido del precepto constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los derechos previstos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y del artículo 131 “ejusdem”, y libre de juramento, apremio y coacción, manifestando el ciudadano ACUÑA R.A.J., que deseaba declarar, y a tal efecto expuso: “Admito los hechos y solicito se me imponga la pena, es todo”.

Por su parte la Defensa Privada abogado J.F.S., expuso: “Por cuanto mi defendido en esta audiencia ha admitido los hechos objeto del proceso, solicito la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos, previsto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y para la imposición de la pena se tome en cuenta las atenuantes genéricas previstas en el articulo 74 del Código Penal, es todo”.

DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN

Y DE LAS PRUEBAS

En virtud de lo anteriormente planteado, el Tribunal considera en cuanto a la acusación formulada por el Representante del Ministerio Público, en contra del imputado ACUÑA R.A.J., por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo, en perjuicio del ciudadano H.J.P.M.; que la misma debe ser admitida totalmente, en razón de que se encuentran llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.

En lo que respecta, a las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal, las admite totalmente, por ser licitas, necesarias y pertinentes para el debate oral, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Y DE LA PENA A IMPONER

La pena a imponer a ACUÑA R.A.J., por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo, en perjuicio del ciudadano H.J.P.M., es la siguiente:

El referido delito prevé una pena de CUATRO (04) A SEIS (06) AÑOS DE PRISION, siendo su termino medio el de CINCO (05) AÑOS DE PRISION por aplicación a lo dispuesto en el artículo 37 ejusdem. Por último, en virtud de que el acusado admitió los hechos en la Audiencia Preliminar, se hace procedente igualmente, rebajar la anterior pena a la mitad, tal como lo señala el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando la misma en DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, y así se decide.-

DE LA REVISIÓN DE LA MEDIDA

Vista la solicitud realizada por el Defensor Privado abogado J.F.S., en el cual solicita Examen y Revisión de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre su defendido ACUÑA R.A.J., decisión esta, dictada por este Tribunal, en fecha 13 de Noviembre del 2006, y en su lugar solicitó se decretare la imposición de cualesquiera de las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial de Libertad, de posible cumplimiento, previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 264 ejusdem, este Tribunal para decidir observa:

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece en su artículo 44 el juzgamiento en libertad, excepto por las razones establecidas en la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso. Dicha norma constitucional, es desarrollada procesalmente en los artículos 9 y 243 de la N.A.P., señalando que toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, señalándose asimismo que la privación de libertad es excepcional, y sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, no pudiendo acordarse cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable; ello en atención al principio de subsidiariedad que contemplan dichos artículos con relación a los 244, 245 y 247 ejusdem. En tal sentido el artículo 263 del Código Orgánico Procesal Penal, señala que: “El Tribunal ordenará lo necesario para garantiza el cumplimiento de las medidas a que se refiere el artículo 256. En ningún caso se utilizarán estas medidas desnaturalizando su finalidad, o se impondrán otras cuyo cumplimiento sea imposible. En especial, se evitará la imposición de una caución económica cuando el estado de pobreza o la carencia de medios del imputado impidan la prestación”. Lo que significa que si bien, el tribunal debe imponer medios que garanticen el cumplimiento de las mismas éstas deben ser de posible cumplimiento, evitándose la imposición de cauciones económicas cuando el imputado se encuentra en estado de pobreza, presumiéndose que el imputado de autos carece de recursos económicos suficientes.

En este sentido, debe ser objeto de análisis en la presente causa que el delito imputado, es el APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo, y la imposición del mismo Código Orgánico Procesal Penal señala que el análisis e interpretación de las normas relativas a la privación judicial de libertad de una persona debe ser hecho de manera restrictiva y la aplicación de una medida cautelar sustitutiva a la misma puede satisfacer la pretensión del titular de la acción penal que conseguir los f.d.p..

Así pues al no configurarse el “peligro de fuga u obstaculización”, con base a lo antes expuesto, considerando que la acción no esta prescrita, e igualmente el acusado admitió los hechos imputados por la Representación Fiscal como lo es el APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo, hecho punible que merece pena privativa de libertad que no supera los DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, en su limite máximo, y la pena a que fue condenado el acusado ACUÑA R.A.J., quedo en definitiva en DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, puesto que admitió los hechos que le fueron imputados, por lo que considera este Juzgador que se hace procedente decretar con lugar, tal solicitud de la defensa, y como consecuencia de ello lo procedente es Revisar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta al penado ACUÑA R.A.J., en fecha 13 de Noviembre del 2006 y en su lugar el imponerle al mismo, de una medida de coerción personal menos gravosa a fin de asegurar las resultas del proceso, medida esta que tomando en cuenta el Principio de Proporcionalidad hincado supra, estaría dada en la obligación del cumplimiento de la obligación contemplada en las modalidades señalada en el numeral 3º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es: 1) Obligación de presentarse ante este Tribunal, una vez cada treinta (30) días a partir de la presente fecha, así como las veces que sea necesaria su presencia ante el mismo, y así se decide.

D I S P O S I T I V O

Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO SIETE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO

ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO en contra de ACUÑA R.A.J., de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, nacido el 19/08/1957, de 49 años de edad, titular de la Cédula de identidad Nº V-5.076.582, de profesión u oficio chofer, soltero, residenciado en el Barrio San José, carrera 11, entre calles 9 y 10, casa Nº 9-26, Barquisimeto, Estado Lara, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo, en perjuicio del ciudadano H.J.P.M.; todo de conformidad con el artículo 330 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR EL REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PUBLICO, de conformidad con el artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO

CONDENA al acusado ACUÑA R.A.J., de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, nacido el 19/08/1957, de 49 años de edad, titular de la Cédula de identidad Nº V-5.076.582, de profesión u oficio chofer, soltero, residenciado en el Barrio San José, carrera 11, entre calles 9 y 10, casa Nº 9-26, Barquisimeto, Estado Lara, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo, en perjuicio del ciudadano H.J.P.M., y a las penas accesorias de Ley, de conformidad con el artículo 16 del Código Penal.

CUARTO

SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al penado ACUÑA R.A.J., de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, nacido el 19/08/1957, de 49 años de edad, titular de la Cédula de identidad Nº V-5.076.582, de profesión u oficio chofer, soltero, residenciado en el Barrio San José, carrera 11, entre calles 9 y 10, casa Nº 9-26, Barquisimeto, Estado Lara, debiendo cumplir con la siguiente obligación: 1) Obligación de presentarse ante este Tribunal, una vez cada treinta (30) días a partir de la presente fecha, así como las veces que sea necesaria su presencia ante el mismo, de conformidad con el articulo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal y remítase la causa al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, vencido el lapso de ley. Líbrese la Boleta de Libertad.

ABG. C.H.C.L.

JUEZ SEPTIMO DE CONTROL

ABG. O.M.C.

SECRETARIA

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.

Asunto Nº 7C-7137-06

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