Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 23 de Marzo de 2007

Fecha de Resolución23 de Marzo de 2007
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteEsteban Ramón Quintero
ProcedimientoAdmite Totamente La Acusación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO TRES

San Cristóbal, 23 de Marzo de 2007

196º y 147º

AUTO DE ADMISIÓN DE HECHOS

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

JUEZ: ABG. E.R.Q.

FISCAL: ABG. C.A.M.G.

DELITOS: AMENAZAS Y VIOLENCIA PSICOLÓGICA, PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD

IMPUTADO: O.A.B.

DEFENSOR: ABG. B.M.

SECRETARIO: ABG. GAHU MALHI MONCADA

Celebrada la Audiencia Preliminar, con ocasión de la acusación presentada, en contra del imputado O.A.B.C., de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V- 17.368.126, de 23 años de edad, nacido el día 13 de Marzo de 1983, hijo de O.A.B.C. (v) y M.Y.C.R. (v), residenciado en el Barrio Las Flores, calle principal, casa No. 5-85, San Cristóbal, Estado Táchira, en ocasión con la detención; por la presunta comisión de los delitos de AMENAZAS y VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previstos y sancionados en los artículos 16 y 20 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia; en perjuicio de la ciudadana M.Y.B.C., PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, este Tribunal observa:

PRIMERO

DE LA ACUSACIÓN:

A.- EN CUANTO A LA CALIFICACIÓN JURÍDICA:

Los hechos que dieron origen a la presente investigación, ocurrieron el día 13 de Enero de 2007, cuando el ciudadano O.A.B.C., se encontraba en su casa donde vive con sus hermanas, sobrinos y otros familiares, oyendo música en alto volumen, razón por la cual intervino su sobrino de nombre L.A.C. solicitándole que le bajara el volumen al radio por cuanto habían en la casa personas enfermas, sin embargo, dicho ciudadano hizo caso omiso y profirió groserías en contra de su sobrino, en virtud de esta situación, optó por llamara a su tía de nombre M.Y.B.C. para que se hiciera presente y dialogara con el mencionado ciudadano, estando allí presente el ciudadano en cuestión se puso agresivo, comenzó a insultarla y a decirle groserías, igualmente buscó un arma blanca (tipo machete) con la cual intentó agredirla, igualmente amenazaba a su otra hermana de nombre N.M.S.D.C., por lo que procedieron a llamar a la Policía, a quienes también amenazó dicho ciudadano, sin embargo, lograron someterlo y aprehenderlo.

De lo anterior, este Juzgador encuentra que la calificación jurídica atribuida por el Ministerio Público, al imputado O.A.B.C., de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V- 17.368.126, de 23 años de edad, nacido el día 13 de Marzo de 1983, hijo de O.A.B.C. (v) y M.Y.C.R. (v), residenciado en el Barrio Las Flores, calle principal, casa No. 5-85, San Cristóbal, Estado Táchira; por la presunta comisión de los delitos de AMENAZAS y VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previstos y sancionados en los artículos 16 y 20 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia; en perjuicio de la ciudadana M.Y.B.C., PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, se encuentra ajustada a derecho, en consecuencia se ADHIERE a la misma. Y así se decide.

De las circunstancias de tiempo, modo y lugar, que fueron señaladas anteriormente; encuentra este Tribunal que la acusación presentada por la Representante Fiscal, en contra del imputado O.A.B.C., por la presunta comisión de los delitos de AMENAZAS y VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en los artículos 17 y 20 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia; en perjuicio de la ciudadana M.Y.B.C., PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, cumple con los requisitos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que ha de ADMITIRSE; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, Y así se decide.

B.- DE LOS MEDIOS PROBATORIOS DEL MINISTERIO PÚBLICO:

B.1.- ADMITE:

Totalmente las pruebas Testimoniales, declaración de Expertos, Documentales y Evidencia Material ofrecidas por la Fiscalía.

Las anteriores pruebas se admiten por ser lícitas, necesarias y pertinentes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 Ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL

Mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad otorgada al imputado O.A.B., de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V- 17.368.126, de 23 años de edad, nacido el día 13 de Marzo de 1983, hijo de O.A.B.C. (v) y M.Y.C.R. (v), residenciado en el Barrio Las Flores, calle principal, casa No. 5-85, San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 30 de Enero de 2007, por la comisión de los delitos de AMENAZAS y VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en los artículos 17 y 20 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia; en perjuicio de la ciudadana M.Y.B.C., PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal

TERCERO

DE LA ADMISION DE HECHOS:

En virtud de que el imputado O.A.B.C., admitió hechos lo cual hizo de manera voluntaria y con pleno conocimientos de sus derechos constitucionales y legales, renunciando al derecho y a la garantía constitucional de ir a un Juicio Oral y Público, tomando en cuenta, que de las actas procesales, se evidencian suficientes elementos de convicción para estimar que pudo haber sido el autor o partícipe del hecho punible aquí investigado; en consecuencia se declara CULPABLE al ciudadano O.A.B.C.. En consecuencia, tenemos que los delitos de AMENAZAS y VIOLENCIA PSICOLÓGICA, establecen una pena de SEIS (06) A QUINCE (15) MESES DE PRISIÓN, este Juzgador toma el límite medio, quedando dicha pena en DIEZ (10) MESES Y QUINCE (15) DÍAS DE PRISIÓN, mas la mitad de este, de conformidad al artículo 88 del Código Penal, quedando dicha pena en CINCO (05) MESE y SIETE (07) DÍAS DE PRISIÓN, para el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, establecido en el artículo 218 del Código Penal, prevé una pena de UN (01) MES A CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, este Juzgador toma el límite mínimo, quedando dicha pena en DOCE (12) MESES y QUINCE (15) DÍAS, menos la mitad, de acuerdo al artículo 88 del Código Penal, quedando dicha pena en SEIS (06) MESES y SIETE (07) DÍAS DE PRISIÓN y para el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, prevé una pena que va de TRES (03) A CINCO (05) AÑOS, este Juzgador toma el límite medio, quedando dicha pena en CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, se observa que el ciudadano O.A.B.C., admitió los hechos, siendo aplicable lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece el procedimiento especial de Admisión de los Hechos. A tal efecto, rebaja a la pena establecida a un medio, quedando en definitiva dicha pena en DOS (02) AÑOS, CINCO (05) MESES Y VEINTIDÓS (22) DÍAS DE PRISIÓN.

CUARTO

Se CONDENA igualmente a cumplir las penas ACCESORIAS de ley, previstas en el artículo 13 del Código Penal, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 330 Ordinal 6° y 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

QJUINTO: Se EXONERA en COSTAS PROCESALES, previstas en el artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal, al penado O.A.B.C., por cuanto admitió los hechos en esta Audiencia Preliminar, y no le causó al Estado la celebración de un juicio oral y público. Y así se decide.

Por los razonamientos anteriormente expuesto, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:

PRIMERO

ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, ESTO ES:

A.- ADMITE: La calificación Jurídica atribuida por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público al imputado O.A.B.C., de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V- 17.368.126, de 23 años de edad, nacido el día 13 de Marzo de 1983, hijo de O.A.B.C. (v) y M.Y.C.R. (v), residenciado en el Barrio Las Flores, calle principal, casa No. 5-85, San Cristóbal, Estado Táchira, por la presunta comisión de los delitos de AMENAZAS y VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en los artículos 16 y 20 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia; en perjuicio de la ciudadana M.Y.B.C., PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 315 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena la remisión de la causa en copia certificada al Tribunal de Primera Instancia en función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad.

B.- DE LOS MEDIOS PROBATORIOS DEL MINISTERIO PÚBLICO:

B.1.- ADMITE:

Totalmente las pruebas Testimoniales, declaración de Expertos, Documentales y Evidencia Material ofrecidas por la Fiscalía.

Las anteriores pruebas se admiten por ser lícitas, necesarias y pertinentes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 Ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL: Mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano O.A.B.C., de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V- 17.368.126, de 23 años de edad, nacido el día 13 de Marzo de 1983, hijo de O.A.B.C. (v) y M.Y.C.R. (v), residenciado en el Barrio Las Flores, calle principal, casa No. 5-85, San Cristóbal, Estado Táchira; por la presunta comisión de los delitos de AMENAZAS y VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en los artículos 16 y 20 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia; en perjuicio de la ciudadana M.Y.B.C., PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal.

TERCERO

DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS: En virtud de que el imputado O.A.B.C., admitió hechos lo cual hizo de manera voluntaria y con pleno conocimientos de sus derechos constitucionales y legales, renunciando al derecho y a la garantía constitucional de ir a un Juicio Oral y Público, tomando en cuenta, que de las actas procesales, se evidencian suficientes elementos de convicción para estimar que pudo haber sido el autor o partícipe del hecho punible aquí investigado; en consecuencia se declara CULPABLE al ciudadano O.A.B.C.. En consecuencia, tenemos que para los delitos de AMENAZAS y VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previstos y sancionados en el artículo 16 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, establecen una pena de SEIS (06) A QUINCE (15) MESES DE PRISIÓN, este Juzgador toma el límite medio, quedando dicha pena en DIEZ (10) MESES Y QUINCE (15) DÍAS DE PRISIÓN, mas la mitad de este, de conformidad al artículo 88 del Código Penal, quedando dicha pena en CINCO (05) MESE y SIETE (07) DÍAS DE PRISIÓN, para el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, establecido en el artículo 218 del Código Penal, prevé una pena de UN (01) MES A CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, este Juzgador toma el límite mínimo, quedando dicha pena en DOCE (12) MESES y QUINCE (15) DÍAS, menos la mitad, de acuerdo al artículo 88 del Código Penal, quedando dicha pena en SEIS (06) MESES y SIETE (07) DÍAS DE PRISIÓN y para el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, prevé una pena que va de TRES (03) A CINCO (05) AÑOS, este Juzgador toma el límite medio, quedando dicha pena en CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, se observa que el ciudadano O.A.B.C., admitió los hechos, siendo aplicable lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece el procedimiento especial de Admisión de los Hechos. A tal efecto, rebaja a la pena establecida a un medio, quedando en definitiva dicha pena en DOS (02) AÑOS, CINCO (05) MESES Y VEINTIDÓS (22) DÍAS DE PRISIÓN.

TERCERO

Se CONDENA igualmente al imputado O.A.B.C., de cumplir las penas ACCESORIAS de ley, previstas en el artículo 13 del Código Penal, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 330 Ordinal 6° y 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO

Se EXONERA en COSTAS PROCESALES, previstas en el artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal, al penado O.A.B.C., por cuanto admitió los hechos en esta Audiencia Preliminar, y no le causó al Estado la celebración de un juicio oral y público. Y así se decide.

QUINTO

ACUERDA remitir la presente Causa al Tribunal de Primera Instancia en función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad. Quedan notificadas las partes con la lectura del presente auto. Regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal y publíquese.

ABG. E.R.Q.

JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABG. GAHU MALHI MONCADA

SECRETARIA

CAUSA PENAL N° 3C-7849-07

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