Decisión de Tribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 15 de Junio de 2007

Fecha de Resolución15 de Junio de 2007
EmisorTribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteHector Emiro Castillo Gonzalez
ProcedimientoSobreseimiento De La Causa

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA

EN FUNCIONES DE CONTROL NÚMERO NUEVE

DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA

JUEZ DE CONTROL:

ABG. H.E.C.G.

IMPUTADO:

BENITEZ IBARRA I.M.

DEFENSA:

ABG. D.L.P.

VÍCTIMA:

A.P.A.

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO:

ABG. A.T.

SECRETARIO:

ABG. E.N.G.

ACTO DE AUDIENCIA PRELIMINAR

En la ciudad de San Cristóbal, Capital del Estado Táchira, a los quince (15) días del mes de junio de 2007, en la sede de los Tribunales de Primera Instancia en Funciones de Control, se encuentra debidamente constituido el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control, conformado por el ciudadano Juez abogado H.E.C.G. y el Secretario abogado E.N.G.; a los fines de iniciar la Audiencia Preliminar en la causa penal 9C7774/2007. El ciudadano Juez ordena al Secretario verificar la presencia de las partes, quedando constancia de la asistencia de la Fiscal Cuarta del Ministerio Público Abogada A.T., de la Defensora Público Abogada D.L.P., del imputado Benítez Ibarra I.M. y de la víctima ciudadano A.P.A.. -----

El ciudadano Juez declara abierto el acto, dicta las normas a seguir durante la celebración de la audiencia, y cede el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público.----------- A continuación la representación del Ministerio Público, conforme lo previsto en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, expone oralmente los argumentos de hecho y de derecho por lo cuales presenta el acto conclusivo de acusación contra el ciudadano BENÍTEZ IBARRA I.M., por la presunta comisión del delito de HURTO DEL VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 4 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio del ciudadano A.P.A.; igualmente expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho imputado, hizo referencia a los fundamentos de imputación y ofreció uno a uno los medios de prueba indicados en el escrito de acusación, señalando su pertinencia y necesidad. Igualmente solicita que la acusación y los medios de pruebas sean admitidos, con la correspondiente orden de apertura a juicio oral y público. ----------------------

A continuación se le cedió el derecho de palabra a la Defensa, a los fines que fije posición sobre el acto conclusivo fiscal, quien expuso: “No tengo objeción respecto al acto conclusivo fiscal siempre y cuando cumpla con los requisitos de ley, así mismo mi defendido me ha manifestado su deseo de proponer acuerdo reparatorio a la víctima consistente en el pago de doscientos mil bolívares en este acto, es todo”. -------------------------------

El ciudadano Juez, observando que están cumplidos los supuestos de ley, resuelve razonadamente de la siguiente manera: A) Se admite totalmente la acusación presentada contra el ciudadano BENÍTEZ IBARRA I.M., por la presunta comisión del delito de HURTO DEL VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 4 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio del ciudadano A.P.A.. B) Se admiten totalmente los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, por ser de obtención lícita, pertinentes al hecho imputado, necesarios al debate y de lícita materialización en el juicio. -----------------------------------

Acto seguido, el imputado BENÍTEZ IBARRA I.M., impuesto del contenido del precepto constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de las previsiones del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, del hecho imputado, de los elementos constitutivos del tipo penal endilgado, de la naturaleza y alcance de las tres medidas alternativas de prosecución al proceso (Principio de oportunidad, acuerdo reparatorio y suspensión condicional del proceso), y del procedimiento especial por admisión de los hechos, libre de juramento, apremio, coacción, expuso lo siguiente: “Admito plenamente los hechos y propongo acuerdo reparatorio consistente en el pago de la cantidad de dos cientos mil de Bolívares (200.000,00 Bs) los cuales cancelo a la víctima en este acto, es todo”. -------------

Por su parte la Defensora Público Abogada D.L.P., ante lo expuesto por su defendido, manifestó: “Oído lo manifestado por mi defendido, solicito a este honorable Juzgador que con ocasión a la voluntad de mi defendido apruebe el acuerdo reparatorio consistente en el pago de la cantidad de doscientos mil Bolívares los cuales serán cancelados en este acto, así mismo en caso de aprobarse solicito la extinción de la acción penal, el sobreseimiento de la causa y el cese de la medida de coerción, es todo”. ----------------------------------------------------------

Acto seguido se le cedió el derecho de palabra a la víctima ciudadano A.P.A., quien expuso: “Yo, no me opongo al acuerdo reparatorio y dejo constancia que el señor me ha cancelado la cantidad de doscientos mil bolívares en este acto, es todo”.--------------------------------------------------------

A continuación se le cedió el derecho de palabra al Ministerio Público, quien expuso: “Vista la solicitud de acuerdo reparatorio y en razón de que la víctima ha aceptado el acuerdo, como Representación Fiscal no me opongo al mismo, es todo”. ----------

Ante los planteamientos de las partes y la declaración del acusado, el ciudadano Juez procede a dictar decisión de manera oral, la cual se refleja mediante auto separado, cuyo dispositivo es del siguiente tenor: Este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Número Nueve del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, resuelve: ---

Primero

Se admite totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público contra el ciudadano BENÍTEZ IBARRA I.M., por la presunta comisión del delito de HURTO DEL VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 4 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio del ciudadano A.P.A.. ----------------

Segundo

Se admiten la totalidad de medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, descritos pormenorizadamente en el escrito de acusación, por ser de obtención lícita, pertinentes al marco fáctico del juicio, necesarios para la formalización y obtención de la verdad y de incorporación legal al debate.-------

Tercero

Aprueba el acuerdo reparatorio celebrado entre el acusado BENÍTEZ IBARRA I.M., Titular de la Cédula de Identidad N° V.- 81.311.971; y la víctima ciudadano A.P.A., titular de la cédula de identidad Nº V.- 20.628.125, por la presunta comisión del delito de HURTO DEL VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 4 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio del ciudadano A.P.A., consistente en el pago inmediato en este acto de la cantidad de doscientos mil bolívares (200.000 Bs) a la víctima, de conformidad con lo establecido en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal. --------------

Cuarto

Se Extingue la acción penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 48 ordinal 6º del Código Orgánico Procesal Penal. -------------------------------------------------

Quinto

Se Decreta el Sobreseimiento de la causa, al verificarse el cumplimiento de la contraprestación ofrecida, a favor del acusado BENITEZ IBARRA I.M., de nacionalidad Colombiana, natural de Cúcuta, Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 08/12/1974, Titular de la cédula de ciudadanía Nº C.C.- 81.311.971, de 32 años de edad, soltero, de profesión u oficio Comerciante, hijo de M.I. (v) y de F.B. (v), con quinto grado de primaria, residenciado en el Barrio Alianza, calle 4, sector los ranchos, al lado de la escuela Bolivariana, casa sin número es un rancho, San Cristóbal, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de HURTO DEL VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 4 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio del ciudadano A.P.A., de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3º del Código orgánico Procesal Penal. ---------------------------------

Sexto

Se decreta el cese de la medida de coerción, en consecuencia librese la correspondiente boleta de excarcelación al Centro Penitenciario de Occidente. ---------------------------

Séptimo

Se ordena remitir la causa al archivo judicial, en su oportunidad legal. ----------------------------------------------

Quedan debidamente notificadas las partes de la presente decisión. Es todo, se terminó, se leyó y conformes firman: ------

Abg. H.E.C.G.

Juez (S) Noveno de Control

ABG. A.T.

FISCAL CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO

PI P D

BENITEZ IBARRA I.M.

IMPUTADO

ABG. D.L.P.

DEFENSORA PÚBLICO

A.P.A.

VÍCTIMA

ABG. E.N.G.

SECRETARIO

9C-7774-07

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NÚMERO NUEVE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO TÁCHIRA

San Cristóbal, 15 de junio de 2007

197° y 148°

CAPITULO I

Vista en el día de hoy, en Audiencia Preliminar, las actuaciones signadas en la nomenclatura de este Tribunal bajo el número 9C7774/2007, seguida por la Abogada A.T., en su condición de Fiscal Cuarto del Ministerio Público, en representación del Estado Venezolano, contra el acusado BENITEZ IBARRA I.M., de nacionalidad Colombiana, natural de Cúcuta, Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 08/12/1974, Titular de la cédula de ciudadanía Nº C.C.- 81.311.971, de 32 años de edad, soltero, de profesión u oficio Comerciante, hijo de M.I. (v) y de F.B. (v), con quinto grado de primaria, residenciado en el Barrio Alianza, calle 4, sector los ranchos, al lado de la escuela Bolivariana, casa sin número es un rancho, San Cristóbal, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de HURTO DEL VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 4 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio del ciudadano A.P.A.. Donde el imputado estuvo asistido por la Defensora Publico Abg. D.L.P., este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera: -

CAPITULO II

HECHO IMPUTADO

Conforme la exposición oral realizada por el Ministerio Público y las actas donde constan las diligencias de investigación practicadas hasta los momentos, la Representación Fiscal, afirma que: “Mediante acta policial, de fecha 10 de Marzo de 2007, el funcionario policial AGENTE MANTILLA JHONY, placa 149, adscrito al Instituto Autónomo de Policía de Seguridad Ciudadana y Vial del Municipio San Cristóbal, se deja constancia que siendo aproximadamente las 5:40 horas de la tarde de ese mismo día, encontrándose en labores de patrullaje por los alrededores de la Quinta Avenida a la altura de la calle 8, cuando fue abordado por un ciudadano quien le indicó que en la Quinta Avenida entre calles 8 y 9, había dos ciudadanos en actitud sospechosa tratando de abrir un vehículo, cuyas características son: MARCA TOYOTA, MODELO COROLLA, COLOR GRIS, al acercarse al lugar observó que en el interior del vehículo había un ciudadano que al notar la presencia policial asumió una actitud nerviosa, diciéndole que lo dejara ir, por lo que se dio cuenta que no era el dueño del vehículo, procediendo a mantener al ciudadano dentro del mismo, y solicitando apoyo vía radio, llegando al sitio la unidad PM-13 conducida por el agente SANGUINO MIDHYELANDELO, identificando al ciudadano aprehendido como BENITEZ IBARRA I.M., de nacionalidad Colombiana, natural de Cúcuta, Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 08/12/1974, Titular de la cédula de ciudadanía Nº C.C.- 81.311.971, de 32 años de edad, y procediendo a su detención preventiva. -----------------------

CAPITULO III

ALEGATOS DE LAS PARTES

  1. El Ministerio Público conforme lo previsto en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, expuso oralmente los argumentos de hecho y de derecho por lo cuales presenta el acto conclusivo de acusación contra el ciudadano BENÍTEZ IBARRA I.M., por la presunta comisión del delito de HURTO DEL VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 4 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio del ciudadano A.P.A.; igualmente expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho imputado, hizo referencia a los fundamentos de imputación y ofreció uno a uno los medios de prueba indicados en el escrito de acusación, señalando su pertinencia y necesidad. Igualmente solicita que la acusación y los medios de pruebas sean admitidos, con la correspondiente orden de apertura a juicio oral y público. -------------------

  2. La defensa primeramente expuso: “No tengo objeción respecto al acto conclusivo fiscal siempre y cuando cumpla con los requisitos de ley, así mismo mi defendido me ha manifestado su deseo de proponer acuerdo reparatorio a la víctima consistente en el pago de doscientos mil bolívares en este acto, es todo”. -----------------------------------------

    Y después de admitida la acusación y oída la declaración de su defendido, manifestó que: “Oído lo manifestado por mi defendido, solicito a este honorable Juzgador que con ocasión a la voluntad de mi defendido apruebe el acuerdo reparatorio consistente en el pago de la cantidad de doscientos mil Bolívares los cuales serán cancelados en este acto, así mismo en caso de aprobarse solicito la extinción de la acción penal, el sobreseimiento de la causa y el cese de la medida de coerción, es todo”. ------------------------------------------

  3. Por su parte el imputado BENÍTEZ IBARRA I.M., impuesto del contenido del precepto constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de las previsiones del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, del hecho imputado, de los elementos constitutivos del tipo penal endilgado, de la naturaleza y alcance de las tres medidas alternativas de prosecución al proceso (Principio de oportunidad, acuerdo reparatorio y suspensión condicional del proceso), y del procedimiento especial por admisión de los hechos, libre de juramento, apremio, coacción, expuso lo siguiente: “Admito plenamente los hechos y propongo acuerdo reparatorio consistente en el pago de la cantidad de dos cientos mil de Bolívares (200.000,00 Bs) los cuales cancelo a la víctima en este acto, es todo”. ---------------------------

  4. Por su parte la víctima ciudadano A.P.A., quien expuso: “Yo, no me opongo al acuerdo reparatorio y dejo constancia que el señor me ha cancelado la cantidad de doscientos mil bolívares en este acto, es todo”. ------------—

  5. Y por último el Ministerio Público, expuso: “Vista la solicitud de acuerdo reparatorio y en razón de que la víctima ha aceptado el acuerdo, como Representación Fiscal no me opongo al mismo, es todo”.------------------------------------

    CAPITULO IV

    FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

    Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa, y la declaración del imputado, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos: ----------------------------------------------------

    -a-

    De la admisión de la acusación

    De las diligencias de investigación realizadas por el Ministerio Público durante la fase preparatoria, este Tribunal observa razonados elementos de convicción por los cuales es procedente admitir la acusación penal presentada contra el ciudadano BENÍTEZ IBARRA I.M., tomando en consideración las siguientes actuaciones: ----------------------------------

    1) Acta policial de fecha 10-03-2007, suscrita por funcionario agente Mantilla Jhonny, placa 149, adscrito al instituto Autónomo de Policía de Seguridad Ciudadana y Vial del Municipio San Cristóbal, en donde deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que fue aprehendido el ciudadano I.M.B.I..-------

    2) Acta de Denuncia, de fecha 10-03-2007, formulada por el ciudadano A.P.A., plenamente identificado en autos. ----------------------------------------------------

    3) Inspección Técnica Numero 1797, de fecha 02-04-2007, suscrita por los funcionarios inspectores L.S. y agente B.R., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas. --

    4) Acta de entrevista, de fecha 04-04-2007, rendida por el ciudadano Leal Mora T.E., titular de la cedula de identidad N 572451, ante la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Delegación Táchira. --------------------------------------

    5) Acta de entrevista, de fecha 04-04-2007, rendida por el ciudadano Díaz M.E.Y., titular de la cedula de identidad N 572451, ante la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Delegación Táchira. --------------------------------------

    6) Acta de inspección Técnica numero 1935, de fecha 10-04-2007, suscrita por los funcionarios B.R. y N.D., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Delegación Táchira, al vehiculo clase automóvil, marca Toyota, modelo Corolla, tipo sedan, año 1987, serial de carrocería AE829024394, serial de motor 4A84635.

    De esta forma, adminiculado el conjunto de fundamentos de imputación expuestos por el Ministerio Público y el hecho imputado, este Juzgador considera ajustada a derecho la tipificación jurídica de los hechos en el derecho, por cuanto existen suficientes elementos de convicción que señalan al ciudadano BENÍTEZ IBARRA I.M., como presunto perpetrador del tipo penal de HURTO DEL VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 4 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio del ciudadano A.P.A., y así se decide.

    -b-

    De los medios de prueba del Ministerio Público

    Conforme las previsiones contenidas en los artículos 326 y 328 del Código Orgánico Procesal Penal, este juzgado admite la totalidad de medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público, por ser de lícita obtención, pertinentes a los hechos debatidos, necesarios para el esclarecimiento de la verdad, por las vías jurídicas, y de recepción legal, y así se decide.

    -c-

    Del Acuerdo Reparatorio

    Este Tribunal, adminiculando y valorando las actas contentivas en la presente causa, y ante la admisión de hechos realizada por el acusado, en forma espontánea, libre y sin coacción, además por cuanto el hecho ocurrido versó sobre bienes jurídicos disponibles al afectar el derecho a la propiedad de la víctima, es por lo que, se aprueba el Acuerdo Reparatorio celebrado entre el imputado BENÍTEZ IBARRA I.M., Titular de la Cédula de Identidad N° V.- 81.311.971; y la víctima ciudadano A.P.A., titular de la cédula de identidad Nº V.- 20.628.125, por la presunta comisión del delito de HURTO DEL VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 4 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio del ciudadano A.P.A., consistente en la cancelación de la cantidad de Doscientos Mil Bolívares (Bs. 200.000,00) en este mismo acto, a los fines de resarcir los daños causados a la víctima, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide. ------------------------------------------------------

    Ahora bien, por cuanto el imputado realizó el pago de manera instantánea, quedando conforme la víctima y habiéndose verificado por el Tribunal la contraprestación ofrecida, es por lo que, de conformidad con lo establecido en el artículo 48 ordinal 6º del Código Orgánico Procesal Penal extingue la acción penal, y en consecuencia decreta el Sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, de igual manera se decreta el cese de la medida de coerción que existía sobre el sobreseído y así finalmente se decide.---------------------

    CAPITULO IV

    Por los razonamientos anteriormente esbozados, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Número Nueve del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, resuelve:

Primero

Se admite totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público contra el ciudadano BENÍTEZ IBARRA I.M., por la presunta comisión del delito de HURTO DEL VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 4 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio del ciudadano A.P.A.. ------------------------------------------------------

Segundo

Se admiten la totalidad de medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, descritos pormenorizadamente en el escrito de acusación, por ser de obtención lícita, pertinentes al marco fáctico del juicio, necesarios para la formalización y obtención de la verdad y de incorporación legal al debate.--

Tercero

Aprueba el acuerdo reparatorio celebrado entre el acusado BENÍTEZ IBARRA I.M., Titular de la Cédula de Identidad N° V.- 81.311.971; y la víctima ciudadano A.P.A., titular de la cédula de identidad Nº V.- 20.628.125, por la presunta comisión del delito de HURTO DEL VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 4 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio del ciudadano A.P.A., consistente en el pago inmediato en este acto de la cantidad de doscientos mil bolívares (200.000 Bs.) a la víctima, de conformidad con lo establecido en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal. --------------------------

Cuarto

Se Extingue la acción penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 48 ordinal 6º del Código Orgánico Procesal Penal. ----------------------------------------------

Quinto

Se Decreta el Sobreseimiento de la causa, al verificarse el cumplimiento de la contraprestación ofrecida, a favor del acusado BENITEZ IBARRA I.M., de nacionalidad Colombiana, natural de Cúcuta, Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 08/12/1974, Titular de la cédula de ciudadanía Nº C.C.- 81.311.971, de 32 años de edad, soltero, de profesión u oficio Comerciante, hijo de M.I. (v) y de F.B. (v), con quinto grado de primaria, residenciado en el Barrio Alianza, calle 4, sector los ranchos, al lado de la escuela Bolivariana, casa sin número es un rancho, San Cristóbal, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de HURTO DEL VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 4 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio del ciudadano A.P.A., de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3º del Código orgánico Procesal Penal. -------------------------------------

Sexto

Se decreta el cese de la medida de coerción, en consecuencia líbrese la correspondiente boleta de excarcelación al Centro Penitenciario de Occidente. ----------

Séptimo

Se ordena remitir la causa al archivo judicial, en su oportunidad legal. -------------------------------------------

Las partes quedaron debidamente notificadas en esta fecha, al suscribir el acta correspondiente. ------------------------

En San Cristóbal, a los quince (15) días del mes de junio de 2007.

ABG. H.E.C.G.

El Juez (S) Noveno de Control,

El Secretario,

Abg. E.N.G.

Causa Nº: 9C-7774-07

HECG/ejng.-

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