Decisión de Tribunal Decimo de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 10 de Agosto de 2007

Fecha de Resolución10 de Agosto de 2007
EmisorTribunal Decimo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteNelida Iris Mora Cuevas
ProcedimientoMedida Privativa Judicial Preventiva De Libertad

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA

TRIBUNAL DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL

San Cristóbal, 10 de agosto del 2007

196º y 147°

10C-5201-07.-

Ref. AUTO DE DECRETO DE MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL PREVIA CALIFICACIÓN DE LA FLAGRANCIA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. N.I.M.C.

FISCAL: ABG. R.R.P..

DELITO: DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR

IMPUTADO: SUAREZ O.J.F.

DEFENSOR: ABG.L.C.

SECRETARIA: ABG.GAHU MALHI MONCADA.

- I -

LOS HECHOS QUE DIERON OBJETO A LA PRESENTE SOLICITUD.

Los hechos que dieron origen a la presente investigación consta en Acta de Policial de fecha 9 de Agosto de 2.007 suscrita por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira en la que se desprende que:

… siendo las 03:00 horas de la madrugada encontrándome de servicio de elabores de patrullaje… por la zona comercial específicamente diagonal a la biblioteca pública, cuando recibimos un reporte de la red de emergencia 171 indicando que nos trasladáramos al calle 7 centro cívico que en el sitio había un ciudadano que tenía retenido a otro ciudadano que le había hurtado el radio reproductor de su vehículo, de inmediato nos trasladamos al lugar, al llegar al sitio visualizamos a dos ciudadanos de los cuales uno se encontraba de pie y el otro sentado en la cera en donde los mismos nos hacían el llamado y al dialogar con el mismo quien quedo identificado como R.G.P., cédula de identidad N° 12.816.488…quien nos manifestó que al ciudadano que tenía en la acera…minutos antes le había prestado los servicio en su vehículo personal Ford…ya que lo distinguía de hace dos años, al llegar a la calle 9 7ma Av. Momento que el mismo se bajo del vehículo para comprar un perro caliente y al llegar de nuevo al vehículo no se encontraba este ciudadano e igualmente el radio reproductor del vehículo de inmediato el mismo efectuó recorrido por la zona comercial y en el instante que se encontraba en la calle 6 diagonal a bar quinimarí visualizó a este ciudadano que se bajaba de un vehículo taxi y que el mismo al verlo se dio a la fuga, logrando capturarlo en la dirección que se encontraban y que el mismo ya no poseían el equipo en mención…

En este sentido y en virtud de los hechos anteriormente descritos, correspondió a este Tribunal, resolver sobre la situación jurídica del ciudadano SUAREZ O.J.F., Venezolano, natural del Estado Apure, titular de la cédula de identidad No. V- 15.457.132, nacido en fecha 17-04-1983, de 24 años de edad, de estado civil soltero, profesión u oficio “Comerciante”, hijo de G.C.S.O. (v) y de L.H.S. (v), residenciado en el barrio 23 de enero, vereda 4, casa N° 1-7, San Cristóbal, Estado Táchira, teléfono 0414-7141099, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre Hurto Y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio de Gordo Polanco Rodolfo.

- II -

DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

Durante la celebración de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, la Fiscal del Ministerio Público solicitó al Tribunal, se calificara la aprehensión en flagrancia del imputado SUAREZ O.J.F., a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre Hurto Y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio de Gordo Polanco Rodolfo; quien solicito que se califique la flagrancia en la comisión del delito precalificado, se ordene la prosecución de la causa por el procedimiento ordinario y se decrete Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con los artículos 248,373 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

El imputado, SUAREZ O.J.F. una vez impuesto del Precepto Constitucional y de los modos alternativos a la prosecución del proceso, manifestó el mismo querer declarar quien manifestó:

Me acojo al precepto constitucional, es todo

.

Finalmente se le cedió el derecho de palabra a la Defensa, Abogado L.C. quien alegó:

solicito a la ciudadana juez se sirva estimar las circunstancias para calificar o no la flagrancia, solicito el procedimiento ordinario ya que desde ya por ser procedente ofrecemos un acuerdo reparatorio a la victima y solicito una medida cautelar, es todo…

- III -

DE LA FLAGRANCIA

En relación a las circunstancias, que rodearon la aprehensión del imputado, SUAREZ O.J.F. cabe señalar que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, refiere:

Artículo 248. Definición. Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los consejos legislativos de los estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado.

Conforme se evidencia de la norma trascrita, se observa de manera clara y precisa los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL. De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando76 se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura está muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Si analizamos detenidamente el presente caso nos encontramos, que consta en Acta de Policial de fecha 9 de agosto de 2.007 en la que se desprende que:

… siendo las 03:00 horas de la madrugada encontrándome de servicio d elabores de patrullaje… por la zona comercial específicamente diagonal a la biblioteca pública, cuando recibimos un reporte de la red de emergencia 171 indicando que nos trasladáramos al calle 7 centro cívico que en el sitio había un ciudadano que tenía retenido a otro ciudadano que le había hurtado el radio reproductor de su vehículo, de inmediato nos trasladamos al lugar, al llegar al sitio visualizamos a dos ciudadanos de los cuales uno se encontraba de pie y el otro sentado en la cera en donde los mismos nos hacían el llamado y al dialogar con el mismo quien quedo identificado como R.G.P., cédula de identidad N° 12.816.488…quien nos manifestó que al ciudadano que tenía en la acera…minutos antes le había prestado los servicio en su vehículo personal Ford…ya que lo distinguía de hace dos años, al llegar a la calle 9 7ma Av. Momento que el mismo se bajo del vehículo para comprar un perro caliente y al llegar de nuevo al vehículo no se encontraba este ciudadano e igualmente el radio reproductor del vehículo de inmediato el mismo efectuó recorrido por la zona comercial y en el instante que se encontraba en la calle 6 diagonal a bar quinimarí visualizó a este ciudadano que se bajaba de un vehículo taxi y que el mismo al verlo se dio a la fuga, logrando capturarlo en la dirección que se encontraban y que el mismo ya no poseían el equipo en mención…

Así mismo consta en autos DENUNCIA de fecha 9 de agosto de 2.007, interpuesta por el ciudadano GORDO POLACO RODOLFO, venezolano de 33 años, nacido 14-11-73 soltero, taxista, titular de la cédula N° V-12.816.488, residenciado en el Llanito vía Cordero casa n° c-33, quien manifestó que:

…hace como un ahora aproximadamente me encontraba trabajando de taxista con mi vehículo sierra de color rojo…en ese momento en que me desplazaba por la calle 6 adyacente al bar quinimari y un muchacho me solicitó mis servicios y me detuve porque es hermano de un amigo mío de nombre MAURICIO, este joven me dijo que lo llevara para la plaza Venezuela, yo le dije que si, se montó en mi carro y cuando me desplazaba por la 7ma avenida con calle 09 me detuve un momento para comprar un perro caliente y un refresco, pero al regresar a mi carro ya este joven no se encontraba y me di cuenta que me hacía falta mi radio reproductor, procedí a buscarlo y ha indagar con los otros taxistas…uno de ellos quien labora como taxista por su cuenta, me dijo que minutos antes un muchacho con las mismas características del joven que solicitó mis servicios, le había ofrecido un radio con las mismas características del mío…y al desplazarme de nuevo por el bar de la Quinimarí lo vi cuando trate de dialogar con él para que me devolviera mi radio, salió corriendo...lo capture…llame al 171 y cuando se hizo presente la policía les explique lo que estaba pasando…

Ahora bien, ante lo expuesto en el acta de procedimiento y la denuncia, se determina que la detención del imputado, SUAREZ O.J.F., se produce momentos después en que comete el hecho; es decir en el momento en que los funcionarios policiales quienes se encontraba en labores de patrullaje recibe un reporte de la red de emergencia 171 indicándoles que se trasladaran a la calle 7 centro cívico ya que en el sitio había un ciudadano que tenía retenido a otro ciudadano que le había hurtado el radio reproductor de su vehículo, procediendo a trasladarse al sitio y al llegar visualizan a dos ciudadanos, quien al dialogar con los funcionarios quedó identificado como R.G.P., quien manifestó que minutos antes le había prestado servicio de taxi al ciudadano a quien tenía sometido, ya que él mismo aprovechó, a que él se bajara del vehículo para sustraerle el radio reproductor, y éste al percatarse, procede su búsqueda, encontrándolo a escasos minutos momentos en la cual la cual llamar al 171, llegando así los efectivos policiales, quienes procedieron a su detención preventiva.

Por lo que considera esta Juzgadora procedente CALIFICAR COMO FLAGRANTE, la aprehensión de SUAREZ O.J.F., en la presunta comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre Hurto Y Robo de Vehículo Automotor, toda vez que se encuentran satisfechos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

- IV-

DEL PROCEDIMIENTO

En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por el Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal, observando además que es necesaria la práctica de otras diligencias de investigación, es por lo que ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

- V -

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL

Y DEL PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE

Las condiciones para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, se encuentran establecidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé:

Artículo 250. Procedencia. El Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de: / 1. Un hecho que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; / 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; / 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

De la norma anteriormente descrita y revisada las actuaciones, se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre Hurto Y Robo de Vehículo Automotor, el cual consta en el Acta de Investigación Penal fecha 09 de agosto en la que se desprende que:

“…siendo las 03:00 horas de la madrugada encontrándome de servicio de elabores de patrullaje… por la zona comercial específicamente diagonal a la biblioteca pública, cuando recibimos un reporte de la red de emergencia 171 indicando que nos trasladáramos al calle 7 centro cívico que en el sitio había un ciudadano que tenía retenido a otro ciudadano que le había hurtado el radio reproductor de su vehículo, de inmediato nos trasladamos al lugar, al llegar al sitio visualizamos a dos ciudadanos de los cuales uno se encontraba de pie y el otro sentado en la cera en donde los mismos nos hacían el llamado y al dialogar con el mismo quien quedo identificado como R.G.P., cédula de identidad N° 12.816.488…quien nos manifestó que al ciudadano que tenía en la acera…minutos antes le había prestado los servicio en su vehículo personal Ford…ya que lo distinguía de hace dos años, al llegar a la calle 9 7ma Av. Momento que el mismo se bajo del vehículo para comprar un perro caliente y al llegar de nuevo al vehículo no se encontraba este ciudadano e igualmente el radio reproductor del vehículo de inmediato el mismo efectuó recorrido por la zona comercial y en el instante que se encontraba en la calle 6 diagonal a bar quinimarí visualizó a este ciudadano que se bajaba de un vehículo taxi y que el mismo al verlo se dio a la fuga, logrando capturarlo en la dirección que se encontraban y que el mismo ya no poseían el equipo en mención

Así mismo consta en autos DENUNCIA de fecha 9 de agosto de 2.007, interpuesta por el ciudadano GORDO POLACO RODOLFO, venezolano de 33 años, nacido 14-11-73 soltero, taxista, titular de la cédula N° V-12.816.488, residenciado en el Llanito vía Cordero casa n° c-33, quien manifestó que:

…hace como un ahora aproximadamente me encontraba trabajando de taxista con mi vehículo sierra de color rojo…en ese momento en que me desplazaba por la calle 6 adyacente al bar quinimari y un muchacho me solicitó mis servicios y me detuve porque es hermano de un amigo mío de nombre MAURICIO, este joven me dijo que lo llevara para la plaza Venezuela, yo le dije que si, se montó en mi carro y cuando me desplazaba por la 7ma avenida con calle 09 me detuve un momento para comprar un perro caliente y un refresco, pero al regresar a mi carro ya este joven no se encontraba y me di cuenta que me hacía falta mi radio reproductor, procedí a buscarlo y ha indagar con los otros taxistas…uno de ellos quien labora como taxista por su cuenta, me dijo que minutos antes un muchacho con las mismas características del joven que solicitó mis servicios, le había ofrecido un radio con las mismas características del mío…y al desplazarme de nuevo por el bar de la Quinimarí lo vi cuando trate de dialogar con él para que me devolviera mi radio, salió corriendo...lo capture…llame al 171 y cuando se hizo presente la policía les explique lo que estaba pasando…

Por lo antes narrado es que llevan a esta Juzgadora a estimar que el imputado, SUAREZ O.J.F. es el autor del delito atribuido por el Ministerio Publico, ya que fue detenido momentos después en que comete el hecho, por los funcionarios de la Policial, tal como consta en el acta policial de fecha 09 de agosto de 2.007 inserta bajo el folio tres (03)

Ahora bien, analizadas las anteriores premisas, encuentra esta Juzgadora que el Ministerio Público, solicita que se le imponga al imputado SUAREZ O.J.F., Medida de Coerción Personal la de Privación Judicial Preventiva de Libertad, dada la circunstancia de que existe una presunción de fuga y obstaculización en la búsqueda de la verdad, en razón a la pena que podría llegar a imponérsele, por el delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre Hurto Y Robo de Vehículo Automotor, que tiene es en su límite máximo de ocho (08) años de prisión y que el imputado podría interferir en las víctimas y testigos de la presente investigación. Al respecto, el Tribunal considera que efectivamente existe presunción legal de peligro de fuga y obstaculización en la búsqueda de la verdad, motivado a la pena que podría imponerse en lo que respecta al delito atribuido por el Ministerio Público, de igual modo a la magnitud del daño causado, como lo es el de atentar contra bienes expuestos a la confianza pública afectando a su vez a la colectividad.

En consecuencia, de lo anteriormente se decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con el establecido en el artículo 250, parágrafo primero del artículo 251 ordinales 2° y 3° y artículo 252 ordinal 2° todos del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado, SUAREZ O.J.F., Venezolano, natural del Estado Apure, titular de la cédula de identidad No. V- 15.457.132, nacido en fecha 17-04-1983, de 24 años de edad, de estado civil soltero, profesión u oficio “Comerciante”, hijo de G.C.S.O. (v) y de L.H.S. (v), residenciado en el barrio 23 de enero, vereda 4, casa N° 1-7, San Cristóbal, Estado Táchira, teléfono 0414-7141099, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre Hurto Y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio de Gordo Polanco Rodolfo.

- VI –

DISPOSITIVA

En consecuencia de lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE:

PRIMERO

CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del imputado SUAREZ O.J.F., Venezolano, natural del Estado Apure, titular de la cédula de identidad No. V- 15.457.132, nacido en fecha 17-04-1983, de 24 años de edad, de estado civil soltero, profesión u oficio “Comerciante”, hijo de G.C.S.O. (v) y de L.H.S. (v), residenciado en el barrio 23 de enero, vereda 4, casa N° 1-7, San Cristóbal, Estado Táchira, teléfono 0414-7141099, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre Hurto Y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio de Gordo Polanco Rodolfo, por estar llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de la causa a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público

TERCERO

SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado SUAREZ O.J.F., Venezolano, natural del Estado Apure, titular de la cédula de identidad No. V- 15.457.132, nacido en fecha 17-04-1983, de 24 años de edad, de estado civil soltero, profesión u oficio “Comerciante”, hijo de G.C.S.O. (v) y de L.H.S. (v), residenciado en el barrio 23 de enero, vereda 4, casa N° 1-7, San Cristóbal, Estado Táchira, teléfono 0414-7141099, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre Hurto Y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio de Gordo Polanco Rodolfo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO

Conforme al artículo 125 numeral 5to del Código Orgánico Procesal Penal, se insta a la defensa para que dirija sus solicitudes al Ministerio Público

A fin de cumplir con el principio de Preclusión de los Lapsos Procesales, una vez vencido el lapso de apelación REMÍTASE las actuaciones a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Déjese copia para el Archivo del Tribunal.

Quedaron notificadas las partes de la presente decisión. Déjese copia para el Archivo del Tribunal.

ABG. N.I.M.C.

JUEZ DÉCIMO DE CONTROL

ABG. GAHU MALHI MONCADA

SECRETARIA

CAUSA PENAL 10C-5201-07

10-08-2007

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