Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 14 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución14 de Febrero de 2008
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteRichard Enrique Hurtado Concha
ProcedimientoSentencia Condenatoria Por Admisión De Los Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

San Cristóbal, 14 de Febrero de 2008

AUTO DE CONDENA POR ADMISIÓN DE HECHOS

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. R.E.H.C.

FISCAL: ABG. J.L.E.

DELITOS: ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR.

IMPUTADOS: J.L.R.S., A.M.M.M. y M.C.M.M..

DEFENSOR: ABG. J.C.H..

SECRETARIO: ABG. C.A.G.

PRIMERO

DE LA ACUSACIÓN:

A.- EN CUANTO A LA CALIFICACIÓN JURÍDICA:

Los hechos que dieron origen a la presente investigación, ocurrieron el 29 de Noviembre de 2007, siendo aproximadamente las 08:00 horas de la noche, el ciudadano R.R.R.P., conducía su vehículo tipo motocicleta por la calle 4 esquina con carrera 6 de la ciudad de San Cristóbal, cuando vio a tres muchachos con un bebe a quienes conoce de vista según refiere; de detuvo para preguntarles que necesitaban y porqué estaban ahí, una de ellas le solicito dinero para el pasaje, en ese momento se acerca un hombre quien manifiesta ser el hermano de ellas, luego él hombre se retira y él continuo hablando con la muchacha y al momento regresa el ciudadano y lo amenaza con una pistola y le exige que le entregue los anillos y el dinero que tenia en la cartera, lo cual hizo y quien recibió las cosas, fue una de las mujeres, luego se retira detrás de las muchachas bajando en dirección de la quinta avenida; inmediatamente la victima se dirige hacia la séptima avenida, donde se encontraba una comisión de funcionarios del Instituto Autónomo de Policía de Seguridad Ciudadana y Vial de San Cristóbal, integrada por el Agente E.M. y Agente R.D., a quienes narra lo sucedido de inmediato él y el funcionario Mendoza abordo de la moto de la persona que aporto la información y tomando las previsiones del caso, se trasladaron hacia la quinta avenida por la calle 4, una vez en la referida avenida lograron visualizar al grupo de persona descritas por la victima, quienes se encontraban frente a la pollera El Gran Sabor, la cual se halla frente a las instalaciones de la entidad bancaria Banfoandes, dichas personas se encontraban abordando un vehículo de servicio público (taxi) que se encontraba para el momento estacionado en frente al referido restaurant, seguidamente el funcionario solicito apoyo haciendose presente una unidad motorizada, acercandose dicho funcionario hasta la ventanilla del copiloto y abrio la puerta, solicitandole al ciudadano que se encontraba en la parte interna del vehículo que descendiera del mismo, a lo cual éste ciudadano se torno violento y se negó a dicha solicitud por esta razon el funcionario policial intentó someter al ciudadano sin embargo resulto infrustuaosa ya que el mismo salio corriendo hacia la sede del Edificio Nacional por la calle 5, dejando abandonada a un lado del taxi una chaqueta de color negra de su propiedad, en este momento hizo acto de presencia una unidad motorizada integrada por funcionarios de la Policia del Estado Táchira, quienes interceptaron a la persona que perseguian, en el momento este sujeto procedio a introducir por su boca unos objetos que portaba y los traga, asimismo tiró una cartera de material sintetico de color marron, presentews en el Comando Policial se les solicito la identificación a las cuatro personas aprehendidas e involucradas en el hecho, quienes quedaron identificadas como J.L.R.S., A.M.M.M. y M.C.M.M., quienes fueron recluidos en la sede de la Comandancia General de la Policía del Estado Táchira, a ordenes de la Representación Fiscal.

De lo anterior, este Juzgador encuentra que la calificación jurídica atribuida por el Ministerio Público, a los imputados J.L.R.S., quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido el 26-07-1.978, de 30 años de edad, indocumentado, residenciado en Barrio 8 de Diciembre, Calle Principal, casa sin número, San Cristóbal, Estado Táchira, como AUTOR en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de R.R.R.P., PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con los artículos 25 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y artículos 15 y 17 del Reglamento de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Orden Público, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 218 del Código Penal, y COAUTOR en el delito USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, A.M.M.M., venezolana, nacida en fecha 07-02-1983, de 25 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio domestica, titular de la cédula de Identidad N° V-15.143.722, residenciada en La Grita, Calle Principal, Camino Viejo, casa N° 4-73, Estado Táchira, y M.C.M.M., venezolana, nacida en fecha 16-09-1980, de 27 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio domestica, titular de la cédula N° 14.282.597, residenciada en la Grita, Calle Principal, camino viejo, casa N° 4-73, Estado Táchira, como FACILITADORAS en el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado 458 del Código Penal en concordancia con el artículo 84 ordinal 3° ejusdem, en perjuicio de R.R.R.P., y COAUTORAS en el delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, con aplicación de la norma concursal establecida en el artículo 88 del Código Penal, se encuentra ajustada a derecho, en consecuencia se adhiere a la misma. Y así se decide.

De las circunstancias de tiempo, modo y lugar, que constan en las actas y de las que quedaron anteriormente descritas; encuentra este Tribunal que la acusación presentada por la Representante Fiscal, en contra de los imputados J.L.R.S., en la comisión de los delitos de AUTOR en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de R.R.R.P., PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con los artículos 25 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y artículos 15 y 17 del Reglamento de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Orden Público, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 218 del Código Penal, y COAUTOR en el delito USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, y A.M.M.M. y M.C.M.M., en la comisión de los delitos de como FACILITADORAS en el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado 458 del Código Penal en concordancia con el artículo 84 ordinal 3° ejusdem, en perjuicio de R.R.R.P., y COAUTORAS en el delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, con aplicación de la norma concursal establecida en el artículo 88 del Código Penal, por lo que ha de admitirse totalmente por los razonamientos anteriormente explanados; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

  1. DE LOS MEDIOS PROBATORIOS DEL MINISTERIO PÚBLICO:

Se admite totalmente las Pruebas ofrecidas por el Ministerio Público referentes a la Testimoniales, Pruebas Documentales y Evidencia Material, por considerarlas lícitas, necesarias y pertinentes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 Ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS:

En virtud que los imputados J.L.R.S., A.M.M.M. y M.C.M.M., admitieron los hechos lo cual hicieron de manera voluntaria y con pleno conocimiento de sus derechos constitucionales y legales, renunciando al derecho y a la garantía constitucional de ir a un Juicio Oral y Público, tomando en cuenta, que de las actas procesales, se evidencian suficientes elementos de convicción para estimar que pudo haber sido el autor o partícipe del hecho punible aquí investigado; en consecuencia se declara CULPABLE a los ciudadanos J.L.R.S., A.M.M.M. y M.C.M.M.. En consecuencia, tenemos que los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, establece una pena que va de DIEZ (10) AÑOS a DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISIÓN, que sumado entre las dos, da una pena de VEINTISIETE (27) AÑOS DE PRISIÓN, este Juzgador toma el limite medio, de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, quedando dicha pena en TRECE AÑOS (13) Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN. El delito de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, establece una pena de TRES (03) A CINCO (05) AÑOS DE PRISION, cuya pena ubicada en su limite medio de conformidad a lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, resulta la de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 218 del Código Penal, establece una pena de UN (01) MES A DOS (02) AÑOS DE PRISION, siendo su termino medio de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, UN (01) AÑO Y QUINCE (15) DIAS DE PRISION, y el delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece una pena de UNO (01) A TRES (03) AÑOS DE PRISION, siendo su termino medio de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, DOS (02) AÑOS DE PRISION. Se observa que el ciudadano J.L.R.S., admitió los hechos, siendo aplicable lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece el Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos. Quedando en definitiva dicha pena en DOCE (12) AÑOS Y QUINCE (15) DÍAS DE PRISION.

Para las imputadas A.M.M.M. y M.C.M.M., a quienes se les imputa la comisión como FACILITADORAS por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, establece una pena que va de DIEZ (10) AÑOS a DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISIÓN, que sumado entre las dos, da una pena de VEINTISIETE (27) AÑOS DE PRISIÓN, este Juzgador toma el limite medio, de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, quedando dicha pena en TRECE AÑOS (13) Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, establece una pena de TRES (03) A CINCO (05) AÑOS DE PRISION, cuya pena ubicada en su limite medio de conformidad a lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, resulta la de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 218 del Código Penal, establece una pena de UN (01) MES A DOS (02) AÑOS DE PRISION, siendo su termino medio de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, UN (01) AÑO Y QUINCE (15) DIAS DE PRISION, y como COAUTORAS del delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece una pena de UNO (01) A TRES (03) AÑOS DE PRISION, siendo su termino medio de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, DOS (02) AÑOS DE PRISION, se observa que las ciudadanas A.M.M.M. y M.C.M.M., admitieron los hechos, siendo aplicable lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece el Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos. Quedando en definitiva dicha pena en TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN.

TERCERO

Se CONDENA igualmente a los penados J.L.R.S., NAGELICA M.M.M. y M.C.M.M. a cumplir las penas ACCESORIAS de ley, previstas en el artículo 16 del Código Penal, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 330 Ordinal 6° y 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO

Se EXONERA en COSTAS PROCESALES, previstas en el artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal, a los penados J.L.R.S., NAGELICA M.M.M. y M.C.M.M., por cuanto admitieron los hechos en esta Audiencia Preliminar, y no le causó al Estado la celebración de un Juicio Oral y Público. Y así se decide.

QUINTO

SE MANTIENE EN TODOS SUS EFECTOS LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, impuesta a los ciudadanos J.L.R.S., NAGELICA M.M.M. y M.C.M.M., antes identificados en virtud de que no han variado las circunstancias que dieron origen a decretar la misma, de conformidad con el artículo 330 ordinal 5 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEXTO

Una vez vencido el lapso de ley, SE ACUERDA REMITIR LA CAUSA AL TRIBUNAL DE EJECUCION DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL.

Por los razonamientos anteriormente expuestos, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:

PRIMERO

ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, ESTO ES:

A- ADMITE la calificación Jurídica atribuida por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, a los ciudadanos J.L.R.S., quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido el 26-07-1.978, de 30 años de edad, indocumentado, residenciado en Barrio 8 de Diciembre, Calle Principal, casa sin número, San Cristóbal, Estado Táchira, como AUTOR en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de R.R.R.P., PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con los artículos 25 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y artículos 15 y 17 del Reglamento de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Orden Público, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 218 del Código Penal, y COAUTOR en el delito USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, A.M.M.M., venezolana, nacida en fecha 07-02-1983, de 25 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio domestica, titular de la cédula de Identidad N° V-15.143.722, residenciada en La Grita, Calle Principal, Camino Viejo, casa N° 4-73, Estado Táchira, y M.C.M.M., venezolana, nacida en fecha 16-09-1980, de 27 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio domestica, titular de la cédula N° 14.282.597, residenciada en la Grita, Calle Principal, camino viejo, casa N° 4-73, Estado Táchira, como FACILITADORAS en el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado 458 del Código Penal en concordancia con el artículo 84 ordinal 3° ejusdem, en perjuicio de R.R.R.P., y COAUTORAS en el delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, con aplicación de la norma concursal establecida en el artículo 88 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal.

B- ADMITE LOS MEDIOS PROBATORIOS PRESENTADO POR EL MINISTERIO PUBLICO, esto es:

Se admite totalmente las Pruebas ofrecidas por el Ministerio Público referentes a la Testimoniales, Pruebas Documentales y Evidencia Material, por considerarlas lícitas, necesarias y pertinentes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 Ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS: Admitida la Acusación contra J.L.R.S., en la comisión de los delitos de AUTOR en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de R.R.R.P., PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con los artículos 25 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y artículos 15 y 17 del Reglamento de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Orden Público, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 218 del Código Penal, y COAUTOR en el delito USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, y A.M.M.M. y M.C.M.M., en la comisión de los delitos de como FACILITADORAS en el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado 458 del Código Penal en concordancia con el artículo 84 ordinal 3° ejusdem, en perjuicio de R.R.R.P., y COAUTORAS en el delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, con aplicación de la norma concursal establecida en el artículo 88 del Código Penal, lo que le confiere certeza a los hechos imputados, aceptados los hechos y solicitada la imposición de la pena por el imputado, aceptando su responsabilidad en el mismo, escuchada la opinión favorable del Defensor y de la Representante Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal CONDENA a los ciudadanos J.L.R.S., quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido el 26-07-1.978, de 30 años de edad, indocumentado, residenciado en Barrio 8 de Diciembre, Calle Principal, casa sin número, San Cristóbal, Estado Táchira, como AUTOR en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de R.R.R.P., PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con los artículos 25 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y artículos 15 y 17 del Reglamento de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Orden Público, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 218 del Código Penal, y COAUTOR en el delito USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, a la pena principal de DOCE (12) AÑOS Y QUINCE (15) DIAS DE PRISION, en los términos previstos en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece el Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos. A las ciudadanas A.M.M.M., venezolana, nacida en fecha 07-02-1983, de 25 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio domestica, titular de la cédula de Identidad N° V-15.143.722, residenciada en La Grita, Calle Principal, Camino Viejo, casa N° 4-73, Estado Táchira, y M.C.M.M., venezolana, nacida en fecha 16-09-1980, de 27 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio domestica, titular de la cédula N° 14.282.597, residenciada en la Grita, Calle Principal, camino viejo, casa N° 4-73, Estado Táchira, como FACILITADORAS en el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado 458 del Código Penal en concordancia con el artículo 84 ordinal 3° ejusdem, en perjuicio de R.R.R.P., y COAUTORAS en el delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, con aplicación de la norma concursal establecida en el artículo 88 del Código Penal, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISION, en los términos previstos en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece el Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos.

TERCERO

Se CONDENA igualmente a los penados J.L.R.S., A.M.M.M. y M.C.M.M. a cumplir las penas ACCESORIAS de ley, previstas en el artículo 16 del Código Penal, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 330 Ordinal 6° y 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO

Se EXONERA en COSTAS PROCESALES, previstas en el artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal, a los penados J.L.R.S., A.M.M.M. y M.C.M.M., por cuanto admitieron los hechos en esta Audiencia Preliminar, y no le causó al Estado la celebración de un juicio oral y público.

QUINTO

SE MANTIENE EN TODOS SUS EFECTOS LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, impuesta a los ciudadanos J.L.R.S., A.M.M.M. y M.C.M.M., antes identificados en virtud de que no han variado las circunstancias que dieron origen a decretar la misma, de conformidad con el artículo 330 ordinal 5 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEXTO

Una vez vencido el lapso de ley, SE ACUERDA REMITIR LA CAUSA AL TRIBUNAL DE EJECUCION DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL.

Remítase la causa al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, vencido el lapso de ley. Terminó, se leyó y conformes firman,

ABG. R.E.H.C.

JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABG. C.A.G.

SECRETARIO

Causa No. 3C-8655-07

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